REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000577

PARTE RECURRENTE: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 57.046, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 01/10/2018 y se recibido el 02/10/2018, procediendo a darle entrada y donde se dejó constancia que el presente recurso de hecho se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 al 3).-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido de hecho fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ser este el Juzgado Superior del a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establece si se va a oír en ambos efectos o en uno sólo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador analizar el recurso de hecho propuesto en fecha 02 de octubre de 2018. Al respectó observamos, que desde la fecha de su presentación por ante la URDD Civil, ha transcurrido tiempo suficiente para que exista el impulso procesal de la parte que planteo éste recurso y por cuanto no existe en autos interés alguno de proseguir el proceso, toda vez que se encuentra conforme a los autos, solamente el auto de entrada de fecha 5/10/2018; a tal efecto quien emite el presente fallo, procede analizar lo siguiente:
Analizando el objeto de la acción de autos, como es el recurso de hecho y conforme a lo supra señalado se observa, que hasta la presente fecha la parte interesada no cumplió en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente por el artículo 307 del Código adjetivo Civil, pero antes de pronunciarse sobre la inactividad de la parte recurrente de hecho, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez, que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá arguírse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. En el presente recurso, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado no tener interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso.

Sobre este particular es pertinente señalar la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia N° 982 del 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”):
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. …omisis… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En la cual se determinó, que para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en movimiento al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de la referida doctrina Constitucional la conducta pasiva de la parte recurrente de hecho, por el lapso de tiempo de más de un (01) años y catorce (14) días, contados a partir del 01 de octubre de 2018, en la cual esta Alzada dictó auto donde señaló: “…Por recibido désele entrada. Visto que el presente recurso se interpuso sin las copias certificadas. De conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles luego de que conste en autos las copias certificadas conducentes…”; obliga en criterio de este Juzgador a declarar, el decaimiento del recurso sub lite originando en consecuencia, la extinción del proceso incidental de autos y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara el decaimiento del recurso de hecho de autos y en consecuencia de ello, la extinción del proceso incidental de autos, interpuesto por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A BAJO EL No 57.046, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA recurrente de hecho, y en consecuencia terminada la presente incidencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º.
El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.


La Secretaria Accidental,


Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:03 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.
La Secretaria Accidental,

Abg. Raquel Hernández M.