REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000406
PARTE RECURRENTE: MARIANA VERONICA ALVARADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.264.350, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ASSUNTA RICCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.115, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: CONTRA AUTO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en fecha 12 de agosto del 2019, a esta Alzada por corresponderle el turno según la distribución (folio 1 al 4), en fecha 19/09/2019, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constare en autos las copias certificadas conducente, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin éstas (folio 5). En fecha 25-09-2019, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil, que por un error fue distribuida al Juzgado Superior Civil, Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 6).
En fecha 9 de agosto del corriente año, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado ASSUNTA RICCIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.115, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARIANA VERONICA ALVARADO DIAZ, quien es parte accionante en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado contra el ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-F-2019-000307, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y en el que expuso:

Que anuncia recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 07-08-2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto por su persona, en contra el auto de fecha 30-07-2019

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: el artículo 305 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De manera, que de acuerdo al Texto de dicho artículo se determinara lo siguiente.

1) Que el recurso debe interponerse dentro de los 5 días, siguientes al auto que negó oír el recurso o que lo oyó en un solo efecto.
2) El objeto de dicho recurso es que se oiga la apelación en caso que se hubiere oído en un solo efecto que se oiga en ambos.
3) Que el recurrente de hecho hubiese acompañado en copia fotostática certificada de las actuaciones suficientes para que el tribunal que le corresponda conocer del asunto pueda tener elementos de convicción que le permita emitir decisión sobre el auto.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, tenemos los siguientes hechos.

A) El recurrente interpuso el recurso de hecho según sello húmedo de la URDD en el mencionado escrito en fecha 09-08-2019; por lo que haciendo el computo de días de despacho en este Tribunal, contados a partir del auto recurrido de fecha 7 de Agosto del corriente año, en el cual él a quo Negó oír el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron los días: 8 y 9 de Agosto del corriente año, se da por cumplido el requisito de Tempestividad del recurso de autos y así se decide.
B) Respecto al requisito de las consignación de copia certificada del expediente del caso de marras, tenemos que el recurrente cumplió con dicha carga procesal el 19 de septiembre del corriente año, tal como consta de diligencia cursante al folio 7 y de las copias fotostática del expediente del caso de marras, cursante del folio 8 al 24; pero con la salvedad que por un error de URDD Civil, dicha copias fueron entregadas erróneamente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, las cuales fueron entregadas por la Secretaria de dicho tribunal, según consta de auto de fecha 25-09-19., las misma se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele plena prueba de las actuaciones contentivas de las misma; las cuales se discriminan así: 1) Auto de Admisión de demanda Divorcio por Desafecto; 2) diligencia del alguacil del a quo, donde deja constancia del cumplimiento de su misión en el cual se le informó que el accionado se encuentra fuera de Venezuela. 3) Diligencia donde la recurrente de hecho solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. 4) Que el a quo en fecha 07 de Agosto del corriente año, a través de auto en el cual Negó oír la apelación precedentemente señalado aduciendo para ello: Que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto, la cual fue consignada en copia fotostática certificada por el Abg. JOSE INOJOSA apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ALVARADO, en fecha 27/09/2019 por ante la URDD Civil, folios (28) y (29).-
Respecto al requisito de procedencia del recurso de hecho, que en el caso de autos, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente en el que se oiga el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de Agosto del 2019, contra auto de fecha 30 de julio del corriente año aduciendo para ello:

“…Con vista a la diligencia de fecha 01 de agosto del año 2019, suscrita por la Abogada ASSUNTA RICCIO PERDOMO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 30 de julio de 2019, que negó la citación por carteles del ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal a los fines de proveer considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente: “...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente: “… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación…”. Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto…”

Tenemos, que corresponde a esta alzada determinar si el auto recurrido de hecho supra transcrito está o no ajustada a derecho y para ello se ha determinar, si el auto precedente a éste es de naturaleza de mero declarativa como lo estableció el a quo en el auto recurrido de hecho; por lo que en base al análisis que al respecto se haga se emitirá el pronunciamiento sobre el recurso de hecho y así se establece.

A tales efectos previos al auto recurrido de hecho ocurrieron los siguientes hechos:

1) A través de diligencia de fecha de fecha 25 de julio del corriente año, el abogado José Manuel Inojosa Klem en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Verónica Alvarado Díaz acudió ante el a quo solicitando la citación por carteles del demandado aducido: “(…) Que en vista a la diligencia descrita de fecha Nueve (09) de julio del año 2019, por el Alguacil de ese Tribunal ciudadano Ronald Suarez, que corre inserta al folio 17 donde manifiesta el mismo que de acuerdo a la información suministrada por un ciudadano que se encontraba en el sitio donde se estaba practicando la citación personal del ciudadano Henry José Mendoza Álvarez, ya identificado en autos, en que le manifestaron que dicho ciudadano se encontraba fuera de Venezuela y que no tenía información en qué fecha regresaría es por lo que solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimientos civil se practique la citación por carteles emplazando al demandado Henry José Mendoza Álvarez a los fines de darse por citado, ya que no fue posible la citación personal por lo tanto pidió se libre los carteles a los fines de su publicación por la prensa…sic” (folio 13).
2) El 30 de julio del corriente año, el a quo se pronunció negando petición precedentemente transcrita aduciendo lo siguiente: “…Vista la diligencia presentada por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.637 y actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de julio del 2019, mediante la cual solicita se practique la citación por carteles del ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, es un acto personalísimo por lo que deberá hacer las gestiones pertinentes para agotar la misma, por lo que se niega lo solicitado.
3) Que en fecha 1 de agosto la abogada Assunta Riccio, en su carácter de apoderada judicial apelo del auto precedentemente transcrito aduciendo: “Apelo del auto de fecha 30 de julio del 2019, emanado de este Juzgado a su digno cargo en el cual niega lo solicitud de citación por carteles del ciudadano demandado Henry José Mendoza Álvarez, plenamente identificado en autos por considerarlo un acto personalísimo sin tomar en cuenta que corre al folio Diez (10) el alguacil Ronald Suarez, en su diligencia consignada, deja constancia que fue agotada la citación personal de conformidad con la norma procedimental y en el mismo se deja constancia de lo siguiente: “que el ciudadano Henry José Mendoza Álvarez no se encuentra en el país y no tiene fecha de regreso…” la norma procesal establece que una vez agotada la citación personal y no fuere posible, se practicará por carteles y en el caso de que se tenga constancia que el mismo no se encuentra en la Republica se convocará por carteles” citación del no presentó …omisis por lo que recurrimos de la presente decisión a fines de que el a quo ordena al mismo practicar la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 vigente.
4) El 7 de agosto del corriente año el a quo dicta el auto recurrido de hecho supra tránscrito en el cual niega oír la precedentemente señalada apelación por considerar que el auto de fecha 30 de julio del corriente año supra transcrito es un auto de mero trámite “ por cuanto no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes, ni decisión algunas de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales ante referidos no es admisible contra ellos medios impugnativo ordinario, razón por la cual cito Tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto”

Ahora bien, respecto al auto de mero trámite es pertinente señalar que el artículo 310 del Código adjetivo Civil lo consagra cuando preceptúa: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva…sic”. Sobre qué es un auto de mero trámite es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal del Justicia, establecida en sentencia N° 3255 de fecha 13 de Diciembre del 2002, por cierto invocada por el a quo en el auto recurrido de hecho en la que estableció: “ Los autos de mero Tramites o de sustanciación del proceso, en el sentido doctrinal son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso con ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”.

De manera, que subsumiendo dentro de esta doctrina el hecho controvertido consistente en que la parte recurrente considera, que lo aducido por el alguacil del a quo en la diligencia de fecha 9 de julio del corriente año, en el cual consignó boleta de citación del accionado aduciendo que fue atendido en la dirección anotada para la citación de éste por un ciudadano (sin identificar al mismo) quien le informó, que el ciudadano HENRY JOSÉ MENDOZA ÁLVAREZ, se encuentra fuera de Venezuela y no tiene información en qué fecha regresa , es suficiente para proceder a la citación por carteles establecida en el artículo 224 del Código adjetivo Civil, el cual exige para ello, que se compruebe que el demandado no está en la República y la decisión del a quo en el auto de fecha 30 de julio del corriente año, quien negó la citación por carteles solicitadas por considerar que no estaban agotadas las gestiones pertinentes a la citación personal sin explicar a cuáles se refiere, obliga a establecer, que este auto no es de mero trámite por cuanto hay una controversia por la pretensión de la parte actora de que se publique la citación por carteles establecidas en el artículo 224 del Código adjetivo Civil, por considerar que con lo dicho por el alguacil del a quo está probado que el accionado no está en la República; mientras que el A quo considera que con ello no está probado el requisito exigido por dicho artículo; controversia esta que en virtud del recurso de apelación ejercido debe ser dilucidado por un Tribunal de alzada luego de haber oído dicho recurso en un solo efecto, tal como lo prevé el artículo 291 del Código adjetivo Civil; situación procesal esta que obliga a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 7 de agosto del 2019, ordenándose en consecuencia al a quo oiga en su solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de julio del corriente año así se decide.
DSPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesta por la abogado Assunta Riccio, venezolana, inscrita, en el I.P.S.A bajo el N° 67.115 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Verónica Alvarado Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.264.350, contra el auto de fecha 7 de Agosto del corriente año dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se ordena al referido a quo, oiga en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada Assunta Riccio inscrita, en el I.P.S.A bajo el N° 67.115, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Verónica Alvarado Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.264.350, contra el auto de fecha 30 de julio del corriente año, en la cual negó la citación por carteles del demandado Henry José Mendoza.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por no existir relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre dos mil diecinueve (2019).
El Juez Titular.



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria, Acc.


Abg. Raquel Helena Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, a las 10:49 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 7.
La Secretaria, Acc.

Abg. Raquel Helena Hernández M.