REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000096
PARTE ACTORA: HÉCTOR JULIO YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.324.136.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MARYULI NEYESKA YUNCOSA PAEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.225 y 190.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESION TORRES VARGAS integrada por los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.816.818, V-11.269.873, V-14.372.284, 13.033.329 y 11.269.874, respectivamente.
REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.508. Invoco el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JULIO YUNCOSA, en contra de los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA; dictó fallo al tenor siguiente:
“declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 5.324.136, de este domicilio, contra la ciudadana DORA DE JESUS MATA, siendo representada por los ciudadanos ELVIRA MARIA TORRES MATA, en su carácter de TUTOR DEFINITIVO, ISMAEL JOSE TORRES MATA, en su carácter de PROTUTOR y JUANCARLOS TORRES MATA y AUGUSTO RAMON TORRES MATA, en el carácter de miembros del consejo de tutela, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 2.816.818, V- 11.269.873, V- 13.033.329, V- 11.269.874 y V- 14.372.284, respectivamente, de este domicilio; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero el demandado deberá comparecer junto al demandante al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva al demandante comprador como documento traslativo de propiedad, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso de ejecución voluntaria; TERCERO: El demandante deberá cancelar a la parte demandada TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000,00), según el cono monetario antiguo, siendo el actual CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs 130,00), por concepto de la deuda del pago de la venta del inmueble, acordada ser cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble, objeto del presente litigio; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-”
En fecha 20 de febrero de 2019, el Abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, quien ejerce la representación sin poder de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 26 de febrero de 2019 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de mayo de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 20 de junio de 2019 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 03 de julio de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano Héctor Julio Yuncosa, interpuso demanda en contra la sucesión Torres Vargas integrada por los ciudadanos Dora de Jesús Mata de Torres, Elvira María Torres Mata, Ramón Augusto Torres Mata, Ismael José Torres Mata y Juan Carlos Torres Mata, en los siguientes términos: Indicó que consta en documento privado suscrito en fecha 15 de agosto de 2001, un contrato de opción a compra por un inmueble, con la codemandada Dora de Jesús Mata de Torres, posteriormente reconocido por ella misma y por su cónyuge el ciudadano Ismael Bautista Torres Vargas (hoy fallecido), en el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2003-000061. Arguyó que el mencionado inmueble está constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la calle 20 entre carreras 1 y 2, N° 1-79, Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, que cuenta con una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (857.69 Mts2) alinderado de la siguiente forma: Norte: en línea de (60:00 Mts), con inmueble ocupado por la Sucesión Martínez; Sur: En línea de de (57,80 Mts), ocupado por Inmaculada Dobobuto y Naudy Gómez; Este: En línea de (14:00 Mts), con inmueble ocupado por Augusto Calderón y Oeste: En línea de (15:30 Mts), con la calle 20 que es su frente. Indicó que posteriormente en fecha 3 de septiembre de 2001 es dada en venta la parcela de terreno de la vivienda por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de ciento noventa y dos mil novecientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs 192.980,25). Indicó que en el precitado documento de opción a compra si bien se establecieron unas formas de pagos, el mismo fue modificado por los vendedores al recibir pagos fraccionados de la cantidad acordada, tal como quedó demostrado en el juicio que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, donde reconocen la venta del inmueble objeto de la presente demanda en su totalidad, no como pretenden alegar que solamente la codemandada Dora de Jesús Mata de Torres, vendió el (50%) de sus derechos, de igual forman reconocen haber recibido la cantidad de trece millones de bolívares (Bs 13.000.000,00), tal como consta en la misma demanda que hicieron por cumplimiento de contrato. En ese mismo orden de ideas arguyó que la precitada codemandada Dora de Jesús Mata de Torres así como sus hijos se han negado a realizar la venta definitiva y en oportunidades lo han ofrecido en venta de manera pública como es la colocación de avisos en el portón de la vivienda en cuestión, causándole con ello daño y fraude en contra del accionante. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.334 ordinal 1°, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Que convengan en el cumplimiento del contrato o sean condenados al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de venta y entreguen todos los documentos necesarios exigidos por la por la Oficina de Registro Inmobiliario, correspondientes para poder proceder a la protocolización del documento respectivo, caso contrario, solicitó al Tribunal que la sentencia valga como título y sea ordenado su registro. 2-El pago de las costas y costos procesales calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,00), equivalentes a once mil doscientas noventa y nueve unidades tributarias (11.299,435 U.T). Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicitó sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigió.
En fecha 07 de julio de 2017, el Abogado Heber Alcides Martínez Escalona, ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada por la parte accionante, por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado el libelo de demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
• Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de convenimiento de compra venta suscrito por las partes. Consignado como instrumento fundamental de la demanda. (Folio 7).
• Promovió original de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2001, bajo el N° 25, tomo 8, protocolo primero. (Folios 8 al 13).
• Promovió marcados con las letras “C y D”, copias simples de seis (6) recibos de pago, constantes de dos (2) folios útiles. (Folios 14 y 15).
• Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de poder, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 3 de noviembre de 2003, bajo el N° 65, tomo 130. Folios16 al 18.
• Promovió marcadas con las letras “F, G, H, I y J”, copias simples de reproducciones fotostáticas, constantes de 5 folios útiles cursante a los folios 19 al 23.
• Promovió marcado con la letra “K”, copia simple de declaración sucesoral, expediente signado con el N° 000404. Folios (25 al 89).
• Promovió el mérito favorable de los autos.
• Promovió copia simple de sentencia y aclaratoria de la misma, emanada del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 31 de junio de 2003, asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2003-00061. Folios (180 al 190).
• Promovió prueba de informes al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 232 al de la segunda pieza del expediente.
• Promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela desde el folio 247 al 502 de la segunda pieza del expediente.
• Promovió prueba de informes a la Notaria Pública Tercera del estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 240 de la segunda pieza del expediente.
• Promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 230 de la segunda pieza del expediente.
1. Pruebas presentadas por la parte demandada:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de copia certificada de convenimiento de compra venta suscrito por las partes, consignado por la parte actora en el libelo de demanda, marcada con la letra “A”.
• Promovió copia certificada de poder, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el N° 75, tomo 121.
• Promovió copia certificada de poder, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2017, bajo el N° 23, tomo 204, folios desde el 177 al 181.
• Promovió copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2009, asunto signado con el N° KP02-F-2008-001156.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la representación sin poder de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandada, y sus respectivas observaciones hechas por la parte actora, esta Juzgadora observa:
Que la acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimento de contrato conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, constituyo fundamento necesario para reclamar judicialmente dicha acción, acompañando junto con el escrito del libelo, contrato privado al que las partes denominaron preventa de fecha 15 de agosto del 2001, que cursa en los autos en copia certificada como instrumento fundamental de la demanda. (Folio 7), del cual se observa, que figura como vendedora la ciudadana Dora de Jesús Mata de Torres, antes identificada, su estado civil casada y como comprador el ciudadano Héctor Julio Yuncosa y siendo que del escrito libelar (folio 4), se desprende que el actor demanda a la sucesión TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA integrada por los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, viuda de Torres en su condición de cónyuge sobreviviente y a sus hijos ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA, ya identificados. Y para que la relación jurídica procesal se encuentre válidamente constituida de acuerdo al contrato privado del cual solicita su cumplimiento, el actor, debió accionar, contra la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, en su carácter de vendedora y propietaria de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, por cuanto se observa su estado civil casada y que el bien objeto de la litis pertenece a la comunidad de gananciales folios ( 84, 64 al 78) y consta en los autos que su cónyuge TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA, falleció en fecha dos de marzo del 2007 (folio 86), debió accionar igualmente contra la sucesión TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA integrada por los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, viuda de Torres en su condición de cónyuge y sus hijos ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, observándose del escrito libelar que el actor solo demanda a la sucesión y del contrato privado se infiere claramente que la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES es la vendedora del inmueble objeto de la litis y no fue llamada a los autos como persona natural y propietaria conforme el artículo 148 del Código Civil, sino solo como integrante de la referida sucesión, por lo que conviene advertir, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandantes o bien como demandados, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.”
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente:
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...
Según se ha citado, al existir un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a trabar la litis, se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos jurídicos a todos los sujetos procesales en la sentencia que pueda producirse, por lo que necesariamente debe realizarse, un pronunciamiento de carácter previo en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
En el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción de cumplimiento de contrato privado, es intentada contra uno solo de los co-propietario del inmueble objeto de la litis contra la sucesión TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA integrada por los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, viuda de Torres en su condición de cónyuge y sus hijos ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA, antes identificados, cuando en realidad falta un co-propietario y vendedora la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES antes identificada, de acuerdo al contrato privado cuyo cumplimiento se solicita como persona natural y copropietaria conforme al artículo 148 del Código Civil, no fue incorporada al juicio no intervine como codemandada en constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, no logró constituirse correctamente, conforme al artículo 146 ibídem.
Con relación a esto último, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio, en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Negrillas del Tribunal)
Ratificando la Sala decisión anteriormente transcrita, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661. De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el Juez determine la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad, así, en el caso que hoy nos ocupa, esta Juzgadora observa que el actor demando solo a la sucesión TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA co-propietaria del inmueble objeto de la litis y siendo que también existe otra co-propietaria y vendedora ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES antes identificada, que no fue llamada en la presente causa como persona natural, por lo que la demanda no está integrada por todos los litisconsortes pasivos necesarios o forzosos conforme lo establece el artículo 146 y en concordancia con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió conformarse un litisconsorcio pasivo necesario, debían demandarse conjuntamente a la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES y a la sucesión TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA integrada por los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, viuda de Torres en su condición de cónyuge y sus hijos ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA, ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Así, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte demandada, por todos los co-propietarios del inmueble, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial ut-supra citado, al observarse la existencia de un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario, este Juzgado Superior ORDENA su correcta integración, por lo que se incluye a la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES antes identificada, copropietaria del inmueble objeto de la demanda como sujeto pasivo en la presente litis. Y por cuanto cursa en autos, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2009, asunto signado con el N° KP02-F-2008-001156, que declaro la interdicción definitiva de la referida ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, en el año 2009 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deber ser representadas en juicio según las leyes que regulen su estado de capacidad, por lo que la referida entredicha debe ser representa en el presente juicio conforme a la Ley. En consecuencia REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, a saber, en la que se incluya a la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES antes identificada, en la persona de su representante, como sujeto pasivo en la presente causa y en la que se ordene su citación, por lo que se declara NULO en auto de admisión de fecha 27-06-2016, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de conformidad con los artículos 206 y 212 eiusdem. Así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, quien ejerce la representación sin poder de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO en auto de admisión de fecha 27-06-2016, así como todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia dictada en fecha 29-01-2019, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JULIO YUNCOSA, en contra de los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, a saber, en la que se incluya a la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.816.818, en la persona de su representante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, como sujeto pasivo en la presente causa y en la que se ordene su citación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Jueza Temporal, (fdo) Abg. Milagro de Jesús Vargas. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
Abg. Julio Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000096
PARTE ACTORA: HÉCTOR JULIO YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.324.136.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MARYULI NEYESKA YUNCOSA PAEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.225 y 190.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESION TORRES VARGAS integrada por los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.816.818, V-11.269.873, V-14.372.284, 13.033.329 y 11.269.874, respectivamente.
REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.508. Invoco el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JULIO YUNCOSA, en contra de los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA; dictó fallo al tenor siguiente:
“declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 5.324.136, de este domicilio, contra la ciudadana DORA DE JESUS MATA, siendo representada por los ciudadanos ELVIRA MARIA TORRES MATA, en su carácter de TUTOR DEFINITIVO, ISMAEL JOSE TORRES MATA, en su carácter de PROTUTOR y JUANCARLOS TORRES MATA y AUGUSTO RAMON TORRES MATA, en el carácter de miembros del consejo de tutela, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 2.816.818, V- 11.269.873, V- 13.033.329, V- 11.269.874 y V- 14.372.284, respectivamente, de este domicilio; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero el demandado deberá comparecer junto al demandante al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva al demandante comprador como documento traslativo de propiedad, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso de ejecución voluntaria; TERCERO: El demandante deberá cancelar a la parte demandada TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000,00), según el cono monetario antiguo, siendo el actual CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs 130,00), por concepto de la deuda del pago de la venta del inmueble, acordada ser cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble, objeto del presente litigio; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-”
En fecha 20 de febrero de 2019, el Abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, quien ejerce la representación sin poder de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 26 de febrero de 2019 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de mayo de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 20 de junio de 2019 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 03 de julio de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano Héctor Julio Yuncosa, interpuso demanda en contra la sucesión Torres Vargas integrada por los ciudadanos Dora de Jesús Mata de Torres, Elvira María Torres Mata, Ramón Augusto Torres Mata, Ismael José Torres Mata y Juan Carlos Torres Mata, en los siguientes términos: Indicó que consta en documento privado suscrito en fecha 15 de agosto de 2001, un contrato de opción a compra por un inmueble, con la codemandada Dora de Jesús Mata de Torres, posteriormente reconocido por ella misma y por su cónyuge el ciudadano Ismael Bautista Torres Vargas (hoy fallecido), en el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2003-000061. Arguyó que el mencionado inmueble está constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la calle 20 entre carreras 1 y 2, N° 1-79, Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, que cuenta con una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (857.69 Mts2) alinderado de la siguiente forma: Norte: en línea de (60:00 Mts), con inmueble ocupado por la Sucesión Martínez; Sur: En línea de de (57,80 Mts), ocupado por Inmaculada Dobobuto y Naudy Gómez; Este: En línea de (14:00 Mts), con inmueble ocupado por Augusto Calderón y Oeste: En línea de (15:30 Mts), con la calle 20 que es su frente. Indicó que posteriormente en fecha 3 de septiembre de 2001 es dada en venta la parcela de terreno de la vivienda por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de ciento noventa y dos mil novecientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs 192.980,25). Indicó que en el precitado documento de opción a compra si bien se establecieron unas formas de pagos, el mismo fue modificado por los vendedores al recibir pagos fraccionados de la cantidad acordada, tal como quedó demostrado en el juicio que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, donde reconocen la venta del inmueble objeto de la presente demanda en su totalidad, no como pretenden alegar que solamente la codemandada Dora de Jesús Mata de Torres, vendió el (50%) de sus derechos, de igual forman reconocen haber recibido la cantidad de trece millones de bolívares (Bs 13.000.000,00), tal como consta en la misma demanda que hicieron por cumplimiento de contrato. En ese mismo orden de ideas arguyó que la precitada codemandada Dora de Jesús Mata de Torres así como sus hijos se han negado a realizar la venta definitiva y en oportunidades lo han ofrecido en venta de manera pública como es la colocación de avisos en el portón de la vivienda en cuestión, causándole con ello daño y fraude en contra del accionante. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.334 ordinal 1°, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Que convengan en el cumplimiento del contrato o sean condenados al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de venta y entreguen todos los documentos necesarios exigidos por la por la Oficina de Registro Inmobiliario, correspondientes para poder proceder a la protocolización del documento respectivo, caso contrario, solicitó al Tribunal que la sentencia valga como título y sea ordenado su registro. 2-El pago de las costas y costos procesales calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,00), equivalentes a once mil doscientas noventa y nueve unidades tributarias (11.299,435 U.T). Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicitó sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigió.
En fecha 07 de julio de 2017, el Abogado Heber Alcides Martínez Escalona, ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada por la parte accionante, por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado el libelo de demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
• Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de convenimiento de compra venta suscrito por las partes. Consignado como instrumento fundamental de la demanda. (Folio 7).
• Promovió original de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2001, bajo el N° 25, tomo 8, protocolo primero. (Folios 8 al 13).
• Promovió marcados con las letras “C y D”, copias simples de seis (6) recibos de pago, constantes de dos (2) folios útiles. (Folios 14 y 15).
• Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de poder, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 3 de noviembre de 2003, bajo el N° 65, tomo 130. Folios16 al 18.
• Promovió marcadas con las letras “F, G, H, I y J”, copias simples de reproducciones fotostáticas, constantes de 5 folios útiles cursante a los folios 19 al 23.
• Promovió marcado con la letra “K”, copia simple de declaración sucesoral, expediente signado con el N° 000404. Folios (25 al 89).
• Promovió el mérito favorable de los autos.
• Promovió copia simple de sentencia y aclaratoria de la misma, emanada del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 31 de junio de 2003, asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2003-00061. Folios (180 al 190).
• Promovió prueba de informes al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 232 al de la segunda pieza del expediente.
• Promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela desde el folio 247 al 502 de la segunda pieza del expediente.
• Promovió prueba de informes a la Notaria Pública Tercera del estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 240 de la segunda pieza del expediente.
• Promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 230 de la segunda pieza del expediente.
1. Pruebas presentadas por la parte demandada:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de copia certificada de convenimiento de compra venta suscrito por las partes, consignado por la parte actora en el libelo de demanda, marcada con la letra “A”.
• Promovió copia certificada de poder, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el N° 75, tomo 121.
• Promovió copia certificada de poder, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2017, bajo el N° 23, tomo 204, folios desde el 177 al 181.
• Promovió copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2009, asunto signado con el N° KP02-F-2008-001156.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la representación sin poder de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandada, y sus respectivas observaciones hechas por la parte actora, esta Juzgadora observa:
Que la acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimento de contrato conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, constituyo fundamento necesario para reclamar judicialmente dicha acción, acompañando junto con el escrito del libelo, contrato privado al que las partes denominaron preventa de fecha 15 de agosto del 2001, que cursa en los autos en copia certificada como instrumento fundamental de la demanda. (Folio 7), del cual se observa, que figura como vendedora la ciudadana Dora de Jesús Mata de Torres, antes identificada, su estado civil casada y como comprador el ciudadano Héctor Julio Yuncosa y siendo que del escrito libelar (folio 4), se desprende que el actor demanda a la sucesión TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA integrada por los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, viuda de Torres en su condición de cónyuge sobreviviente y a sus hijos ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA, ya identificados. Y para que la relación jurídica procesal se encuentre válidamente constituida de acuerdo al contrato privado del cual solicita su cumplimiento, el actor, debió accionar, contra la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, en su carácter de vendedora y propietaria de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, por cuanto se observa su estado civil casada y que el bien objeto de la litis pertenece a la comunidad de gananciales folios ( 84, 64 al 78) y consta en los autos que su cónyuge TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA, falleció en fecha dos de marzo del 2007 (folio 86), debió accionar igualmente contra la sucesión TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA integrada por los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, viuda de Torres en su condición de cónyuge y sus hijos ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, observándose del escrito libelar que el actor solo demanda a la sucesión y del contrato privado se infiere claramente que la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES es la vendedora del inmueble objeto de la litis y no fue llamada a los autos como persona natural y propietaria conforme el artículo 148 del Código Civil, sino solo como integrante de la referida sucesión, por lo que conviene advertir, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandantes o bien como demandados, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.”
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente:
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...
Según se ha citado, al existir un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a trabar la litis, se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos jurídicos a todos los sujetos procesales en la sentencia que pueda producirse, por lo que necesariamente debe realizarse, un pronunciamiento de carácter previo en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
En el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción de cumplimiento de contrato privado, es intentada contra uno solo de los co-propietario del inmueble objeto de la litis contra la sucesión TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA integrada por los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, viuda de Torres en su condición de cónyuge y sus hijos ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA, antes identificados, cuando en realidad falta un co-propietario y vendedora la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES antes identificada, de acuerdo al contrato privado cuyo cumplimiento se solicita como persona natural y copropietaria conforme al artículo 148 del Código Civil, no fue incorporada al juicio no intervine como codemandada en constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, no logró constituirse correctamente, conforme al artículo 146 ibídem.
Con relación a esto último, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio, en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Negrillas del Tribunal)
Ratificando la Sala decisión anteriormente transcrita, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661. De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el Juez determine la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad, así, en el caso que hoy nos ocupa, esta Juzgadora observa que el actor demando solo a la sucesión TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA co-propietaria del inmueble objeto de la litis y siendo que también existe otra co-propietaria y vendedora ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES antes identificada, que no fue llamada en la presente causa como persona natural, por lo que la demanda no está integrada por todos los litisconsortes pasivos necesarios o forzosos conforme lo establece el artículo 146 y en concordancia con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió conformarse un litisconsorcio pasivo necesario, debían demandarse conjuntamente a la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES y a la sucesión TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA integrada por los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, viuda de Torres en su condición de cónyuge y sus hijos ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA, ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Así, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte demandada, por todos los co-propietarios del inmueble, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial ut-supra citado, al observarse la existencia de un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario, este Juzgado Superior ORDENA su correcta integración, por lo que se incluye a la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES antes identificada, copropietaria del inmueble objeto de la demanda como sujeto pasivo en la presente litis. Y por cuanto cursa en autos, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2009, asunto signado con el N° KP02-F-2008-001156, que declaro la interdicción definitiva de la referida ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, en el año 2009 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deber ser representadas en juicio según las leyes que regulen su estado de capacidad, por lo que la referida entredicha debe ser representa en el presente juicio conforme a la Ley. En consecuencia REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, a saber, en la que se incluya a la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES antes identificada, en la persona de su representante, como sujeto pasivo en la presente causa y en la que se ordene su citación, por lo que se declara NULO en auto de admisión de fecha 27-06-2016, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de conformidad con los artículos 206 y 212 eiusdem. Así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, quien ejerce la representación sin poder de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO en auto de admisión de fecha 27-06-2016, así como todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia dictada en fecha 29-01-2019, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JULIO YUNCOSA, en contra de los ciudadanos DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, ELVIRA MARÍA TORRES MATA, RAMÓN AUGUSTO TORRES MATA, ISMAEL JOSÉ TORRES MATA Y JUAN CARLOS TORRES MATA.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, a saber, en la que se incluya a la ciudadana DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.816.818, en la persona de su representante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, como sujeto pasivo en la presente causa y en la que se ordene su citación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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