REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000280
PARTE ACTORA: PEGGY LARA RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMADOR JOSÉ DURÁN COLMENÁREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.690.
PARTE DEMANDADA: CONNY LARA RAMIREZ, RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ y MORELLA GONZÁLEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 15.230.920, 11.261.131 y 10.776.618, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 275.152.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

El 10 de junio de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio TACHA DE DOCUMENTO intentado por la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ contra los ciudadanos CONNY LARA RAMIREZ, RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ y MORELLA GONZÁLEZ LINAREZ, dictó en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente:

“…Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito de fecha 05/06/2019 presentado por el apoderado actor abogado AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, de Inpreabogado N° 161.690, el Tribunal trae a colación lo que estable el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

Sic. “La parte demandada podrá darse por citado personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más dilación”.

En el caso que nos ocupa no se evidencia en las actas que el abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, haya realizado alguna diligencia en el expediente, actuado en representación de sus apoderados judiciales, con lo que haga presumir que la ciudadana MORELLA GONZALEZ LINAREZ haya quedado citada tácitamente, por lo que se ratifica el criterio del auto de fecha 21/05/2019 que negó tener como citada a la ciudadana MORELLA GONZALEZ LINAREZ; en todo caso puede la parte actora solicitar la citación de la referida codemandada en la persona de su apoderado judicial. Y así se establece.-…”

En fecha 17 de junio de 2019, el abogado AMADOR JOSÉ DURÁN COLMENAREZ, Apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído en un solo efecto en fecha 19 de junio de 2019, y en consecuencia ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del Estado Lara para su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de julio de 2019, quien le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 13 de agosto de 2019 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Amador José Durán Colmenarez, apoderado judicial de la parte actora dejándose constancia que la parte demandada no presentó escritos ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo el día 24 de septiembre de 2019 la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:

DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que la parte demandada comparezca al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, después de conste en autos a su citación, a dar contestación a la demanda.

El día 15 de marzo de 2019, el Alguacil Titular, ciudadano Pedro Villegas consignó recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana Conny Lara Ramírez, cédula de identidad N° 15.230.920, parte demandada. En esa misma fecha igualmente consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Raudy Alberto Chinchilla, cedula de identidad N° 11.261.131, co demandado en la causa.

En fecha 03 de abril de 2019, el abogado Amador José Durán Colmenarez, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde expuso que en vista de no lograr la citación personal de la ciudadana Morella González Linarez, parte demandada, anteriormente identificada, solicita al Tribunal A-quo tramite la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse agotado la vía de la citación personal.

El día 26 de abril de 2019, el Alguacil Titular, ciudadano Pedro Villegas, consignó recibo de citación y compulsa, sin firmar, de la ciudadana Morella González Linárez, parte demandada, en virtud de haberse trasladado a la dirección de habitación de la mencionada ciudadana los días 15-03-2019, 22-04-2019 y 24-04-2019, en dicha dirección fue atendido por el ciudadano Raudy Alberto Chinchilla, quien se identificó como el esposo de la mencionada, notificándome que ella no estaba presente y no tenía hora de llegada.

En fecha 17 de mayo de 2019, el abogado Amador José Durán Colmenarez, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde expuso que en vista de que en fecha 14 de mayo de 2019, el abogado Gustavo Manuel Escalona Meléndez, Inpreabogado N° 275.152, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana Morella González Linarez, parte demandada y plenamente identificada, se presentó en el archivo del A-quo y solicitó el expediente del presente juicio, en el cual se evidencia en el libro de préstamo de expedientes que lleva este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dándose así por citado en la presente demanda, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito se comenzara a computar los lapsos para la contestación a la demanda.

El 21 de mayo de 2019, el Tribunal A-quo, dictó auto, en el cual señaló que en el caso que nos ocupa no se evidenció diligencia alguna en el presente juicio, que hiciere presumir, que la ciudadana Morella González Linarez, parte demandada, quedase citada tácitamente, por lo que negó tenerla como citada.

Siendo el 27 de mayo de 2019, el abogado Amador José Duran Colmenarez, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde expuso: Apelo sobre el auto dictado por el A-quo de fecha 21 de mayo de 2019; recurso de apelación que fue negado el día 31 de mayo de 2019.

En fecha 5 de junio de 2019, el abogado Amador José Durán Colmenárez, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde expuso que en vista de que el abogado Gustavo Manuel Escalona Meléndez, Inpreabogado N° 275.152, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Raudy Alberto Chinchilla Vásquez, se presentó en el tribunal A-quo a solicitar el presente expediente, ya está en conocimiento del asunto que nos ocupa, y a su vez es el apoderado judicial de la ciudadana Morella González Linarez, parte demandada y plenamente identificada, y en consecuencia quedó tácitamente citado en la presente demanda, ya que el Abogado apoderado está en conocimiento y a derecho por una de las partes ya citada, representando el profesional del derecho a ambas partes aquí demandadas, es por lo que existe motivos suficientes para declarar la citación tácita o presunta de la ciudadana Morella González Linarez, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1394 y 1395 del Código Civil.

Siendo el día 10 de junio de 2019, el Tribunal A-quo dictó auto aclarando lo solicitado por el abogado Amador José Duran Colmenarez, plenamente identificado, y cumplidas las formalidades de Ley se dictó auto de primera instancia que fue objeto de apelación. Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. “Visto” con informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el vicio denunciado se vincula con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos referentes al mismo, siendo del siguiente tenor:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, es necesario ampliar como noción general, que el maestro Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 241, expresa que en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. La razón embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso. Por lo que, la citación tácita, atiende a la conducta sobrevenida o anticipada del demandado, o su apoderado dentro del proceso, que si bien no debe entenderse como una citación expresa, basta, que sobre la dinámica procesal, el juzgador analice sobre la base de un conocimiento anticipado, la gestión procesal del demandado o del apoderado, atendiendo al supuesto de la norma que prevé la citación tácita.

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que la juzgadora a quo en sus razonamientos señala que la parte actora, “…En el caso que nos ocupa no se evidencia en las actas que el abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, haya realizado alguna diligencia en el expediente, actuado en representación de sus apoderados judiciales, con lo que haga presumir que la ciudadana MORELLA GONZALEZ LINAREZ haya quedado citada tácitamente, por lo que se ratifica el criterio del auto de fecha 21/05/2019 que negó tener como citada a la ciudadana MORELLA GONZALEZ LINAREZ; en todo caso puede la parte actora solicitar la citación de la referida codemandada en la persona de su apoderado judicial. Y así se establece…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, incorpora al expediente mediante diligencia, copia certificada del poder otorgado a los abogados Gustavo Manuel Escalona Meléndez y Yohanna Elizabeth Martínez Barrios; igualmente consigna copia certificada del libro de préstamo de expedientes correspondiente al día 13 de mayo de 23019 tal y como se desprende de las copias certificadas del libro de préstamos de Expedientes que cursan al folio 18 de la presente causa.

Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada del libro de solicitud de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales.

Siendo que, el principio de las formas procesales es materia de orden público, y se ve reflejado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que los jueces podrán aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la ley.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no solo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe dudas en cuanto a su contenido y alcance. (Cfr. Fallo N° RC-386, del 15 de julio de 2009, expediente N° 2009-086), dado que el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera.

En tal sentido, es claro para esta alzada que si bien es cierto que la parte demandada solicitó el expediente en fecha 13 de mayo de 2019, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso bajo estudio.

Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1. QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2. el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO.

En consecuencia, este tribunal considera, que el juez a quo al sostener que de la solicitud del expediente, resulta insuficiente para que la parte requirente se tenga por notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte co demandada MORELLA GONZÁLEZ LINAREZ, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.

De esta forma, queda claro para este tribunal que el juzgado a quo actuó ajustado a derecho al negar la citación tácita de la codemandada MORELLA GONZÁLEZ LINAREZ; y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AMADOR JOSÉ DURÁN COLMENAREZ, Apoderado judicial de la parte actora, en contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio TACHA DE DOCUMENTO intentado por la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.190, contra los ciudadanos CONNY LARA RAMIREZ, RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ y MORELLA GONZÁLEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 15.230.920, 11.261.131 y 10.776.618, respectivamente.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes