REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2010-001320
PARTE ACTORA: GUSTAVO MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.126 y 42.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.720.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIANA NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.136.
MOTIVO: DESALOJO

El 29 de julio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en el juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano GUSTAVO MALDONADO HERNÁNDEZ contra la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, cuyo tenor es el siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la perención prevé, alegada por la parte demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano GUSTAVO MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.414.847 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.720 y de este domicilio.- En consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y de personas el inmueble objeto de la presente acción, constituida por un apartamento distinguido con el N° B11-4, piso 11, Torre “B” ubicado en la Avenida Libertador en el Conjunto Residencial Arca del Norte, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación, espacio vacío que lo separa del apartamento B11-1, cuarto para lavar mopas y ductos de basura; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento B11-3 y OESTE: con espacio vacío que lo separa del Edificio Torre “A” constante de recibo, comedor, balcón, cocina, lavadero, tres dormitorios, dos baños, y cuatro closets de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

Dicha sentencia fue apelada formalmente por la Abogada EMILIANA NOGUERA, Apoderada Judicial de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, en consecuencia el Tribunal a-quo remitió las copias certificadas correspondientes a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, con informe presentado solo de la parte demandada, y precluido el lapso para las observaciones sin que las partes presentaran se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:

El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre por ejemplo cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En el caso bajo estudio, se presenta una situación similar a la antes descrita al surgir una carga procesal cuyo cumplimiento corresponde solo a las partes, cuando mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó el cumplimiento del procedimiento especial previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de poder dar continuidad a la causa y en consecuencia, una vez constara en autos el cumplimiento de dicha carga procesal se procedería a reanudar el juicio.

Ahora bien, transcurridos 8 años y 3 meses del auto antes reseñado, no se evidencia en autos el cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes; tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de la actuación en el expediente, por lo que en el presente caso existe una evidente pérdida sobrevenida de interés procesal en que se resuelva el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN como consecuencia, de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes