REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000023
DEMANDANTES: IVAN ALIRIO RUBIO SAHINIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15.603.669, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:GREDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 119.372; 222.962, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ANDRES ALEXIS BENTANCOURT ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-13.650.507, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo lo N° 147.113. Respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ALBA LUCIA ARBELAEZ MATHEUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.719.112, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO presentado en fecha 19 de septiembre de 2016, por el ciudadano IVAN ALIRIO RUBIO SAHINIAN, asistido por el abogado en ejercicio GREDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.372, por ante la URDD Civil, contra el ciudadano ANDRES ALEXIS BENTANCOOURT, (todos identificados); quien aduce que, en fecha 21 de junio de 2010, celebró en forma privada con el ciudadano ANDRES ALEXIS BENTANCOURT, un contrato de opción de compra venta de un vehículo CLASE: MINIBÚS, TIPO: COLECTIVO, MARCA: FORD, MODELO: MINIMETRO, COLOR: VERDE Y MULTICOLOR, AÑO: 1986, PLACAS: AD0771, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3GS23454, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL Y DESTINADO AL USO: TRANSPORTE PUBLICO; que el precio de la negociación fue pactado en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000,00), que dicha negociación se evidencia claramente del instrumento privado presentado por la parte actora; en el caso que por no haberse realizado dicha negociación ante un funcionario que autentique dicha venta es por la cual solicitó que se procediera a citar al vendedor, ciudadano ANDRES ALEXIS BENTANCOURT, ya identificado, a los fines de que reconociera judicialmente el documento privado. Fundamentó la demanda en los artículos 1363 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su acción en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 90.000,00), que llevados a unidades tributarias calculadas cada una a CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (177 Bs.), se tiene que son QUINIENTOS OCHO CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (508,47 U.T.). Finalmente solicitó que su acción sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pedimentos (Folio 01 al 03 de la Pieza N° 01); anexó a la misma los siguientes recaudos: copia simple de documento de contrato con opción a compra- venta (folio 05 al 26 de la Pieza N° 01). En fecha 21 de Diciembre de 2016, el Juzgado Quinto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Reconocimiento de contenido y firma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 28 y 33, cursa poder apud acta otorgado por la parte demandante a los abogados GREDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 119.372; 222.962, respectivamente.
Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada; el a quo ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, en la cual el A quo mediante auto designó a la abogada GISELA LUGO PRADO. Mediante diligencia suscrita el 10 de Noviembre de 2017, el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa, (Folios 104 y 123 de la pieza N° 01).
En fecha 07 de Diciembre de 2017, la ciudadana ALBA LUCIA ARBELAEZ MATHEUS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de tercería adhesiva de conformidad con los artículos 370 numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil (folios 124 al 130 de la Pieza N° 01), en los siguientes términos:
• Que es esposa del ciudadano ANDRES ALEXIS BENTANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-13.650.507, de este domicilio; quien funge como parte demandada en el presente proceso por reconocimiento de firma por documento privado, la cual el ciudadano IVAN ALIRIO RUBIO SAHINIAN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la calle el Diamante de los Flores de Catia, Zona central frente a los Bloques 29 y 30 del 23 de Enero, casa 64, primera puerta, parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cedula de identidad, N° V-15.603.669, en fecha 21 de junio del año 2010,nos permuto un vehículo con las siguientes características: CLASE: minibús; TIPO: Colectivo, USO: Transporte Público, MARCA: Ford, MODELO:Minimetro, COLOR: verde y multicolor, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3GS23454, PLACAS: AD0771, AÑO: 1986, la cual le pertenece a su esposo según certificado de registros de vehículo número 30437582, de fecha 10 de enero de 2012, número de autorización: 7102JD320W12, emitido por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre.
• Dicha permuta fue realizada en virtud de haber recibido un vehículo tipo camión con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33AV210822, PLACAS: 79VSAF, AÑO: 1980, tal como consta en el certificado de circulación que se hizo entrega en aquella oportunidad el ciudadano IVAN ALIRIO RUBIO SAHINIAN, ya identificado; el cual fue emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano Jaimes Manuel, portador de la cedula de identidad N° V- 3.005.565, vale decir que en el mes de junio del año 2010, cuando fue realizada la permuta de los mencionados vehículos, procedieron a llevarlo hasta las autoridades competentes, a los fines de que se practicase la experticias correspondientes de revisión de seriales, donde una vez practicada al vehículo de su propiedad, es decir al micro bus, arrojó que no presentaba ningún tipo de problemas; mientras que por la otra parte del vehículo clase camión que estaba entregando el ciudadano IVAN ALIRIO RUBIO SAHINIAN, producto de la permuta resulto con problemas en sus seriales.
• Se negó en dar su consentimiento para proceder a la transmisión legal de la propiedad de dicho vehículo y en consecuencia, procedió a impugnar, por medio del presente escrito, el instrumento fundamental en el libelo de la demanda, como es la presentación de un documento privado en la cual pone de manifiesto que su conyugue le vendió dicho vehículo, pues carece de toda validez, ya que no tiene su aprobación, ni consentimiento para el otorgamiento de la presunta venta, la cual negó y rechazo desde todo punto de vista, por no ser la firma de su esposo y por no tener su autorización ni el consentimiento, siendo necesaria la intervención en el presente proceso para sostener las razones sobre lo aquí planteado y es por ello, la presente solicitud de tercería. Siendo admitida la misma por el a quo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El día 08 de Diciembre de 2017, el ciudadano ANDRES ALEXIS BENTANCOOURT, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 131 al 147 de la Pieza N° 01), en los siguientes términos:
“… 1) Rechazamos, negamos y contradecimos, que mi representado haya suscrito el documento privado que sirve como instrumento fundamental en la presente demanda y que fuese marcado con la letra “A” por la parte actora en su escrito libelar, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la firma que aparece en dicho documento privado no es la firma de mi mandante, ni sus huellas dactilares, en consecuencia Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi mandante dicha documental, por no estar ajustado a la realidad de la persona que aparece allí firmado, En segundo lugar, se aprecia de dicha documental como estado civil soltero, cuando en realidad mi representado es casado tal como consta en el acta de matrimonio, En tercer lugar, Rechazamos, negamos y contradecimos, que la documental privada utilizada como instrumento fundamental, por la parte actora en su escrito libelar, haya sido suscrita por mi mandante, puesto que al revisar las actuaciones rielan el presente expediente, se pudo observar que en el folio once (11) la parte actora consigno una autorización de fecha 23/06/2010, donde presuntamente mi poderdante autorizo al ciudadano IVAN ALIRIO RUBIO SAHINIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15.603.669, para circular con el vehículo, fundamento legal de conformidad con lo previsto, en los artículos 358, 360, 361, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 1.381 numeral 1° del Código Civil…”
En fecha 22 de enero de 2018, el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la contestación de la demanda, (Folio 150). Seguidamente en fecha 05 de febrero de 2018, vencido el lapso de contestación, y visto los escritos expuestos por la parte demandada, el a quo dejó constancia que el presente expediente se encuentra en fase de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código De Procedimiento Civil, asimismo se admite la tercería, (Folio 151 de la pieza N°01).
Fecha 09 de marzo de 2018, el a quo dejó constancia, de los escritos de promoción de pruebas, por ambas partes presentados en fecha 15 y 28 de febrero de 2018, (folios 152 al 165 de la pieza N° 01); igualmente en fecha 16 de abril de 2018, se evacuó aquí para los testigos, por los ciudadanos JOSE LUIS COLINA, y YUSMELANGELA ROMAN SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V- 5.974.484, V- 14.557.514, respectivamente, (Folio 169 al 173 de la Pieza N° 01). En fecha 29 de junio de 2018, fue presentado escrito de informes por el abogado, JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, (Folio 205 al 206 de la pieza N° 01).
En fecha 29 de octubre de 2018, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el a quo acuerda el diferimiento para el vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 238 de la pieza N° 01).
En fecha 14 de Diciembre de 2018, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia en la cual decidió:
“… DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano IVAN ALIRIO RUBIO SAHINIAN, antes identificado, a través de su Apoderado Judicial JOHAN ERNESTO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 222.962, en contra del ciudadano ANDRES ALEXIS BETANCCOURT ROMERO, representado por su Apoderado Judicial Abg. JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.113. En consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, con todos los efectos legales que ello implica.
SEGUNDO; Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes de la presente decisión, (Folios 239 al 243)…”

En fecha 17 de enero de 2019, el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación de la sentencia la cual fue oída en ambos efectos ordenandose la remisión del presente expediente, con oficio a la U.R.D.D. Civil, para que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, según consta en auto de fecha 07 de marzo de 2019, (Folios 248 al 250 de la Pieza N° 01); correspondiéndole a esta alzada conocer del mismo; actuaciones éstas que fueron recibidas el 15 de Mayo de 2019 y el 17 del mismo mes y año, fijándose la oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 4 al 5 de la Pieza N° 02). El 18 de Junio de 2019, se dejó constancia que el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, esta alzada fija el lapso de presentación de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (Folios 6 al 10 de la Pieza N°02). En fecha 01 de Julio de 2019, se dejó constancia que el abogado JOHAN RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo e N° 222.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante la U.R.D.D. Civil, presentó escrito de observación de informe constante de dos (02) folios útiles, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 11 al 13 de la Pieza N° 02). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar, que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida con la cual declaró “…Con Lugar LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano IVAN ALIRIO RUBIO SAHINIAN…contra el ciudadano ANDRES ALEXIS BETANCOURT (…). En consecuencia se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, con todos los efectos legales que ello implica…,”está o no conforme a derecho y para ello se ha de tener presente, si los hechos alegados por las partes y debidamente probados en autos, se ajusta o no a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

1.) “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En concordancia con el artículo 445 eusdem, el cual preceptúa:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

En concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, el cual preceptúa:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Por lo que en base a ello se ha de determinar, si efectivamente en autos quedó efectivamente probado la autenticidad del referido documento respecto al accionado, tal como lo estableció el a quo en la recurrida, o si en su defecto ocurrió lo contrario, y en consecuencia de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así decide.

A los fines precedentemente expuesto tenemos, que ante la acción de reconocimiento del documento de autos y en virtud de la confusión procesal del accionado, quien a parte de desconocer el referido documento que en acción procesal se le demandó en reconocimiento, planteo como defensa la tacha del mismo y la tercería adhesiva incoada por la cónyuge de éste ciudadana, Alba Lucia Arbeláez Matheus, debe este juzgador pronunciarse de manera previa sobre estas dos últimas y luego sobre el fondo del asunto, lo cual se hace así:

1.) Respecto a la tacha incidental del documento planteada por el accionado Andrés Alexis Betancourt, quien a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación manifestó: “PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya suscrito el documento privado que sirve como instrumento fundamental en la presente demanda y que fuera marcado con la letra “A” por la parte actora en su escrito libelar, por las siguientes razones…”. Luego en el mismo escrito plantea: “FORMALIZACION DE LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA INCIDENTAL…” fundamentando la misma en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 1381 numeral 1º del Código Civil, aduciendo una serie de hechos sobre la negociación del precio del vehículo a que hace referencia el documento pretendido en el caso sub lite por vía principal en reconocimiento; en criterio de este juzgador se ha de declara inadmisible la misma, por cuanto ella es excluyente de acuerdo al supra transcrito articulo 444 y 445 del Código Adjetivo Civil y del artículo 1364 del Código Civil igualmente supra transcrito del procedimiento por vía principal de reconocimiento de documento privado, ya que en esta vía, solo queda al demandado la obligación de reconocer el documento o su desconocimiento; en el primer supuesto, pues dicho documento surtiría efectos legales entre las partes y frente a terceros; mientras que en el segundo supuesto, Pues quedaría la carga procesal de la prueba de la demostración de la autenticidad respectiva al accionante, tal como lo establece el supra transcrito artículo 445 del Código Adjetivo Civil, ya que la tacha incidental se dá es cuando el documento se presenta en el iter procesal y no cuando el documento objeto del reconocimiento es el objeto del proceso y por ende constituye la acción principal como acertadamente lo adujo la apoderada judicial del accionante. Además es pertinente señalar, que de acuerdo a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el desconocimiento de documento privado y la tacha de éste son dos formas de impugnación de este tipo de documento, los cuales se excluyen tal como lo estableció la sentencia Nº RC000587, de fecha 06/10/2015, que es ratificatoria de lo establecido en sentencia Nº 115 de fecha 23/10/2010; por lo que se ha de declarar inadmisible la tacha del documento objeto de la presente demanda, y así se decide.

En cuanto a la tercería adhesiva incoada por la ciudadana Alba Lucia Arbeláez Matheus, aduciendo ser la esposa del aquí accionado en acción principal de reconocimiento de documento privado, fundamentando la misma entre otros argumentos, que el accionante “…nos permuto un vehículo con las siguientes características: CLASE: minibús; TIPO: Colectivo, USO: Transporte Público, MARCA: Ford, MODELO: Minimetro, COLOR: verde y multicolor, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3GS23454, PLACAS: AD0771, AÑO: 1986, la cual le pertenece a mi esposo según certificado de registros de vehículo número 30437582, de fecha 10 de enero de 2012, número de autorización: 7102JD320W12, emitido por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre.

Ahora bien, ciudadano juez dicha permuta venta fue realizada en virtud de haber recibido un vehículo tipo camión con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33AV210822, PLACAS: 79VSAF, AÑO: 1980, tal como consta en el certificado de circulación que nos hizo entrega en aquella oportunidad el ciudadano IVAN ALIRIO RUBIO SAHINIAN, ya identificado, la cual anexo copia del mencionado documento.

No obstante ciudadano juez en aquella oportunidad, vale decir, en el mes de junio del año 2010, cuando hicimos la permuta de los mencionados vehículos procedimos a llevarlos hasta autoridades competentes a los fines de que se practicase las experticias correspondientes de revisión de seriales, donde una vez practicada al vehículo de nuestra propiedad, es decir, al micro bus arrojó que no presentaba ningún tipo de problemas; mientras que por la otra parte el vehículo de clase camión que nos estaba entregando el ciudadano IVAN ALIRIO RUBIO SAHINIAN …resulto con problemas… Omisis…

Ciudadano juez, fundamento la presente tercería de conformidad con lo previsto en los artículos 370 numerales 1° y 3° del Código Adjetivo de Procedimiento Civil…” .

Este Juzgador concuerda con el a quo, quien declaró la inadmisibilidad de la misma, pero disintiendo del fundamento dado para la misma; e igualmente disiente de la afirmación del apoderado judicial del accionado, abogado, JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 147.113, quien en los informes rendidos ante esta alzada para fundamentar el recurso de impugnación de la recurrida aduce, que el a quo con la declaratoria de CON LUGAR de la pretensión subvirtió el orden público procesal civil y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad de la parte demandada, como consecuencia de haberse limitado a observar las facultades que le fueron otorgadas en el mencionado documento privado de venta; en virtud de lo siguiente:
Respecto al a quo, observa esta alzada, que como fundamento de la inadmisibilidad de la tercería adujo “(…) es preciso revisar y controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, resulta inexorable concluir que la Tercería que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, por cuanto la que intenta en este juicio es una demanda por vía principal de Reconocimiento del Documento Privado celebrado entre … y pretende la accionante ciudadana Alba Lucia Arbeláez Matheus por vía de tercería hacerse parte en el juicio principal intentado en el mismo una nulidad de venta, del referido contrato celebrado entre las partes, debiendo intentarse la acción de nulidad del documento mediante una acción autónoma, incumpliendo con los requisitos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”, Lo cual no se ajusta a los hechos, ya que tal como consta de la supra transcripción parcial del fundamento de la tercería, en ninguna parte de ésta afirma ejerció la acción de nulidad del Contrato de Venta contenida en el documento objeto de la acción de reconocimiento del caso sub lite, a tal punto, que en ningún momento demanda a los suscribientes del mismo; hecho éste que evidencia el error de apreciación de los hechos por el a quo, sino que la tercerista lo fundamentó en los ordinales 2 y 3 del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…Sic”

De manera, que los hecho aducidos por la tercerista se refiere a motivos en los cuales ella considera que la negociación contenida en el documento pretendido en reconocimiento contra el esposo de ella, no se dió; hechos éstos que no encuadran en los supuestos de hechos de los supra transcritos ordinales de la tercería adhesiva, por cuanto el hecho a discutir en el caso principal de autos, es el reconocimiento por parte del demandado, haber suscrito o no el documento privado, lo cual es una acción personal contra éste y por ende de su sola incumbencia, quien de acuerdo al supra transcrito artículo 1364 del Código Civil, está obligado a reconocerlo o negarlo; aunado al hecho, que en este tipo de acción se debe tener presente lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia N° 0001 de fecha 27-02-2003, la cual estableció la diferencia entre el desconocimiento de documento privado y el objeto del desconocimiento.
“…Omisis…
Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....”

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto por la referida doctrina, la cual se acoge y se aplica al caso sub Iudice, a lo preceptuado en el supra transcrito artículo 370, ordinales 1° y 3° y subsumiendo los hechos narrados por la tercerista adhesiva como fundamento de su acción, determina, que ésta es inadmisible por no corresponderse la misma a los supuestos de hecho de los referidos ordinales del artículo 370 del Código Adjetivo Civil y no porque la tercería en referencia sea por nulidad de venta como erróneamente la catalogó el a quo; por lo que la inadmisibilidad de la misma se ha de ratificar con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto, y así se decide.

3.)En cuanto al argumento de la parte recurrente, que la recurrida subvirtió el proceso, por cuanto obvió valorar las pruebas que evidencian que la negociación contenida en el documento objeto de la acción principal de reconocimiento, se desestima, por cuando la única prueba pertinente e idónea es la tendiente a demostrar la autenticidad de la firma del demandado en reconocimiento del documento privado, ya que tal como lo estableció la doctrina casacional supra transcrita, en la cual estableció la diferencia entre el desconocimiento de un documento privado y el objeto del desconocimiento, señalando:
“… Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emane de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, que lo que dijo allí es verdad, que fue víctima de un error o bien de dar una explicación de su inexactitud…” Pero a pesar de esto el documento cursante del folio 12 al 14 de la Pieza N° 1; consistente de contrato de venta hecho por el ciudadano Juan Carlos Tineo Toledo del vehículo clase Minibús: Tipo Colectivo; Marca Ford; Modelo Minimetro; Color: Verde; Marca: Ford; Año: 1986, Placa ADO771; Carrocería; AJB36523454; al ciudadano Andrés Alexis Betancourt Romero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.650.507; 2) Constancia de experticia practicada por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre cursante al folio 15, de la Pieza N° 1; B) Constancia de Experticia practicada por dicho ente administrativo al vehículo Marca: Chevrolet; Tipo Estaca; Modelo C 30; Año 1980; Color Rojo; Placa 79VSAF; cursante al folio 17 de la Pieza N° 1; 3) Original del documento de venta autenticado en fecha 23-7-2009 por ante la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; bajo el N° 12, Tomo 42 del libro de autenticaciones llevados por ante dicho despacho, consistente de la venta hecha del vehículo Marca: Ford; Modelo Minimetro; Color Verde; Año 1986; Clase Minibús; Tipo Colectivo; Placas: ADO771; Serial Carrocería: AJB36523454; hecha por el Ángel Asencion Tineo Toledo, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.046.919, al ciudadano Juan Carlos Tineo Toledo, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.160.669, y la respectivo cesión del Certificado de Registro de dicho vehículo N° 30.690.079, cursante del folio 19 al 22 de la pieza N° 1 y la planilla del semat de pago de aranceles de dicha autentica cursante al folio 23, 4) Original del documento de venta del vehículo precedentemente identificado autenticado en fecha 25 de Noviembre del 2002, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 57, Tomo 16 del libelo de autenticaciones llevados por dicho despacho es el cual el ciudadano Alfredo Monterrey Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.111.336 vendió dicho vehículo al ciudadano Ángel Asunción Tineo, el cual cursa del folio 25 al 26 de la Pieza N° 1; 5) de la copia certificada del expediente N° xxx 11-V-2011-000356 llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dicho Tribunal declaró la perención de la Instancia anual del juicio de reconocimiento de documento (el cual no aparece en dicha copia certificada) incoado por el ciudadano Iván Ali Rubio Sahinian contra el aquí accionado Andrés Alexis Betancourt Romero, cursante del folio 39 al 103, de la Pieza N° 1, se desestima de cualquier valor probatorio por impertinentes conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, en virtud que ella reflejan hechos que no forman parte de la controversia del caso sub lite en el cual lo controvertido es la autenticidad o no respecto al accionado del documento pretendido en reconocimiento y no la tradición de las ventas reflejando en las referidas documentales ni el pago de aranceles de una de ella, ni ella la perención del referido juicio y así se establece.
6) En cuanto a la reproducción del mérito que se desprende de los autos en especial de los documentos originales que se encuentran en autos; este juzgador manifiesta, queda reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como tener la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contario de la verdad de esas declaraciones “. Motivo por el cual se desestima la afirmacion de subversión del procedimiento de violación del debido proceso y de la tutela judicial hecha por el recurrente y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado a que el accionante desconoció el documento objeto de este proceso, la controversia se limita a determinar, si efectivamente el mismo fue o no suscrito por el demandado; por lo que la carga de la pruebas de la autenticidad del mismo conforme al 445 del Código Adjetivo Civil, la tiene el accionante y a tal efecto tenemos, que las partes promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

A) La parte actora junto con el libelo de demanda aportó las documentales siguientes 1) Marcada Letra “A” original de documento privado objeto de pretensión de reconocimiento el cual cursa al folio tres de la Pieza N° 1, el cual fue desconocido por el accionado y por ende es objeto de prueba; 2) documentales consistentes de documento autenticado por ante la Notaria Publica Decima Cuarta del Municipio Libertador del Dtto Capital Caracas en fecha 8 de Marzo del 2016, bajo el N° 51, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, sobre las documentales a que se hacen referencia ya se pronunció ut supra y así se decide.
B) En cuanto a la prueba de posiciones juradas en virtud que no se logró la citación personal del accionado, tal como lo prevé el artículo 416 del Código adjetivo Civil, sino que ilegalmente el alguacil del a quo se la entregó al apoderado judicial del accionado, abogado, José Gustavo Castellano; IPSA bajo el N° 147.113, quien ilegalmente firmó la boleta de citación, siendo que está dirigida a su representado y no al referido abogado, tal como consta a los folios 174 y 175 de la Pieza N° 1, lo cual impedía aperturar el acto de posiciones juradas e inclusive el acto de exhibición del documento a que hace mención la referida boleta; aunado al error del a quo, quien a pesar de haber aperturado dicho acto y habiendo estado presente el apoderado judicial del promovente de dicha prueba, no procedió a la formulación de las posiciones juradas y erróneamente en la recurrida estableció “siendo dicha prueba apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código adjetivo Civil”; cuando en realidad no existen dichas prueba y por ende nada que valorar y así se establece.
C) En cuanto a la prueba de Testigo y de la experticia solicitada, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que se practicara sobre el documento objeto de este proceso de reconocimiento de documento privado, admitida por el a quo, este juzgador disiente de éste y en su lugar declara ilegal la de los Testigos, por cuanto ésta de acuerdo al artículo 445 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”, es supletoria de la de cotejo, siempre y cuando esta última no se pueda práctica, tal como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 354 de fecha 11-2001 exp. 00591 en la cual señalo “… Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento y es que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia promoviendo como opción preferencial, el cotejo, se presenta imposible de realizar, este es el momento se repite dentro de las incidencias, para que se promueva la testimonial”; situación procesal está que no es el caso de autos por cuanto al haber desconocido el accionado la firma que le imputa como emanada de él en el documento pretendido en reconocimiento, el accionante promovió la prueba de experticia a través de un órgano auxiliar de los tribunales penales como lo es el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y al haberla acordado el a quo, pero sin que dicho ente la hubiera practicado no encuadra en el supuesto de imposibilidad de la prueba de cotejo a que hace mención el supra transcrito artículo 445, ya que el accionante en reconocimiento en dicha prueba tenía que haberla promovido tal como lo establece el Código adjetivo Civil de los artículos 451 al 471, que es la legal, por cuanto a través de ella es que se logra los principios probatorios, de la publicidad y control de la prueba por la parte contraria, lo cual garantizaba el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; circunstancia procesal ésta que el a quo no determinó y que la llevó a valorar la prueba ilegal de los testigos promovidos y evacuadas como fue la de los ciudadanos: José Luis Cabrera y Yusmel Ángel Ramón Salas; por lo que se desestiman las deposiciones de éstos y así se decide.
D) En cuanto a la pruebas de informes a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informara si por ese despacho cursa expediente nomenclatura MP-271684-2016, se desestima por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por cuanto la misma refleja hechos que no forman parte de la controversia de autos, en el cual se busca determinar, si el accionado firmó o no el documento objeto de este proceso de reconocimiento de documento privado y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO

En cuanto a las documentales consignada con el escrito de contestación de demanda tenemos:

1) Respecto al original del poder conferido al abogado José Gustavo Castellano y la copia de la Cédula de Identidad del accionado, este juzgador manifiesta, que ellas reflejan la cualidad como representante legal del accionado por el referido abogado y así se decide.
2) En cuanto a la Original del acta de matrimonio entre el accionado Andrés Alexis Betancourt y la ciudadana Alba Lucia Arbeláez Martínez, se desestima por impertinente, de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por cuanto en el caso sub lite no se está discutiendo el estado civil del accionado, sino la determinación de si éste firmó o no el documento y así se decide.
3) En cuanto a la documental consistente en título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 9 de enero del 2012, signado con el N° 30437582, cursante al folio 159 de la pieza N° 1, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil por impertinente por cuanto el mismo refleja un hecho no objeto de la controversia de autos, en el cual se trata de determinar la autenticidad respecto al accionado del documento privado objeto de este proceso de reconocimiento y así se decide.
4) En cuanto a la prueba de informes a SUDEBAN respecto a las cuentas corrientes del promovente como del accionante cuyas resultas cursan del folio 185 al 219, de la pieza N° 1, se desestiman por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por cuanto las misma reflejan hechos que no forman parte de la controversia del caso sub lite en el cual se discute la autenticidad respecto al accionado del documento objeto de este proceso de reconocimiento de documento privado y así se decide.
Una vez establecido los hechos precedentemente señalados tenemos, que en virtud del desconocimiento por parte del accionado del documento objeto de este proceso, quien alegó: “…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya escrito el documento privado que sirve como instrumento fundamental en la presente demanda y que fuere marcado con la letra “A” por la parte actora…” y ante el incumplimiento del accionante de su carga probatoria de demostrar la autenticidad del referido documento respecto al accionado por cuanto so se realizó la prueba de cotejo, tal como lo exige el artículo 445, del Código adjetivo Civil el cual preceptúa “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”; por cuanto la no evacuación de esta prueba por el órgano auxiliar de justicia como es el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, aparte de que como lo estableció el a quo en la recurrida, fue por causa imputable al accionante y promovente de la misma al no impulsarla; ello no implica la imposibilidad de la prueba a que hace referencia el supra transcrito artículo 445 para aceptar la prueba supletoria de testigo, la cual evidencia la ilegalidad de la promoción de la prueba de testigo hecha al respecto por el accionante y la ilegalidad de la admisión y de la evacuación de ésta por el a quo; aunado al hecho que la prueba de cotejo debió haberse promovido a través de la experticia y siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 451 al 471 eiusdem, que configura el debido proceso y garantizaría el derecho a la defensa de las partes consagrada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y no a través de un órgano auxiliar de justicia penal como lo es el C.I.C.P.C; quien realizaría la prueba sin control y el contradictorio de las partes; circunstancia procesal esta que invalida la prueba testimonial de los testigos José Luis Cabrera (169 al 170) y de Yusmel Ángel Ramón Salas (171 al 173)y que obliga en consecuencia a establecer, que no está probada la autenticidad respecto el accionado del documento privado que le demandan en reconocimiento de su firma, y por ende a declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la demanda de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.113, en su condición de apoderado judicial del accionado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara: SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano IVAN ALI RUBIO SAHINIAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.603.669, debidamente asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.372, contra el ciudadano ANDRES ALEXIS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.650.507.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido en el presente recurso de apelación.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (04) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.
El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M.


Publicada Hoy 01/10/2019, a la 12:40 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8.
La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M.