REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000246

PARTE ACCIONANTE: MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.765.930, domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS ROLANDO APONTE PINTO y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.574.959 y V-9.846.123, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 28.389 y 63.172, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.634.982.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁBILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 75.865.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil, en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2017, por la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, ampliamente identificada en el encabezado, debidamente asistida por el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 28.389, que cursa en los folios 1 y 2 de la pieza N° 1 del presente expediente, en el cual procedió a demandar al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.634.982, por acción mero declarativa de unión concubinaria. Alegando como hechos relativos a dicha solicitud lo siguiente: a) Que, mantuvo una relación de hecho con el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, previamente identificado, la cual duró nueve (09) años, comenzando a principios del mes de Octubre del año 2005 y finalizó el 18 de Mayo del año 2014; b) Que, vivieron de hecho su relación de forma permanente, sin poseer inmueble propio, por lo que decidieron optar por arrendar un inmueble, arrendándole un departamento al ciudadano QUITERIO SEGUNDO MONTES DE OCA, ubicado en la calle Torres, entre calle San Juan y Ramón Pompilio Oropeza, en la ciudad de Carora; c) Adujo que, posteriormente se mudaron a unas bienhechurías que construyeron gracias a un financiamiento otorgado por la empresa “MATERIALES Y CONSTRUCCIONES LIFECA”, siendo pagado éste con dinero de su propio peculio, dichas bienhechurías se construyeron en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Rita Norte, Carrera 03 D, El Jobo, entre calle 31 y Bucares y 31B Semerucos, Manzana 30, el cual fue adjudicado a su persona, tal como lo estableció la Dirección de Catastro en el año 2005, viviendo allí durante un periodo de cuatro (04) años; d) Señaló que, su “….Relación permanente a la vista de todos, en principio con mucha armonía y felicidad se fue tornando tumultuosa, es decir, desavenencias que hicieron imposible la vida en común…”, produciéndose éstos problemas debido al referido inmueble, por el hecho de alegarse a cada uno la propiedad del mismo, llegando a acudir a la vía Jurisdiccional y Administrativa para determinar la propiedad del inmueble, evidenciándose esto al agregar copias fotostáticas de los asuntos KP12-V-2010-000169, KP12-2012-000196 y KP11-P-2009-000235, al presente escrito libelar; e) La referida accionante fundamentó su pretensión en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución, en el artículo 767 de del Código Civil Venezolano, citó la sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 15 de Julio de 2015, y estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), equivalentes a MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TRECIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,333 U.T).
A los veinticinco (25) días de Julio del año 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, admitió la presente demanda (Folio 35 Pieza N° 1) por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, previamente identificado, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y se ordenó notificar al respectivo fiscal del Ministerio Público; luego de citada a la parte accionada (Folios 36 y 37 Pieza N° 1), a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2017, compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.982, debidamente representado por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 75.865, y presentó escrito contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en doscientos treinta y un (231) folios útiles, en donde adujo lo siguiente:
• DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA: El accionante señaló que, la demandante pretendía a toda costa, la procura de beneficios económicos, ya fuese en especie (mediante el correlativo efecto procesal tras la declaratoria de existencia de un concubinato putativo) a través del reconocimiento y otorgamiento de derechos patrimoniales, y adicionalmente, la condenatoria en costas y costos del proceso, al estimar la cuantía de la demanda.
• DE LAS DEFENSAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: a) La falta de cualidad de la demandante para intentar y de la demandada para sostener el juicio: el referido accionado adujo que, la parte demandante, en claro desconocimiento de la técnica procesal para la interposición de la acción mero declarativa de concubinato putativo, no demandó la intervención de un litisconsorcio pasivo, pues como se evidencia en las actas procesales con las que acompañó al escrito de contestación (acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos del accionante, sentencia de divorcio donde se desprende que tenía nupcias preliminares con Ana Rosa primera, C.I. N° 9.851.393, con la cual procreó dos hijos de nombre ANDREINA CHIQUINQUIRA y JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ PRIMERA), éstos no fueron convocados procesalmente como intervinientes procesales en el juicio; b) De la Prohibición de Ley: En este particular, señaló que la pretensión de la demandante es contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres, ya que a través del fraude procesal y a la ley, busca la configuración de un aparente concubinato putativo, pretendiendo con esto hacerse de una vivienda (inmueble propiedad del accionante), que por procedimientos igual e ilícitamente promovidos, en fraude de la Ley, no pudo alcanzar, declarándose perdidosa en dichas instancias.
• DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Negó, rechazo, y desconoció en todas y cada una de sus partes; en contenido, alcance, forma y propósito; los hechos señalados en la demanda; particularmente los siguientes: 1)Negó y rechazó la relación de hecho planteada por la demandante; 2)Que la misma haya tenido una duración de nueve (09) años (desde Octubre de 2005 hasta mayo de 2014); 3)Que hayan vivido juntos y arrendado vivienda alguna; 4)Que las bienhechurías por ella señaladas hayan sido construidas con peculio mancomunado; 5)La unión concubinaria propuesta por la accionante; 6) Que dicha relación haya sido pública, pacífica y permanente; 7)Negó la aplicabilidad de la Sentencia Vinculante N° 1682, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2005; 8)Negó que, la demandante haya tenido participación directa o cooperativa en la conformación o incremento de su patrimonio; 9)Que su estado civil haya sido o sea soltero; 10) Que hayan tenido alguna vez domicilio compartido ininterrumpido; 11)Que haya habido falsas atestaciones, declaraciones y afines ante organismos administrativos y tributarios con el propósito de usurpar sus legítimos derechos sobre el inmueble que fraudulentamente pretende se declaren a su favor; 12) Que con los documentos adminiculados se acredite o constituya prueba alguna del concubinato putativo presuntamente existente; 13) Que bajo una interpretación torpe y tosca de las máximas que ha hecho la Sala Constitucional sobre el “Concubinato Putativo” pretende argumentar la accionante cobijarse con la apariencia de una unión estable de hecho; 14) Que haya de aplicarse las disposiciones del artículo 137, 156, 171, 174, 176 y 767 del Código Civil; y 15) Que la accionante sea “concubina de buena fe”.
• DE LA ERRONEA INVOCACION DE LA JURISPRUDENCIA: El accionado alegó que, la demandante desconoce el alcance del concubinato, trayendo éste a colación la Jurisprudencia invocada por la referida accionante en su escrito de demanda (1.682, Exp. N° 04-3307 de fecha 15-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual dispone que, uno de los elementos decisivos en la calificación del concubinato es la soltería, por lo cual queda excluido cuando uno de los integrantes está casado; De igual manera, destacó la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, por lo tanto, si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala, es imposible, que para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, denotando que el accionado siempre tuvo una pareja preexistente tras su divorcio, y la demandante así lo supo. (Folios 38 al 40 Pieza N° 1)
A los seis (06) días del mes de Noviembre del 2017, visto el escrito presentado en fecha dos (02) del mismo mes y año, por la ciudadana YARITZA NELIANNY ÁLVAREZ BERTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.626.463, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.865, el a quo ordenó aperturar Cuaderno de Tercería a los fines de su pronunciamiento (reverso del folio 272 Pieza N° 1); a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2017, se dictó auto, en el cual se dejó constancia de que la Abg. Dolores María Malavé Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 274 Pieza N° 1); a los dieciséis (16) días del mismo mes y año, el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, supra identificado, debidamente representado por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁVILA, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y treinta y un (31) anexos (Folios 275 al 307 Pieza N°1). A los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2017, el a quo, dictó auto en el cual, en vista de que el presente asunto llegó a la cantidad de trescientos ocho (308) Folios útiles, a fines de un mejor manejo del expediente, ordenó aperturar una nueva pieza (Folio 309 Pieza N° 1); en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, el a quo advirtió de el comienzo del lapso de promoción de pruebas (Folio 312). A los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2018, compareció la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL, previamente identificada, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, y otorgó poder APUD ACTA a los abogados JESUS ROLANDO APONTE PINTO y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.389 y 63.172, respectivamente (Folio 319 de la Pieza N° 2).
En fecha dos (02) de Abril del año 2018, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 327 pieza N° 2); y a los diez (10) días del mes de agosto del año 2018, dictó auto en el cual dejó constancia que, siendo el último día del lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa, difirió la misma para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente (Folio 337); a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dictó y publicó sentencia Interlocutoria en la cual declaró:
“…PRIMERO: REPONER la causa intentada por la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, contra el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos previamente identificados, al estado de que se libre el respectivo edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, la cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el prenombrado artículo 507 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena el llamamiento mediante edicto, a toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
TERCERO: Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en el particular primero de este dispositivo, la causa quedará en el estado de dictar sentencia definitiva correspondiente, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley para ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente fallo…” (Folios 338 al 343 de la pieza N° 2)
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2018, el aquo, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 29/10/2018, acordó librar el Edicto ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil (Folio 345 Pieza N° 2); en fecha cinco (05) de Noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual se dio por notificada de la decisión y recibió el Edicto para su debida publicación (Folio 346 Pieza N° 2); y en esa misma fecha, compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente representado por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁBILA, y presentó escrito en el cual apeló la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Octubre del 2018, emitida por el a quo (Folio 348 Pieza N° 2); la cual se oyó en un solo efecto, según auto de fecha seis (06) de Noviembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (Folio 349 Pieza N° 2); en fecha trece (13) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, consigno Edicto, publicado en el diario de “La Prensa” (Folios 352 y 353 Pieza N° 2); A los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del 2018, al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, le correspondió conocer por distribución de la presente causa (Folio 377, Pieza N° 2); y a los dieciocho (18) días de Febrero del año 2019, el aquo dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
…Omisis…
“En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, inscrito en el Inpreabogado N° 75.865, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora, que declaró:
PRIMERO: Se REPONE la causa intentada por la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.765.930, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.982, al estado de que se libre el respectivo edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, el cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el prenombrado artículo 507 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA el llamamiento mediante edicto, a toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
TERCERO: Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en el particular primero de este dispositivo, la causa quedara en el estado de dictar sentencia definitiva correspondiente, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley fijado para ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…” (Folios 384 al 390, pieza N° 2)
Quedando firme dicha sentencia, según auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2019, acordándose la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara con sede en Carora (Folio 391, pieza N° 2); A los trece (13) días del mes de Mayo del año 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dictó y publicó sentencia definitiva, en la cual declaró:
…Omisis…
“En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.765.930, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.634.982.
SEGUNDO: SIN LUGAR la TERCERIA, presentada por la ciudadana YARITZA NELIANNY ALVAREZ BERTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.626.463 contra la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.765.930,
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” (Folios 393 al 407, pieza N° 2)
A los diecisiete (17) días del mes de Mayo del corriente año, el abogado JESUS ROLANDO APONTE DABILA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual adujo: “…Apelo formalmente de la sentencia definitiva porque la misma causa gravamen irreparable…” (Folio 408, pieza N° 2); apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2019, y se acordó remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 409, pieza N°2); correspondiéndole conocer a esta alzada, el seis (06) de Junio del 2019. Dándosele entrada en fecha once (11) del mismo mes y año, fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folios 411 y 412, pieza N° 2); A los once (11) días del mes de Julio del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, se dejó constancia de que compareció ante la U.R.D.D Civil, el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁBILA, y presentó escrito de informes en (02) folios útiles más comprobante de recepción de documento. (Folio 413, pieza N° 2).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Esta Alzada dejó constancia, que la parte accionada, el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, presentó informe, aduciendo entre otras cosas:
• El referido accionado narró que, quedó comprobado en autos que los ciudadanos YARITZA NELIANNY ALVAREZ BERTIZ y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil. Al no ser tachado el mismo, el a quo le otorgó pleno valor probatorio, y respectivamente, sin embargo muy contrario a lo propuesto por la recurrida, este instrumento puede perfectamente probar o vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida.
• Que, respecto a lo que riela en autos, se evidencia copia certificada de sentencia de divorcio del 24 de Mayo del 2007, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con la sede en Carora, de lo cual se desprende que el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ, se encontraba casado con la ciudadana ANA ROSA PRIMERA FIGUEROA, desde el 13 de Febrero de 1984 hasta el 24 de Mayo del 2007. Por ser este un documento emanado de un ente público, el a quo le otorgó pleno valor probatorio, que aunque en la recurrida no explica su valoración probatoria, si evidencia la no exclusividad de la presunta relación entre la accionante y el accionado.
• Expuso que, del título supletorio inserto en autos, se desprende que únicamente de manera demostrativa, el titular de las bienhechurías es el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que se aprecia y se valora como documento público como demostrativa de la existencia del inmueble que allí se menciona, el a quo, por ser un documento debidamente registrado y emanado de un ente público le otorgó pleno valor probatorio.
• Sobre la prueba de testigos, alegó que: “…Los testigos nada comprobaron respecto a la existencia o no de la relación concubinaria…Sic”
• Acerca de las fotografías cursantes de los folios 323 al 325, expuso que comparte criterio con la juzgadora al descartar el material probatorio por la falta de técnica en su adminiculación.
• Sobre las actuaciones relacionadas a la tercería interpuesta en la presente causa, cuaderno de tercería; adujo que, dado que la parte demandante reconvenida en el proceso, no dio contestación ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el procedimiento de tercería, debe prosperar la confesión ficta establecida en el Código de Procedimiento Civil.
• Referente a las acotaciones hechas por el tribunal; arguyó que, la juzgadora erróneamente afirmó que la ciudadana YARITZA ALVAREZ intentó una tercería adhesiva en un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sobre la base de que su interés actual radica en ser esposa del demandado y que dicha acción pudiese afectar sus derechos patrimoniales, obviando claramente que la intervención obedece al propósito de desvirtuar la existencia de la relación concubinaria.
• Concerniente a la decisión; en éste particular el referido accionado señaló que, comparte el criterio de la recurrida respecto a la doctrina patria. Dado que en virtud de los medios probatorios que fueron presentados y en virtud de que el requisito principal para que pueda existir una unión estable de hechos es que los cónyuges sean solteros, viudos o divorciados, llevó a la Juzgadora a concluir la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana MARIANGEL CHAVIEL, improcedente en cuanto a derecho y así se decidió en el dispositivo de ese fallo. Por lo que solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación. (Folios 414 al 417, pieza N° 2).

Seguidamente en fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, esta alzada dejó constancia que, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de observaciones en la presente causa, el ciudadano Carlos Rodríguez, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Carlos Perdomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.865, compareció ante la U.R.D.D. Civil en fecha 25/07/2019, y presentó escrito de observaciones constante de un (01) folio útil (Folio 418, pieza N° 2); por lo que en consecuencia, este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 419, pieza N° 2).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
1) Que el a quo en el auto de admisión de la demanda ordenó notificar al Ministerio Público con copia certificada del libelo de la demanda, pero no consta en autos que se hubiere cumplido con dicha actuación, lo cual es fundamental, por cuanto de acuerdo al artículo 131 del Código Adjetivo Civil, es deber de esta institución intervenir en toda causa relativa al estado y capacidad de las personas; por lo que no se podía dar curso a la contestación a la demanda sin que constare en autos la notificación del Ministerio Público. Y así se establece.
2) Que el a quo en sentencia de fecha 29/10/2018, ordenó la publicación del edicto de llamados a terceros interesados en la causa ordenado por el artículo 507 del Código Civil (Folios 338 al 343 pieza N° 2); lo cual es extemporáneo y contrario a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual es reiterada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, en sentencia N° R000233 de fecha 02-05-2017, que establece, que la publicación de dicho edicto tiene que ordenarse en el auto de admisión de la demanda y que el incumplimiento de ello obliga a reponer la causa al estado de que se vuelva a admitir la demanda y ordenar la publicación del referido Edicto.

De manera que, en virtud de la omisión de notificación del Ministerio Público, en franca violación del artículo 131 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa en su ordinal N° 3 lo siguiente: “Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir: …Omissis… 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación…” y de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y ratificada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, de que la publicación del Edicto de llamado a terceros interesados en causas de acciones de reconocimiento de concubinato, por ser acciones que interesan al orden público por estar referidas al estado de las personas, debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda la publicación del Edicto que establece el artículo 507 del Código Civil, el cual preceptúa en su último aparte:

“Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

….Omissis…

…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”

Por lo que al no haber ocurrido así, pues obliga de oficio conforme a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

A declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida la recurrida, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer de la causa vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y en caso de admitir la misma, ordene la publicación del Edicto de llamado a terceros interesados en la causa que ordena el artículo 507 del Código Civil y se notifique al Ministerio Público sobre la causa. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: De oficio ANULA el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida. SE REPONE la causa al estado que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa, vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la demanda; y en el supuesto que la admita, ordene en el auto de admisión de la misma la publicación del Edicto de llamado a terceros interesados exigido por el artículo 507 del Código Civil y se notifique al Ministerio Público.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2019.

El Juez Titular,

La Secretaria. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m. Y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria Acc.

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm