REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000455
PARTE ACTORA: MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.855.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA CARDOZO TUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.186.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido por la ciudadana MERCEDES DOLORES MERDOZA PEREZ, co-demandada, asistida por la Abogada María Alejandra Cardozo Tua, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.186, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2019. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 11 de Octubre de 2019, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 20 de junio de 2019, en la incidencia de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadana ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ contra los ciudadanos MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO Y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual:
“Vista el escrito de REFORMA por de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con C.I. No. 9.550.143, de este domicilio, contra los ciudadanos MERCEDES DOLORES, OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO Y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.609.855, V-2.523.955, V-16.794.023 y V-18.105.682, respectivamente, de este domicilio, SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN. En consecuencia, cítese a los demandados, con copia certificada del libelo y auto de admisión, para que comparezcan a este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, una vez conste en autos la última citación a contestar la demanda. Líbrense compulsas una vez consignados los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión…”
En fecha 4 de diciembre de 2018, la Abogada María Alejandra Cardozo Tua, Apoderada Judicial de la parte demandada, apela del auto dictado.
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto negando la expresada apelación.
Ante la negativa de oir el recurso de apelación interpuesto, la Abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO TUA, Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES DOLORES MERDOZA PEREZ, co-demandada, interpuso recurso de hecho correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. En definitiva, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida.
En el caso bajo estudio, la juez a quo fundamente la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto en razón de que el auto dictado en fecha 20/06/2019 es un auto que admite una reforma de la demanda la cual no tiene apelación.
Con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda la Sala de Casación Civil ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente:
“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Subrayado y negritas añadidas)
Efectivamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En el caso analizado, el auto recurrido, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO TUA, Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES DOLORES MERDOZA PEREZ, co-demandada, en la causa en contra del auto del 25-09-2019 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20-06-2019 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2019/208.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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