REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000128

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES A.J.E, C.A., inscrita en fecha 23 de Junio del año 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 49, Tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARITZA RODRIGUEZ GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.995, de este domicilio

PARTE ACCIONADA: TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.177.214, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.869, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 04 de Marzo del año 2015, la Abogada en ejercicio MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando como apoderada judicial de INVERSIONES A.J.E, C.A., interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA en contra de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 06 del presente asunto, alegando que:
1. Que su representada en fecha 26 de septiembre del año 2008, celebró un Contrato de Opción a Compra con la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa “A”, signada con el N° 20, cuya parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 mts2) y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) cuyos linderos y medidas y demás determinaciones serian especificados en el Documento Definitivo de Compra-Venta, anexó en original marcado con la letra “B” (folios 11 al 15 de la pieza N° 1).
2. Señaló que el precio de venta del mencionado inmueble fue la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00), de los cuales serían pagados por la BENEFICIARIA de la siguiente manera:
A. La cantidad de cancelados SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), los cuales fueron entregados al momento de la reserva.
B. El saldo restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 680.000,00), que serían cancelados según las cuotas mensuales establecidas en el plan de pago anexo en el contrato de opción a compra-venta, los cuales la demandada se comprometió a cumplir.
Indicó que su representada recibió el pago correspondientes al monto de reserva, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), así como también, lo correspondiente a los Giros Nº 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y el Giro Nº 18/18, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), cada uno de ellos, y las cuotas especiales de los Giros Nº 3/18, 6/18, 9/18, 12/18, 15/18 y el Giro Nº 18/18, que además del monto anteriormente mencionado, le correspondía pagar una cuota por un monto de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.333,33), para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), y el saldo restante es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) correspondía al pago de la Ley Política Habitacional, según lo estipulado en el Plan de Pago.
Señala que la BENEFICIARIA, le manifestó a su representada, no querer solicitar la Ley Política Habitacional, sino que efectuaría el pago del saldo restante con dinero proveniente de su propio peculio, realizando en ese mismo momento, un abono de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.599,34), quedando un saldo deudor por el precio total de la venta de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 139.400,66), que serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta ante el respectivo Registro Público.
3. Indicó también que el contrato de opción a compra-venta, en su CLÁUSULA SÉPTIMA, se estableció la obligación de LA BENEFICIARIA de cubrir los gastos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Igualmente en la CLÁUSULA NOVENA, que en caso de incumplir LA BENEFICIARIA con la cláusula anterior, acarrearía la terminación del Contrato de Opción a Compra-Venta, y que en tal caso, la su representada entregaría a la beneficiaria el dinero cancelado por está, menos el veinte por ciento (20%) de la cantidad dada hasta la fecha de la resolución del referido contrato, monto que fue constituido como una justa indemnización a favor de su representada.
4. Señala además que por cuanto LA BENEFICIARIA, había acordado cancelar el saldo restante correspondiente a la Ley Política Habitacional, con dinero de su propio peculio, su representada procedió a elaborar el documento definitivo de compra-venta, para lo cual LA BENEFICIARIA emitió a la orden de su representada, un cheque Personal de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0004-11-0043079581, signado con el N°. 45295008, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 139.400,66) de fecha 27 de Agosto del año 2012, del Banco Banesco, cheque este el cual solo fue recibido en fotocopia simple, debido a que su original sería entregado al momento de la Protocolización del Definitivo de Compra-Venta, el cual posteriormente fue presentado en fecha 28 de Agosto del año 2012, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, para ser efectuado el cálculo de la Planilla Única Bancaria y demás trámites correspondientes; que en fecha 31 de agosto del año 2012, fue revisado por dicha oficina registral según Planilla de Recepción de Documento Nº 018319, siendo emitida la Planilla Única Bancaria Nº 35900030156, de fecha 17 de Septiembre del año 2012, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.914,40), la Planilla de Tramite Nº 359.2012.3.2002P, que incluye el pago de Hacienda Pública Municipal, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450,00), de fecha 17 de Septiembre del año 2012. De la mima manera su representada cumplió con la cancelación del pago correspondiente a la Forma 33, que implica la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según Planilla Nº 00007353, en fecha 30 de Agosto del año 2012, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (3.750,00), e igualmente cumplió con la obligación de solicitar la Solvencia Municipal sobre el referido inmueble, signada con el N° 006569, de fecha 29 de Octubre del año 2012, Solvencia de Pago de Hidrolara, signada con el N° HL-GC-09-2238/2012, de fecha 31 de Octubre del año 2012, Solvencia de Corpoelec, de fecha 31 de Octubre de 2012 y Certificado Electrónico de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de Octubre del año 2012.

Señala que la BENEFICIARIA fue notificada oportunamente del monto que debía cancelar por concepto de Gastos de Protocolización y Honorarios Profesionales del Documento Definitivo de compra-venta, a lo cual, estaba obligada a cancelar de acuerdo a lo establecido en las CLÁUSULAS SÉPTIMA y NOVENA del contrato suscritos entre las partes, obligación que fue incumplida injustificadamente por la BENEFICIARIA, transcurriendo el lapso de sesenta (60) días de vigencia de las planillas descritas anteriormente, quedando éstas sin efecto, y originando así el derecho de su representada a solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, aplicando la CLÁUSULA PENAL como justa indemnización de los daños y perjuicios causados.
Por lo ante expuesto es por lo demanda formalmente a la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el Contrato de Opción a compra-venta Privado, celebrado entre la beneficiaria y la vendedora, en fecha 26 de Septiembre de 2008, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa A, signada con el Nº 20, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara.
SEGUNDO: La Beneficiaria, canceló a su representada la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 610.599,34), de los cuales se debe descontar por concepto de cláusula penal el veinte por ciento (20%) de esta cantidad, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados, debido al incumplimiento por parte de la demandada, lo que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.122.119,86), todo de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA NOVENA del contrato de opción a compra-venta; por ello, solicitó se fijara fecha para consignar, cheque de Gerencia por la cantidad de dinero que le corresponde devolver a su representada.
TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenado, a pagar las costas procesales.
Finalmente, fundamento su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente.
Estimó la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 326.900,65), equivalentes a 2.179,33 Unidades Tributarias.
En fecha 12 de Marzo del año 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 17 de la pieza N° 1).

En fecha 20 de Julio del año 2015, la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ, asistida por la Abg. MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentaron escrito (folios 47 al 50 de la pieza N° 1) en la que señala:

 Que en fecha 26 de Septiembre del año 2008, celebró un contrato de promesa bilateral de Opción a Compra Venta, con la empresa Inversiones A.J.E. C.A., representada por los ciudadanos Antonie Kharrak, Elías Khorrak y Jorge Kharrak, sobre un inmueble construido por la referida empresa y ubicado en Tarabana, Sector la Uveda en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, en el Conjunto Residencial Villa Paris “A”, Casa N° 20, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mt2).
 Que el precio de dicho inmueble establecido en el contrato fue de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), de los cuales se hizo entrega al momento de la firma del mismo, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), siendo cancelados posteriormente la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), en pagos escalonados mediante depósitos bancarios, efectuados en la cuenta N° 01340326173263034065 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, lo que sumado da un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) quedando solo pendiente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que serían cancelados mediante Ley de Política Habitacional al momento de la protocolización definitiva del documento de Compra-Venta, tal y como se encuentra establecido en el plan de pago acordado y suscrito.
 Que el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicho contrato fue de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días hábiles, pudiendo ser prorrogados por dos (2) veces que equivalen a setecientos veinte (720) días hábiles, contados a partir del 8 de Mayo del año 2007, tal como lo establece la Cláusula Séptima de la opción a compra.
 Que dicho lapso así como la prórroga del mismo, se cumplió el 19 de Marzo del año 2010, tan cómo se evidencia en el documento de opción a compra.
 Que vencido dicho lapso ha intentado por diversas vías, la entrega del inmueble, que ha activado la vía administrativa por ante el INDEPABIS, donde en audiencia de conciliación, los representantes legales de la empresa admiten que no han sido entregados los inmuebles debido a que las viviendas no se encontraban aptas para su entrega.
 Así mismo mencionó que luego de accionar dicha vía le fue negado el acceso tanto al conjunto residencial, como a la vivienda, privándosele de realizar modificaciones y mejoras dentro de dicho inmueble. Por tal motivo consideró que tal hecho fue una discriminación hacia su persona debido a que en el conjunto residencial existen opcionantes a los cuales si se les ha permitido tanto el acceso como la realización de modificaciones y mejoras a sus inmuebles.
 Señaló que el día 27 de Agosto del año 2012, fue notificada de la elaboración para la posterior protocolización del documento definitivo de venta, que se comunicó con la representante legal de los demandantes con la finalidad de ultimar los detalles de los recaudos y la cancelación del monto restante respectivo al último giro a cancelar al momento de la realización de dicho documento, y que luego de ese encuentro no fue contactada para la firma del mismo.
 Indicó que cuando se comunicó con la representante legal de los demandantes, le alegó que tenía que hablar con sus jefes, y que los mismo no se encontraban en el país; que la deuda que quedaba como saldo restante para la cancelación total del inmueble la canceló el día 10 de Octubre del año 2014, mediante Deposito Nº 0004382564, en la Cuenta Nº 0134-0326-17-3263034065 a nombre de INVERSIONES AJE, C.A, por un monto de Bs. 139.399,99; que se comunicó con dicha empresa para que tramitara la entrega de la vivienda, pero como respuesta obtuvo que debía cancelar la plusvalía que había tomado el inmueble, lo cual, era una injusticia por cuanto fue la empresa INVERSIONES A.J.E quien incurrió en la mora y en el incumplimiento del lapso de entrega del inmueble.
 Expuso, que en vista de no haber obtenido una respuesta satisfactoria y oportuna ejerció la vía administrativa por ante el Ministerio Popular de Habitad y Vivienda, con el fin de que sirviera como mediador y arbitro para que se materializara la entrega de la vivienda, llevándose a cabo la Audiencia de Mediación el 30 de Junio del año 2015, en la cual la ciudadana Apoderada MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA asistió en representación de la Empresa INVERSIONES A.J.E., donde no informó sobre la presente acción y ocultó información sobre la misma, y en cambio solicitó una nueva fecha de audiencia.
 Que la relación contractual se realizó de una manera anómala debido a que efectivamente existió cierto retraso en la cancelación de algunos giros, pero la empresa INVERSIONES A.J.E, cobró intereses moratorios sobre dichos giros; que dicho retraso se originó debido a la mora de la entrega del bien y en virtud de que no recibió respuesta acerca de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta; que le fue solicitado el pago de la plusvalía que había tomado la vivienda hasta la presente fecha; que tomó la decisión de cancelar el último giro pendiente para el pago total del inmueble, aun y cuando dicho pago estaba pactado a ser cancelado para el momento de la referida protocolización de la venta definitiva por ante el respectivo registro.
 Que dicho pago se efectuó el día 10 de Octubre del año 2014, mediante Deposito Nº 0004382564, en la Cuenta Nº 0134-0326-17-3263034065 a nombre de INVERSIONES A.J.E, C.A, por un monto de Bs. 139.399,99; que la empresa Inversiones A.J.E, tuvo conocimiento del mismo y no hizo ningún tipo de señalamiento de que el mismo se efectuó de forme extemporánea, ya que este debía hacerse al momento del otorgamiento del documento de venta definitiva, para lo cual nunca fue llamada.
 Finalmente agregó que dicha vivienda se encuentra cancelada en su totalidad desde Octubre del año 2014.

y es por tal motivo es que contradice totalmente los alegatos de la parte actora.

En fecha 22 de Julio del año 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró (folios 164 al 175 de la pieza N° 1).
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA, incoada por interpuesta por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A., contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A., contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, suscrito en fecha 26 de septiembre de 2008. TERCERO: Se ordena a la parte demandante a cancelarle a la parte demandada, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 610.599,34), que le fueron cancelados por la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, menos el 20 % de dicha suma, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.111,86), como indemnización de daños y perjuicios, tal y como se estableció en la Cláusula Novena del Contrato. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 10 de Agosto del año 2016, la Abogada MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, en su condición se Apoderada Judicial de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ, parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio del año 2016 (folio 178 de la pieza N° 1).

Por auto de fecha 21 de Septiembre del año 2016, el A quo, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción (folio 184 de la pieza N° 1).

Correspondiéndole a está alzada, según distribución, recibiéndose en fecha 27/09/2016, dándosele entrada el 30/09/2016, y fijándose para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 188 de la pieza N° 1).

En fecha 01 de Noviembre del año 2016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la Abogada MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su condición de Apoderada Judicial de INVERSIONES A.J.E, C.A., parte demandante, presentó Escrito de Informes, el cual cursa a los folios (190 al 193, de la pieza N° 1).

En fecha 11 de Noviembre del año 2016, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 194 al 199 de la pieza N° 1).

En fecha 26 de Enero del año 2017, siendo la oportunidad fijada para dictar y publicar sentencia definitiva en la presente causa, por coincidir con el dictado y publicación de otras sentencias, se difirió la misma para dentro de los Treinta (30) días calendarios siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 200 de la pieza N° 1).

En fecha 24 de Febrero 2017, este Juzgador declaró: 1° CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.869, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, parte demandada, supra identificados, contra la decisión definitiva de fecha 22 de julio del año 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., 2° En virtud de lo precedentemente decidido, SE ANULA todo lo actuado desde el auto de fecha 02 de marzo de 2016, en el cual se fijó la fecha de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer la presente causa, ordene la evacuación de la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal admitida y omitida su evacuación y continúe con la tramitación y posterior decisión de la causa, (folios 201 al 211 de la pieza N° 1).

Siendo la oportunidad legal en fecha 07-07-2017, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en el presente asunto, cuya dispositiva es la siguiente:

“…este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA propuesta por la firma INVERSIONES A.J.E, C.A, inscrita en fecha 23 de junio de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 49, Tomo 43-A; contra la ciudadana: TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.177.214. En consecuencia, se declara resuelto el contrato preliminar de compra venta suscrito entre las partes de manera privada en fecha 26 de septiembre de 2008 y que tiene por objeto el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa “A”, signada con el N° 20, cuya parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2) y un área aproximada de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se especificarían en el documento definitivo de venta. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.111,86), como indemnización de daños y perjuicios, tal y como se estableció en la Cláusula Novena del Contrato; suma esta que deberá ser deducida por la demandante de la cantidad entregada como pago o abonos al precio pactado, por lo que la demandante deberá reintegrar a la demandada la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 488.487,48).Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…” (folios 33 al 59 de la pieza N° 2)


Sentencia ésta que fué apelada el 18-07-2017 la abogada María Verónica Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, (folio 60 de la pieza n°2); por lo que mediante auto de fecha 09-10-2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores, (folio 61 de la pieza n°2); Correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 64 y 65 de la pieza n°2); quien en fecha 28-02-2018, dictó sentencia mediante en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada, (folios 173 al 191 de la pieza n°2) En fecha 05 de marzo del 2018, compareció ante la URDD Civil, el abogado Cruz Mario Duin Escalona, en su carácter de apoderado de la parte accionada, quien le señaló a dicho juzgado; que interpuso un Amparo Constitucional contra dicha sentencia, (folio 192 de la pieza n°2); así mismo en fecha 12-03-2018, el abogado Cruz Mario Duin Escalona, en su carácter de apoderado de la parte accionada anunció recurso de casación, (folio 196 de la pieza n°2); Por lo que en fecha 07-11-2018, la Sala de Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que declaró:
“…1.- ADMITE la demanda de amparo constitucional interpuesta la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ DE MATERÁN, contra sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28 de febrero de 2018. 2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, contra sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28 de febrero de 2018, la cual se ANULA 4.- ORDENA la emisión de un nuevo fallo de alzada por un Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente por distribución en el que se acate la doctrina expuesta en este fallo…” (folios 254 al 273 de la pieza n°2)

Correspondiéndole conocer del presente asunto a está Alzada, quien lo recibió el 06-06-2019, (folios 298 de la pieza n°2) dándosele entrada 17-06-2019, donde se expresó que en virtud que el mismo fue recibido en esta alzada, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 06 del corriente mes y año, se revoca el auto de fecha 10 de junio del 2019, se ABOCA al conocimiento de la causa y por cuanto las partes están a derecho por haber actuado ante el declinante, se les hace constar que el lapso establecido en el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el derecho de recusación comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha y se fija el vigésimo (20) día de despacho de acuerdo a lo previstos en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes; advirtiéndoles a las partes que el lapso de recusación y el termino de informes son paralelos y así se decide, (folios 300 de la pieza n°2).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 16 de Julio del presente año, el apoderado de la parte accionada abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, presentó escrito de informes, quien entre otras cosas señaló:
1°) Que en el contrato de compra y venta en su cláusula quinta: “…Ambas Partes convienen que si para el momento de la culminación de la obra, es decir, que haya terminado la construccio0n del Conjunto Residencial Villas Paris “A”, donde se encuentra ubicada la casa N° 20 objeto de la presente opción, sin haberse cancelado la totalidad de las cuotas restante no cancelada por la BENEFICIARIA se considera de plazo vencido y las misma deberán ser canceladas en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra y venta. 2) Que en la cláusula séptima del referido contrato señala el pago de los gastos de protocolización debía hacerse previo a que la propietaria notificara a la beneficiaria con, por lo menos 15 días de anticipación, de la fecha, hora y lugar de la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Este último compromiso No fue cumplido por la parte demandante. 3) Que el procedimiento administrativo ante el ente rector en la materia Ministerio dl Poder Popular de Vivienda y Hábitat, al último párrafo del acta conciliatoria: La demandante coacciona a mí representada a CANCELAR LA PLUSVALIA DEL INMUEBLE. Igualmente en fecha 17 del mismo mes y año, esta Alzada dejó constancia que la parte actora, a través de su apoderado judicial, la abogada MARITZA RODRIGUEZ GARCIA, presentó escrito de informes aduciendo: a) Que hay ciertos aspecto que deben ser considerados por esta alzada que en fecha 07-07-2017 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió sentencia declarando CON LUGAR la referida demanda y resulto el contrato de opción de compra-venta, suscrito el 26-09-2008 en ese sentido lo desarrollado por la Sala Constitucional esto es: En criterio de esta Sala, la discusión sobre el pago total, sí formaba parte del tema de decisión y, además, era en extremo relevante para la solución de la causa ya que es un principio de derecho contractual reconocido por la doctrina y la Jurisprudencia que la resolución solo es procedente ante el incumplimiento de una obligación principal. En este sentido, esta Sala se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil, en el que se reitera su posición de larga data al respecto, b) que tanto de manera legal como de manera contractual, se estableció que es un OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR los gastos pertinentes a la protocolización de venta del bien objeto de venta. C) Que otro aspecto a considerar por esta alzada es el desarrollado por la Sala Constitucional en el mencionado señalo lo siguiente. En criterio de esta Sala, la discusión sobre el pago total, sí formaba parte del tema de decisión y, además, era en extremo relevante para la solución de la causa ya que es un principio de derecho contractual reconocido por la doctrina y la Jurisprudencia que la resolución solo es procedente ante el incumplimiento de una obligación principal. En este sentido, esta Sala se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil, en el que se reitera su posición de larga data al respecto: (…) a la luz de esta interpretación de la norma legal cuyo conocimiento debe tener el Juzgado Agraviante en virtud del principio de iura norvit curia, (folios 301 al 318 de la pieza N° 2).

En fecha 31 de julio del 2019, Siendo el día de hoy, la oportunidad legal para la presentación de las observaciones en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 319 de la pieza N° 2).

Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la decisión de fecha 7 de Noviembre del 2018, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual declaró procedente in limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de Febrero del 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulando en consecuencia la misma, en la cual se había declarado sin lugar la apelación interpuesta en dicho juicio contra la sentencia de fecha 7 de julio del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la acción de resolución de precontrato de opción de compraventa incoado por la empresa INVERSIONES A.J.E., contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, Corresponde a esta alzada determinar, si esta última sentencia dictada por el referido juzgado de Municipio, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código adjetivo Civil y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a solución del caso, y el resultado de ello, compararlo con la conclusión de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a este resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a los hechos aducidos por la accionante en su libelo de demanda como por los hechos señalados por la accionada en la contestación a ésta, en criterio de este juzgador quedan como hechos admitidos por las partes los siguientes hechos:
1) Que efectivamente la accionante como opcionante vendedora y la accionada como optante compradora, suscribieron el contrato objeto de pretensión de resolución del caso sub iudice, en el cual convinieron entre otros derechos y obligaciones los siguientes: A) Que el objeto del contrato de promesa bilateral de opción a compraventa es sobre la casa N° 20 del Conjunto Residencial Villa Paris; B) Que para la fecha de suscripción de dicho contrato privado, lo cual ocurrió el 26 de Septiembre de 2008, dicho bien no existía, por cuanto la urbanización contentiva del mismo estaba en construcción, tal como consta de la cláusula séptima de dicho contrato la cual establece “El termino previsto para el desarrollo y construcción del proyecto de la casa es de doscientos cuarenta (240) días hábiles contados a partir del 8 de mayo de 2007, plazo que podrá ser prorrogados dos veces más, sin necesidad de notificación alguna entre las partes…sic” C) Que el precio total de la venta de acuerdo a la cláusula cuarta fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,oo) de la cual, la aquí accionante recibió de manos de la aquí accionada al momento de suscripción del referido contrato, la cantidad de 70.000,oo y el saldo restante de Bs 680.000,oo mediante plan de pago contenido en anexo de dicho contrato así: dieciocho (18) giros por la cantidad de Bs 5.000,oo cada uno, con vencimiento sucesivos de los cuales a su vez, específicamente los marcados 3/19, 6/18, 12/18, 15/18, y el 18/18 eran cuotas especiales, y adicionalmente una cuota especial de Bs 73.333,33 para un total de Bs 600.000,oo; el saldo restante de Bs 150.000,oo a través pago de política habitacional, pero que ésta última fue modificada por petición de la opcionante compradora, quien pagó un abono de Bs 10.599,34 y el saldo deudor de Bs 139.400,66 , lo cancelaría al momento de la firma del documento definitivo de compraventa ante el Registro Público respectivo.
2) Que la opcionante compradora pagó a la opcionante vendedora (aquí accionante) las cantidades de los giros precedentemente señalados y de que ésta última aceptó la modificación del pago del saldo deudor de Bs 150.000,oo ofrecido por política habitacional, en dinero de su propio peculio de la cual pagó la cantidad de Bs 10.594,36 y el saldo restante de Bs 139.400,66 para el momento de la firma definitiva del documento de venta ante el Registro Público respectivo y así se establece.
Quedando como hechos controvertidos los Siguientes:
1) Si es verdad o no, que la accionada incumplió con su obligación de pagar el saldo deudor de Bs 139.400,66 convenido al modificar la condición de que lo cancelería con política habitacional por dinero de su propio peculio y de que ésta cantidad sería cancelada al momento de protocolización de la venta definitiva, por cuanto la accionante afirma, que ella en virtud de éste cambio de modalidad de pago, procedió a elaborar el documento de venta para el cual afirma la accionada emitió a nombre de ella (la accionante) de la cuenta personal de la cuenta corriente N° 0134-0004-11-0043079581, signado con el N° 452950008, por la cantidad de Bs 139.400,66 con fecha 27 de Agosto del 2012 del Banco Banesco; cheque éste que sólo le entregó la copia simple, ya que el original sería entregado al momento de la protocolización del documento de venta.
2) Si es verdad o no, que la accionante le notificó oportunamente a la accionada el monto que debía cancelar por concepto de gasto de protocolización y honorarios profesionales por concepto de gasto de protocolización del documento definitivo a que estaba obligada de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima y novena del contrato de marras, y ésta incumplió con el pago de estos conceptos, por haber transcurrido los 60 días de vigencia de la planillas: a) única Bancaria N° 35900030156 de fecha 17 de Septiembre del 2012 por un monto de Bs 3.914,40 emitida por la oficina de Registro Público; b) planilla de tramite N° 359.2012.3.2002 P; que incluye el pago ante la Hacienda Pública Municipal por un monto de 450,oo de fecha 17 de septiembre 2012. planilla de pago de la Forma 33, que implica la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, ante el SENIAT según planilla N° 00007353, de fecha 30 de Agosto del 2012, por un monto de Bs 3.750,oo; c) Solvencia Municipal sobre el referido inmueble, signada con el N° 006569 de fecha 29-10/2012; solvencia de pago de Hidrolara con el N° HL-GC-09-2238/2012 de fecha 31-10-2012; solvencia de Corpoelec de fecha 31/10/2012 y certificado electrónico de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 06-10-2012; incumpliendo con ello con las clausula séptima y novena del referido contrato de opción de compraventa.
3) Si es verdad o no, que la accionada canceló el saldo el 07 de octubre del 2014, a la accionante mediante cheque depositado por la cantidad de Bs 139.999,99 (saldo deudor) librado a nombre de INVERSIONES A.J.G. C.A., (aquí accionante) en la cuenta de ésta en el Banco Banesco N° 0134-0326-1732630340665, en cheque del BANCO EXTERIOR Nº 89057929 de la cuenta N° 0115-0042-11-1002831100, cuya titular es la empresa AGROSERVICIOS LOS TRES MONTES, C.A.
4) Si es verdad o no, que la accionante no desconoció en el proceso administrativo instaurado por ante el MINVI el último pago señalado, ya que en él no señaló que existiere deuda con la vivienda.
5) Si es verdad o no, que las solvencias: municipal, de Hidrolara y de Corpoelec, no estaban listas para el momento de tramitación de la planilla de cálculo de presentación (31-8-2012), por cuanto la primera fue emitida el 29-10-2012; es decir dos meses después; al igual que la segunda, que fue emitida el 31-10-2012 y la tercera el 31-10-2012. Quedando a cargo de las partes conforme al artículo 506 del Código adjetivo Civil, la carga de la prueba de sus afirmaciones y así se establece.
De las pruebas y su valoración
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento.
De la Accionante.
1) En cuanto a la documental consistente en original del contrato de opción de compra venta objeto de este proceso, anexado con el libelo de demanda como anexo “B”, cursante del folio 11 al 16 de la pieza N° 1, en virtud de ser un hecho aceptado por las partes la suscripción del mismo incluido el anexo del plan de pago, pues las obligaciones y derechos establecidos en él se dan por probados y en especial lo establecido en la cláusula quinta en la cual establecieron “Que si para el momento de culminación de la obra de las cual forma parte la casa N° 20 sin haberse cancelado por la BENEFICIARIA la totalidad de las cuotas restantes no canceladas, se considerarán de plazo vencido y las mismas deberán ser canceladas en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta”; en concordancia con la cláusula séptima ibídem que establecieron: “El término previsto para el desarrollo y construcción del proyecto y de la casa es de.. 240 días hábiles contados a partir del 8 de mayo del 2007; plazo que podrá ser prorrogado dos veces más, sin necesidad de notificación alguna entre las partes. Es expresamente convenido que salvo causas extrañas no imputables a la PROPIETARIA esta otorgará el (los) documentales de parcelamiento del proyecto y/o de las casas dentro del término previsto en está clausula o de su prorroga; lo cual será notificado a la Beneficiaria quien deberá dentro de los 15 días continuos siguientes a contar a partir de la fecha de notificación, proceder a la firma y otorgamiento de documento de compraventa definitiva, en cuyo momento la PROPIETARIA transferirá a la BENEFICIARIA la propiedad del inmueble. Es expresamente convenido, que la beneficiaria correrá con los gastos necesarios para su protocolización. Así mismo es expresamente convenido que la PROPIETARIA notificará a la BENEFICIARIA por lo menos con 15 días de anticipación la fecha, hora y lugar en que se efectuará la protocolización del documento definitivo de compraventa”. De las cuales se dá por demostrado, que en él las partes, aparte de convenir el tiempo de entrega del inmueble por la aquí accionante, ésta quedaba obligada a notificarle a la aquí accionada, la redacción del referido documento de venta, los gastos de honorarios y de protocolización de éste, así como la fecha de protocolización y de que cualquier monto que se adeudare por concepto de cuotas convenida en el pago del precio de venta se cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo y así se establece.
2) Respecto a la documental consistente de planilla de recepción emitido por el Registro Inmobiliario Palavecino de fecha 28-06-2012, cursante al folio 122 de la pieza N° 1; la planilla de cálculo de presentación emitida por dicho despacho en el cual señala los recaudos que debe presentar la empresa INVERSIONES A.J.E., C.A., para el momento de presentar el documento de venta definitivo, las cuales señaló; Solvencia Municipal, Cédula de habitabilidad, certificado de solvencia IVSS, solvencia de hecho la cual cursa al folio 123 de la pieza N° 1 y del documento definitivo en referencia, cursante al folio 124 de la pieza N° 1, redactado por la abogada Maritza Rodríguez (quien en el presente caso representa a la demandada) se determina, que dicho documento fué presentado sólo para que se calcularan los impuestos a pagar y se le señalara a la aquí accionante, los documentos solvencias que se deben acompañar de acuerdo a la Ley de Registros y del Notariado al momento que se presentare el documento de venta para protocolizar dicha negociación y no como pretende hacer ver la accionante, que dicha presentación documental equivale a la presentación de protocolización de venta y así se decide.
3) Respecto a la documental consiste de copia simple del cheque de Banesco Banco Universal, signado con el N° 45295008 emitido por la cuenta corriente N° 0134-0004-11-0043079581 cuyo titular es la ciudadana Temilda Del Carmen Nuñes Matera, librada a favor de INVERSIONES A.J.E. C.A., por un monto de 139.400,66, la cual cursa al folio 126 de la pieza N° 1, se desestima por no ser copia de documento privado de los permitido por el artículo 429 del Código adjetivo Civil y así se decide.
4) En cuanto a las documentales consistentes de: Planilla única Bancaria N° 35900030156 por un monto de Bs 3914,40 en fecha 17/09/2012, cursante al folio 127 de la pieza N° 1 y la de solicitud de Tramite N° 359.2012.3.2002 P, de fecha 17-09-2012 cursa al folio 128 de la pieza N° 1 que establece un monto a pagar a Hacienda Municipal de Bs 450 y de Bs 3914,40 a pagar por servicio autónomo emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino, se desestiman, por cuanto de ella no se deriva que sea obligación de la accionada ni de la accionante, ya que no aparecen ninguna como solicitante de dicho calculo, ya que aparece como tal carácter la ciudadana Maritza Mercedes Rodríguez García, sin que señale que ésta actúa en representación de alguna de las partes del presente proceso y así se decide.
5) En cuanto a la copia de recibo de pago N° 01-225, emitido por INVERSIONES A.J.E. C.A., en fecha 17 de octubre del 2010 en la cual aparece el Conjunto Villa Paris “A”, “Hemos recibido de Temilda del Carmen Núñez la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTAYCUATRO CENTIMOS(Bs 610.599,34) por concepto de pago de la Casa N° A-20; se aprecia conforme al artículo 510 del Código adjetivo Civil y que adminiculada con el hecho admitido por la propia accionante en su libelo de demanda, como es el que la aquí accionada había pagado la referida cantidad, pues se establece que, la accionada para el 17 de Noviembre del 2010, había pagado dicha cantidad, la cual corresponde al monto total de las cuotas convenidas en los 18 giros supra señalados, más la cantidad de 10.599,34, que dice la accionante haber recibido de la accionada por concepto de pago del saldo deudor de Bs 150.000,oo, que inicialmente habían convenido en pago con política habitacional y luego aceptaron que lo pagara la aquí accionada con dinero de su propio peculio y así se decide.
6) En cuanto a la documental consistente de comunicación enviada por la abogada Maritza Rodríguez a la aquí accionada cuyo tenor en el siguiente:
“PARA: TEMILDE DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN.
DE: ABOG. MARITZA RODRIGUE.
ASUNTO: EN EL TEXTO
FECHA:

Por medio de la presente cuando en relacionarle los gastos a efectuarse para la protocolización del documento de compraventa del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris Etapa Casa Nro. A-20.
Planilla de Liquidación Derechos y Autónomos de Registro Bs 3.914,40
Impuesto a la Hacienda Pública Municipal Bs 450,oo
Timbres Fiscales Bs 279
Honorarios establecidos en el Reglamento Nacional de Abogados Bs. 9.369
Total general Bs 14.003,oo
Firma ilegible de la Abogado solicitante
Sello húmedo de recibido con fecha 19 de septiembre 2012
Y firma ilegible de quien aparece suscribiendo

En virtud de no haber sido desconocido por la accionada dicho documento, ni la firma que aparece como recibido por ella el mismo, de conformidad con el artículo 444 del Código adjetivo Civil se declara reconocido dicho documento y en consecuencia se da por probado, que la accionada fue notificada el 19 de Septiembre del 2012, de los gastos previos y los conceptos descritos en dicha documental, para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, de los cuales los 3 primeros están estipulados en la Ley de Registro y del Notariado y el último concepto, en el Reglamento Nacional de Abogados, y dado a que no los han cancelado, demuestra el incumplimiento de la accionada de la cláusula séptima del contrato de marras en la cual se estipuló: “(…) Es expresamente convenido que la BENEFICIARIA correría con los gastos necesarios para su protocolización…”

7) Respecto a los documentales consistente a las planillas; 1) de pago Forma 33 cursante al folio 130 de la pieza N° 1; por monto de Bs 3.750,oo emitido por el SENIAT a favor de INVERSIONES A.J.E. C.A., 2) planilla de declaración y pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas N° 00007353, por 3.750,oo emitidos por el SENIAT, a favor de INVERSIONES A.J.E., C.A. con fecha 30 de Agosto del 2012, se aprecian conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, por ser copia de documento administrativo, de los cuales se dan por probados que la accionante en fecha 30 de Agosto de 2012, cumplió con su obligación de pago del tributo de su condición de vendedora del inmueble objeto del contrato del proceso de autos y así se decide.
8) Respecto a las documentales consistente de: a) Solvencia Municipal expedida el 29-10-2012, por la Dirección de Hacienda Municipal a nombre de INVERSIONES A.J.E. C.A., Catastro N° 13-06-03-000-001-046-020-010-000-000 concepto: Inmueble Dirección Conjunto Residencial Villa Paris, Calle 11-N° A-20, cursante al folio 132, de la pieza N° 1; b) Constancia de Solvencia de Pago emitido por Hidrolara, de la Casa N° 20 de la Urbanización Paris I etapa Av. Rivereña, con fecha 31 de octubre del 2012; c) Constancia de solvencia emitido por Corpoelec sobre el Conjunto Residencial Villas Paris Etapa A desde A-01, Hasta la A-76, con fecha 31 de octubre de 2012; las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, por ser documentos administrativos y en consecuencia se da por probado, que es en ésta fecha que la accionante obtuvo dicha documentación necesaria para poder presentar ante al Registro Público del Municipio Palavecino Cabudare Estado Lara, el documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato del caso sub lite y no en la fecha señalada por la accionante y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada tenemos:

A) En cuanto a la documental consistente de copia simple del contrato de opción de compraventa tenemos; si bien es cierto que la suscripción del mismo y por ende los derechos y obligaciones establecidos en él, es un hecho admitido por las partes y en consecuencia está relevado de prueba tal como lo prevé el artículo 398 del Código adjetivo Civil, en virtud que la promovente de la prueba lo hizo con el fin de demostrar que la actora incumplió con la cláusula séptima del mismo por cuanto afirmó: “(…) que el lapso de entrega de la vivienda establecido en la cláusula séptima del referido contrato establece como término 240 días hábiles contados a partir del 8 de mayo del 2007, prorrogables dos veces por la misma cantidad de días, cumpliéndose dicha fecha en los siguientes días; para el primer término referido a 240 días de la fecha de culminación debió ser el día 8 de marzo del 2008 y con las dos prórrogas señalados en caso de no ser cumplido en el lapso anterior, la fecha de entrega se debió cumplir el día 9 de Febrero del 2010; lapso que no fueron respectados por la demandante, tal como se evidencia en el libelo de la demanda donde se señala que se contactó con la demanda en el año 2012, para la protocolización de dicho inmueble”; este juzgador disiente de la accionada en el objeto invocado con dicha prueba, por cuanto dicha condición de tiempo en criterio de quien emite el presente fallo, no es aplicable al caso sub lite, por cuanto tomando en cuenta la fecha de suscripción del contrato de marras, lo cual ocurrió el 26 de septiembre del 2008, con la fecha de culminación y de entrega fijado en dicha cláusula séptima y que según la accionada concluyó el 8 de marzo del 2008, obliga a concluir, que el contrato en referencia fue firmado ya precluido el primer lapso de 240 días y por tanto, ni las prórrogas a que hacen mención dicha cláusula son aplicables al caso sub lite; lo que obliga en consecuencia a declarar respecto al lapso de entrega del inmueble en dicha cláusula, que el mismo no es aplicable a la accionante y así se decide.
B) En cuanto a las documentales consistentes de: copia de recibos de pago anexados como letra B hasta la P, con los cuales pretende demostrar la cancelación de los giros establecidos para el pago de la vivienda del contrato de opción a compra, las cuales cursan del folio 80 al 94, de la pieza N° 1,y de los cuales se evidencia de vauchers de depósitos hechos a la cuenta corriente N° 01340321173263034065 del Banco Banesco, cuyo titular aparece la empresa INVERSIONES A.J.E. C.A., y de recibos emitidos por está a favor de la aquí accionada y de copias simples de los referidos giros, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto el hecho de pago de dichas cantidades es reconocidos por las partes y por ende está relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil y así se decide.
C) En cuanto a la copia del acta suscrita por el ciudadano Wilmer Salazar con la aquí accionada con el indepabis, la cual cursa del folio 95 al 96, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil por impertinente, en virtud que refleja un hecho que no forma parte de la controversia, ya que dicho ciudadano es un tercero no interviniente en el contrato objeto de este proceso y así se decide.
D) En cuanto a la copia simple del expediente KP02-V-2011-2529, marcada con la letra R con la cual pretende probar que ella intentó acción de cumplimiento de contrato contra la aquí accionante, (folio 97 al 111 de la pieza N° 1), se desestima ya que de ella no se demuestra elemento probatorio alguno contra la aquí accionante, en virtud que como afirma la propia promovente de la prueba y así se evidencia de las copias en referencia, que dicha causa fue declarada perimida por el Tribunal por inactividad de la allí accionante y aquí promovente de dicha prueba, sin que se hubiese citado en dicho juicio a la aquí accionante; por lo que al haberse declarado en dicha causa la perención sin que se hubiese constituido la relación jurídica procesal respectiva, pues no hay prueba alguna respecto a las partes y así se decide.
E) Respecto a las copias de actas convenio de fecha 30-6-2015 y 21 de julio 2015, suscrito por las partes del caso sub lite ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita del Estado Lara, cursantes del folio 112 al 116 de la pieza N° 1, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, por ser copia de documento administrativo y en consecuencia de ellas, se determina, que la aquí accionante en fecha 13-5-15, después de haberse incoado la acción de autos, presentó reclamo por ante dicha institución pública contra la aquí accionante con ocasión del contrato objeto de este proceso pero que no llegaron acuerdo alguno que influyera en la presente causa y así se decide.
F) Respecto a la copia simple del informe médico de la clínica santa fe c.a., la cual cursa del folio 117 de la pieza N° 1, se desestima por no ser copia del tipo de documento privado permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
G) En cuanto a la testimonial de la ciudadana Gledys Matos Sánchez, Titular de la Cédula de identidad N° 14.335. 613, cuya deposición cursa del folio 139 al 140, de la pieza N° 1, la cual se aprecia conforme al artículo 508 del Código adjetivo Civil, y en virtud que si bien es cierto que la misma fue conteste en afirmar, que conoce a la aquí accionada, Temilda Núñez, y de que trabajó en la empresa de ella, y de que tenía conocimiento de la negociación de dicha ciudadana con la aquí accionante; se considera que de ella no se desprende prueba alguna contra la accionante, y así se establece.
H) En cuanto a la prueba de informe al Banco Banesco a quien se le requirió información. “…Si el día 07 de octubre del 2014, fue realizado el deposito N° 004382564, número de cuenta corriente N° 0134-0326-17-3263034065 a nombre INVERSIONES A.J.E. C.A.; por la cantidad de Bs 139.399.99 en la agencia COD AGENCIA BANESCO (3819), proveniente de la cuenta 0115-0042-11-1002831100 del Banco Exterior cheque seria 89057929, titular de la cuenta Nombre AGROSERVICIO LOS TRES MONTES C.A., Rif J-40105066-2…”; cuyas resultas cursan del folio 8 al 9 de la pieza N° 2, en la cual dicha institución financiera respondió.
“…En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle de acuerdo a lo consultado en nuestro sistema informático podemos evidencia en los movimientos del día 07-10-2014 en la cuenta corriente N° 0134-0326-17-3263034065 a nombre del cliente INVERSIONES A.J.E. C.A.; un deposito realizado en la planilla seria 1114382564 por la totalidad de Bs. 139.399,99 monto este originado del cheque seria 89057929, correspondiente a la cuenta N° 0115-0042-11-1002831100 del Banco Exterior. De igual manera, se remite copia de la planilla de depósito que reposa en nuestro archivos, donde evidencia lo expuesto…”
La cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil; Por lo que en base a lo señalado en dicha comunicación y que adminiculada con la planilla en referencia, aunando a la conducta del accionante que no desvirtuó dicho depósito en la cuenta corriente de Banesco, del cual ella es titular y en el cual la aquí accionada le hizo los depósitos por pago de las cuotas señalada en el anexo de pago y aunado al hecho que no aparece que dicho depósito hubiera sido rechazado por falta de pago y dado a que el cheque depositado por la aquí accionada fué emitido por un tercero, como lo es la empresa AGROSERVICIO LOS TRES MONTES C.A., permite inferir por presunción homnis de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, que de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, dicho pago fue hecho por un tercero el 7-10-2014; pero sumando ésta cantidad a la de Bs 10.599,34 que ambas partes aceptan abonó la accionada al saldo deudor del precio de venta convenido, da un total de 149.999,33. Lo cual no se corresponde con el saldo deudor real señalado por la accionante, que es de Bs 139.400,66; es decir que hay un faltante de 0,67 céntimos de bolívares vigentes para completar la cantidad de Bs 150.000,oo que era el saldo deudor y así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Una vez establecidos los hechos pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual se hace así.
“En cuanto a la pretensión de resolución de contrato privado de promesa bilateral de compraventa tenemos, que el artículo 1167 del Código Civil consagra los requisitos de procedencia de dicha pretensión cuando preceptúa:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Respecto al primer requisito como es el de la bilateralidad del contrato, en criterio de este juzgador se cumple, en virtud que tanto la cláusula séptima del contrato de marras supra transcrito, como por lo aducido por las partes tanto en su libelo de demanda como en la contestación de ella, que el inmueble objeto del contrato, como es la casa N° 20 del Conjunto Residencial Villa Paris “A”, para el momento de la firma del contrato estaba en construcción y por ende las partes en su cláusula primera establecieron “…Las partes se comprometen a celebrar un contrato de promesa bilateral de opción de contraventa, por documento protocolizado sobre la casa N° 20 del Conjunto Residencia Villa Paris “A”; estamos en presencia de un contrato preparatorio o preliminar cuya naturaleza jurídica y características ha sido establecido enteramente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la doctrina establecido por este en sentencia N° 358 de fecha 9-07-09 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en la cual señaló:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: - Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (Subrayado de la Sala)…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.00358-9709-2009-09-051.HTML)

Doctrinas estas que se acogen y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil; por lo que subsumiendo en ella, el hecho que el inmueble objeto del presente contrato estaba en construcción para el momento de suscripción del mismo y que el precio de venta convenida fue pagado en cuotas sucesivas y de que el saldo deudor fijado inicialmente de Bs 150.000, para pagarlo a través de crédito de política habitacional fué modificada de hecho de mutuo de demanda, según lo expuesto por la accionante en su libelo y por la accionante en su contestación por cuanto acepta, que la accionada pagó en dinero de su propio peculio la cantidad de Bs 10.599,34 y el saldo restante de Bs 139.400,66 “Sería cancelado al momento de la firma del documento definitivo de venta ante el respectivo Registro Público” (Vean libelo de demanda folio –pieza N° 1); Lo cual obliga a concluir, que dicho contrato es de promesa bilateral, por cuanto la opcionante compradora se comprometió a comprar dicho inmueble (previo pago del precio de venta) y la accionante o vendedora, una vez construido el inmueble oferido y previa consignación de la totalidad del precio de venta ofrecido” y así se establece.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión de resolución contractual como es el de incumplimiento culposo de la obligación de la accionada tenemos:

Que la parte actora tal como fue supra expuesto al hacer la narrativa de este fallo, le atribuye a la accionada el incumplimiento de las clausulas séptima y novena del contrato de marras; respecto a la primera de las señaladas, en virtud del no pagó el saldo deudor de Bs 139.400,66 fundamentando: “…que se realizó la presentación del documento definitivo de compraventa, en fecha 29 de agosto del 2012, siendo revisado satisfactoriamente por esta oficina registral en fecha 31 de Agosto de 2012, según planilla Única Bancaria Nro. 35900030156 de fecha 17 de septiembre del año 2012, por un monto de…Bs 3.914,40, como también la planilla de trámite que incluye el pago ante la Hacienda Pública Municipal por un monto de… Bs 450,00 de fecha 17 de septiembre de 2012. De la misma manera mi representado cumplió con la obligación de realizar el pago correspondiente a la forma 33 que implica la Declaración y pago de enajenación de Inmueble… ante el SENIAT en fecha 30 de Agosto del año 2012 por un monto de… Bs. 3.750,oo. De igual manera mi representada cumplió con su obligación de solicitar la solvencia Municipal sobre el referido inmueble Nro. 006564 de fecha 29-10-2012, solvencia de pago de Hidrolara, solvencia de Corpoelec de fecha 31-10-2012 y certificado de solvencia del Instituto Venezolano del Seguro Social de fecha 26-10-2012.
LA BENEFICIARIA, fue notificada oportunamente del monto que debía cancelar por concepto de gastos de protocolización y Honorarios profesionales del Documento Definitivo de compraventa, la cual estaba obligada de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima y novena de la opción de compraventa suscrita entre ambas partes; obligación esta que fue incumplida injustifícadamente por la BENEFICIARIA, transcurrido el lapso de sesenta (60) días de vigencia de las planillas descritas anteriormente, quedando esta sin efecto, naciendo en consecuencia el Derecho de mi representada a solicitar la Resolución DEL REFERIDO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA Y APLICANDO LA CLÁUSULA PENAL como justa indemnización de los Daños y Perjuicios causados”.
Mientras que la accionada rechazó dicho alegato aduciendo entre otros hechos, los siguientes: 1 “…Que en fecha 27 de agosto de 2012, fue notificada de la elaboración para la posterior protocolización del documento definitivo de venta por ante el respectivo registro, me comunique con la representante legal de los demandantes para ultimar detalles con los recaudos y la cancelación del monto restante referente a último que a cancelar al momento de la realización de dicho documento, para mi sorpresa que luego de éste encuentro No fui notificada posteriormente para la firma del mismo.
Cuando me comunique con la representante legal de los demandantes me alegaba que tenía que hablar con sus jefes, que no estaban en el país. Es importante hacer notar, que la deuda que quedaba como saldo restante para la cancelación total de dicho inmueble la cancelé el día, diez de octubre de 2014, mediante Depósito N° 0004382564, en la cuenta 0134-0326-17-3263030654, NOMBRE INVERSIONES A.J.E. C.A., monto 139.399,99, me puse en comunicación con la empresa constructora para tramitar la entrega de mi vivienda “Teniendo como respuesta, que para realizarme la entrega de mi casa, debía cancelar la plusvalía que había tomado el inmueble, ya que quien incurrió…” en mora, el incumplimiento del lapso de entrega del inmueble, es la empresa INVERSIONES A.J.E., C.A. De dicho pago realizado el año pasado exactamente el día diez (10) de Octubre del 2014, mediante Deposito omisis “…tuvo conocimiento la empresa INVERSIONES A.J.E., C.A., sin hacer ningún tipo de señalamiento, de que el mismo estuvo hecho de forma extemporánea, ya que el mismo solo debía hacerse al momento del otorgamiento del documento de venta definitiva con que nunca fui llamada para realizar…”
Este Juzgador disiente de la accionante, que la accionada hubiese incumplido con la cláusula séptima del contrato de marras, por cuanto del texto de dicha cláusula la cual es aplicable a la accionada cuyo texto es “(…) la BENEFICIARIA, quien dentro de los 15 días continuos siguientes a contar a partir de la fecha de la notificación, proceder a la firma y otorgamiento del documento de compraventa por ante la oficina de Registro respectiva, en cuyo momento LA PROPIETARIA Transferirá a la BENEFICIARIA. La Propietaria del inmueble…sic”; por cuanto de acuerdo a la cláusula quinta del mismo, es muy clara respecto a cuándo debía pagar el saldo deudor, al establecer: “Ambas partes convienen que si para el momento de culminación de la obra, es decir, que haya terminado la construcción del CONJUNTO RESIDENCIA VILLA PARIS “A”, donde se encuentra ubicada la casa N° 20 objeto de la presente opción, sin haberse cancelado la totalidad de las cuotas restantes no canceladas por la beneficiaría se considerarán, de plazo vencido y las misma deberán ser canceladas en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa” (subrayado del tribunal) se determina, que el saldo deudor restante está condicionado a que se pagaría al momento de la protocolización del documento de venta; hecho éste que no se ha cumplido, por cuanto el documento presentado por la abogada aquí accionante en fecha 28 de Agosto del 2012, ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, tal como fue establecida al valorar las pruebas promovidas por ella, él mismo fue presentado sólo a los efectos de que se hiciera el cálculo de los impuestos y demás emolumentos que se debían pagar; por lo que al no haberse cumplido con dicha actuación administrativa de presentación del documento definitivo de venta no podía exigirle a la demandada el pago del saldo deudor de Bs 139.400,66; y por ende imputársele incumplimiento de obligación principal alguna, ya que de acuerdo al artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; por lo que la cantidad de Bs 139.399,99, depositada por la accionada el 7-10-2014 en la cuenta de la accionante en el Banco Banesco supra señalado; aunque es inferior en 0,67 céntimos de bolívar al monto señalado por la actora como saldo deudor de Bs 139.400,66, es válida, por cuanto hasta que no se presente el documento de venta definitivo ante el Registro para su protocolización, la diferencia se puede cancelar; circunstancia éstas que obliga a concluir, que no hay incumplimiento en el término de pago de saldo deudor convenido, ya que se haría al momento de protocolización del documento y así se establece.
En cuanto a la imputación de incumplimiento de la cláusula novena, por no haber pagado la accionada los gastos por honorarios de venta de abogados por redacción del documento definitivo, en criterio de este Juzgador, disiente tanto de la accionante como de la recurrida, por cuanto si bien es cierto que esa obligación la establecieron en la cláusula séptima y de que la accionada fue notificada de ello por la abogada Maritza Rodríguez, aquí accionante en su carácter de apoderada judicial de la demandante, y que la aquí accionada no pagó esos honorarios para la redacción del documento definitivo de venta, por cuanto a dicha obligación es secundaria respecto al contrato de marras, tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con sentencia N° 760 de fecha 2-12-2014, que el incumplimiento de obligación secundaria no es fundamento legal para demandar la resolución del contrato de acuerdo al artículo 1167 del Código Civil; doctrina ésta que aplicó la Sala Constitucional de dicho tribunal en la sentencia de fecha 7-11-2018, la cual cursa inserta en autos. en la cual declaró procedente in limine Litis la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 28-2-18 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en apelación de la recurrida y por la cual este Juzgado está conociendo el recurso ejercido contra la recurrida; doctrinas que se acogen y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código adjetivo Civil; por lo que la decisión del a quo declarando con lugar la pretensión de resolución del contrato de autos se ha de revocar declarándose en su lugar, improcedente la misma y así se decide.
En virtud de lo precedentemente decidido hace en consecuencia a su vez, improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ciento Once Bolívares con 86 céntimos (Bs 122.111,86); por lo que lo decidido sobre éste particular por el a quo, se ha de revocar declarándose sin lugar dicha pretensión y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Verónica Vargas, inscrita en el I.P.S., bajo el N° 143.869, en su carácter de apoderada judicial de la accionada Temilda Del Carmen Núñez de Materan, identificada en autos contra la sentencia de fecha 07-07-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de está Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara: SIN LUGAR la demanda con pretensiones de, resolución de precontenido de opción de compraventa y de indemnización de daños y perjuicios incoada por la empresa INVERSIONES A.J.E., C.A, inscrita en fecha 23 de junio del 2014, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 43-A, contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.177.214.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costa en el presente recurso a la parte actora.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019) Años 209° y 160°

El Juez Titular,


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:19 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.


La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.