REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Constituido con Jueces Asociados
ASUNTO: KP02-R-2019-000261
PARTE ACTORA:
HERNANDEZ de LISBOA, Alba Marlene, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.835, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Heimold Antonio Suárez Crespo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.542.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 48.126.
PARTE DEMANDADA:
SORONDO GIL, Rosángela Mercedes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.436.494, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.460, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA:
Decisión Interlocutoria con fuerza de definitiva sobre admisibilidad de recurso de queja
MATERIA: Civil-Bienes
MOTIVO: Recurso de Queja
PARTE NARRATIVA:
En fecha diez de junio del año dos mil diecinueve (10/06/2019), el abogado: Heimold Antonio Suárez Crespo, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: ALBA MARLENE HERNANDEZ de LISBOA, presenta escrito contentivo de Recurso de Queja contra la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Manifiesta la parte actora que en fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciocho (26/10/2018), el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.427.554, presento demanda de disolución anticipada de la empresa ALION SUMINISTROS C.A., contra los ciudadanos: ALBA MARLENE HERNANDEZ de LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ, cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que en el libelo de la demanda la parte actora solicita se decreten medidas cautelares preventivas innominadas de designación de dos administradores “ad hoc”, y que se ordene a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, Overseas, N.V. de Curazao, la suspensión de cualquier operación referida a la movilización de las cuentas de las cuales es titular la empresa ALION SUMINISTROS C.A., identificadas con los números: 0010023200000607776 y 00100232009000607776; así como también los títulos valores (Bonos) de diferentes acciones, que se encuentran bajo custodia de dicha institución financiera, y que identifica como: 1) ALCO15AG20, 2) BANCOMER 20; 3) BOFA220C26; 4) BRASKFIN20; 5) CENCOSUD21; 6) COLO 11 SP22; 7) PDVSAFEB22; 8) PETROBR21; Y, 9) VZRE23AG22. Que de igual manera el demandante solicita se decrete medida de secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: Placa: AC943BK, marca: Toyota, modelo; Corolla XEI 1.8, año: 2011. Que antelas solicitudes formuladas por la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce de noviembre del año dos mil dieciocho (12/11/2018), decreta las siguientes medidas cautelares: 1) medida de embargo preventiva sobre los bienes descritos por la parte actora, medida cautelar que no fue solicitada por la parte actora; 2) Designación como administrador Judicial de la Licenciada Alina Sosa requena; y, 3) ordeno a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, Overseas, N.V. de Curazao, la suspensión de cualquier operación referida a la movilización de las cuentas de las cuales es titular la empresa ALION SUMINISTROS C.A., identificadas con los números: 0010023200000607776 y 00100232009000607776; así como también los títulos valores (Bonos) de diferentes acciones, que se encuentran bajo custodia de dicha institución financiera, y que identifica como: 1) ALCO15AG20, 2) BANCOMER 20; 3) BOFA220C26; 4) BRASKFIN20; 5) CENCOSUD21; 6) COLO 11 SP22; 7) PDVSAFEB22; 8) PETROBR21; Y, 9) VZRE23AG22. Que las medidas cautelares antes mencionadas constituyen un abuso de autoridad de la Juez encargada de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto, en primer lugar, decreta una medida preventiva de embargo no solicitada, en segundo lugar decreta una medida de designación de un administrador “ad hoc” en contradicción de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en tercer lugar, decreta una medida cautelar dirigida a una entidad financiera con sede fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Que luego de decretadas las medidas, el demandante, ciudadano: LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, le informo por medio de un correo electrónico a la sede de la entidad financiera BBVA Banco Provincial Overseas N.V, con sede en Curazao, sobre el contenido del decreto de medidas, y que esta institución sin haber sido notificada legalmente de dicho decreto por los mecanismos legalmente establecidos, ha procedido a dar cumplimiento al mismo. Que las anteriores actuaciones dieron motivo a que en fecha veintinueve de enero del año dos mil diecinueve (29/01/2019), se procediera a recusar a la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su carácter de Juez encargada de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho de mayo del año dos mil diecinueve (08/05/2019). Que luego de interpuesta la recusación, el expediente en un primer momento fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde al ser recibido, de manera inmediata la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, encargada de las actividades de dicho tribunal con el cargo de Juez, se inhibe de conocer del procedimiento, por lo que el expediente es redistribuido hacia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tribunal donde aún no se ha reanudado el curso de la causa, por cuanto este último Tribunal devolvió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tener el expediente errores en su foliatura, y este último Tribunal no ha devuelto el expediente, circunstancias estas que han ocasionada una paralización del curso del juicio que ha impedido formular oposición al decreto de las medidas cautelares antes mencionadas. Que todas las circunstancias antes mencionadas, han ocasionados daños y perjuicios, ya que el decreto de las medidas cautelares ha ocasionado que la empresa ALION SUMINISTROS C.A., no haya podido cumplir con sus compromisos económicos, no pudiendo pagar ni siquiera el sueldo y salarios de sus trabajadores. Que por las razones antes expuestas, interpone recurso de queja en contra de la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, a los fines de que ella sea condenada a pagar, a título de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00). En un primer momento el asunto fue distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se le dio entrada en fecha trece de junio del año dos mil diecinueve (13/06/2019), y en esa misma fecha el Juez encargado de las actividades de dicho tribunal, abogado José Antonio Ramírez Zambrano se inhibe de conocer del presente procedimiento, remitiendo el expediente para su nueva distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-Civil), en fecha dieciocho de junio del año dos mil diecinueve (18/06/2019), quien lo recibe y lo redistribuye a este Tribunal, siendo recibido y dándosele entrada en fecha diecinueve de junio del año dos mil diecinueve (19/06/2019). En fecha dieciséis de julio del año dos mil diecinueve (16/07/2019), se designan como Jueces Asociados a los abogados Boris Faderpower y Richard Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.652 y 90.324, respectivamente, quienes en fecha cinco de agosto del año dos mil diecinueve (05/08/2019), juraron cumplir fielmente con la misión encomendada, designando como ponente al Juez Asociado que con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Queja interpuesto, este Tribunal observa:
PARTE MOTIVA:
PRIMERO:
Conforme enseña el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, Tomo VI:
“… Si los Jueces no participaran de las debilidades de los demás hombres y fuesen íntegros, infalibles, serenos y puros como la justicia misma que están obligados a impartir, jamás perjudicarían a las partes con la culpable parcialidad de sus fallos y de sus procedimientos, y no habría necesidad de dar a éstos un recurso legal para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos. ¡Ojalá pudieran repetirse universalmente, pero no por un vano alarde de virtud, sino como verdad edificante, las palabras del relator Bellot, con referencia al Código Ginebrino: La acción contra los Jueces no tiene ejemplos en nuestros fastos judiciales! … Por desgracia, en todos los tiempos y en todos los pueblos ha sido necesario dar a las partes acción contra los Jueces para hacerse indemnizar los perjuicios ocasionados por la culpable incorrección de éstos. …” (Op. Cit. pág. 173).
En virtud de lo antes expuestos, el Código de Procedimiento Civil de 1986, en su “Título IX De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil”, artículos 829 al 849, regula el procedimiento denominado comúnmente “Recurso de Queja”, estableciendo sus requisitos de fondo y de forma.
SEGUNDO:
Antes de analizar la admisibilidad a sustanciación del Recurso de Queja interpuesto en el presente caso, es bueno recordar lo que a tal efecto ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, como parámetros que se deben tomar en cuenta para decidir sobre la admisibilidad de un Recurso de Queja.
En éste sentido, se ha establecido un requisito subjetivo de admisibilidad del Recurso de Queja, referido éste a la justificación o motivación de la decisión que da motivo a la interposición del mismo.
Así, conforme lo previsto en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil:
“En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante. Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.”
Al respecto, conforme enseña el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, Tomo VI:
“… La falta que haya originado el daño debe provenir de ignorancia o negligencia tales que, a pesar de cometida sin dolo, no pueda ser excusada por motivo o consideración algunos. Se exige que sea inexcusable, porque, siendo la falibilidad inherente a la condición del hombre, sería injusto que afectase responsabilidad al Magistrado que hubiere incurrido en errores humanamente posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por múltiples causas y circunstancias diversas. No habría una sola persona prudente que aceptase las funciones de Juez si debiera obligarse a responder de la infalibilidad de su ciencia, de su pericia y de su previsión. Y se exige que la falta haya sido cometida sin dolo, porque éste, constituido, según la definición romana, por omnis calliditas, fallacia, machinatio adhibida ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum, hace revestir necesariamente caracteres de delito a toda decisión o actuación judicial en que concurra.
Pero cuando el error, aunque sin ser doloso, choca con los más elementales dictados de equidad, que están al alcance de la menos zahorí de las inteligencias; cuando son absolutamente inexplicables la omisión cometida, el supuesto olvido, la alegada inadvertencia, y sólo una irreprimible presunción de parcialidad puede dar la clave de la inconcebible falta; cuando ésta, que, sin llegar a los lindes del delito, no es tampoco la natural deficiencia de la imperfección humana, y no puede menos que ser la obra consciente y culpable del Magistrado contra alguno de los litigantes, la responsabilidad de aquél se hace inexcusable, y a éstas no se les podría negar, sin flagrante injusticia, el derecho de hacerla efectiva por medio de la acción civil de queja.
… Omissis …
De todos modos, corresponde al soberano criterio del Tribunal que haya de conocer de la queja apreciar la cuestión de hecho, casi siempre delicada y compleja, relativa a si el error o la negligencia del Juez acusado deben considerarse inexcusables sin dolo. La Ley ordena, sin embargo, considerar siempre inexcusable la falta, aun no intencional, consistente en haber dictado providencia que resulte manifiestamente contraria al texto expreso de la ley, o en haber viciado un acto por incurrirse en la omisión de una formalidad sustancial que la ley mande observar bajo pena de nulidad. Obra en tales casos contra el Juez la presunción juris et de jure, de haber errado a sabiendas, porque no es admisible la excusa de la ignorancia de la ley. En cambio, los errores de hecho, por falsa apreciación de las pruebas, o de derecho, por desconocimientos de la doctrina o por errónea interpretación de los textos legales, resultan siempre excusables. La presunción juris tantum de la buena fe favorece en tales casos al juzgador. …” (Op. Cit. págs. 180 a 181).
En éste mismo orden de ideas, existe otro requisito de admisibilidad del Recurso de Queja, referido al carácter residual del mismo, y conforme al cual, sólo es procedente interponer éste recurso cuando no ya se han agotado todos los recursos admisibles en el ordenamiento jurídico a los fines de subsanar la situación surgida como consecuencia de la decisión en virtud de la cual se interpone el recurso.
En éste sentido, conforme lo previsto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.”
Al respecto, conforme enseña el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, Tomo VI:
“… La disposición … omissis … resuelve entre nosotros la cuestión, muy debatida entre los expositores, de si procede o no la acción de queja antes de que cause ejecutoria la providencia en que se ha cometido la falta acusada, por haber agotado contra ella el interesado todos los recursos legales. El legislador patrio está, con razón, por la negativa, y no permite entablar dicha acción a la parte que, pudiendo hacerlo, no haya reclamado contra la sentencia, auto o determinación que hubiere causado el agravio.
La reparación del daño sufrido es el interés de la acción civil de queja, de modo que si no hay tal daño o no es obra del Juez, dicha acción no puede prosperar. Y una de dos: o la parte perjudicada, por no reclamar contra la providencia que le agravia, la deja ejecutoriar, y debe, por tanto, imputarse a sí misma y no al Juez el perjuicio sufrido, o reclama contra ella, caso de ser posible, y si logra hacerla revocar, ya no habrá daño, por haber evitado el que temía. …” (Op. Cit. pág. 187)
En éste mismo sentido, conforme enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V:
“… El acto debe ser insubsanable para que la queja sea admisible. Si la parte puede o pudo utilizar los recursos ordinarios o extraordinarios que confiere la ley (apelación, casación, invalidación) y no lo hizo, el motivo del daño radicará en su omisión, por no haber habido agotamiento de la actividad jurisdiccional revisora capaz de remediar el perjuicio que causa el acto jurisdiccional. …” (Op. Cit. pág. 465)
TERCERO:
Realizadas las anteriores consideraciones, en primer término, procede éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta en los siguientes términos:
En cuanto al primer requisito de admisibilidad del Recurso de Queja, es decir, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante; en este sentido, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte recurrente en su escrito, en relación con la actuación de la Juez recurrida, lo siguiente:
“… por cuanto la Ciudadana querellada abogado ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL de este domicilio, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha incurrido en las faltas a que se refieren las causales de queja de los numerales, 1º, 3º y 5º del Art. 830 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante este Honorable Juzgado para interponer el RECURSO DE QUEJA, que procede en este caso …”
Tomando en consideración lo expresado por la misma parte querellante en su escrito, parcialmente transcrito anteriormente, este Tribunal observa que el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… Habrá lugar a la queja:
1º. En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
… Omissis …
3º. Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
… Omissis …
5º. Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto. …”
En el presente caso, la parte actora manifiesta que la Juez recurrida incurrió en las antes mencionadas causales de procedencia del recurso de queja, por: a) decretar una medida cautelar innominada de designación de un “administrador “ad hoc” de una empresa; b) por decretar una medida cautelar de embargo preventivo no solicitada por la parte actora; y, por haber decretada una medida cautelar innominada de suspensión de cualquier operación referida a la movilización de dos cuentas y nueve títulos valores de los cuales es titular la empresa ALION SUMINISTROS C.A., y que se encuentran en una entidad financiera ubicada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el BBVA Banco Provincial S.A. Overseas N.V.
Al analizar las situaciones en que puede incurrir un Juez y que puedan ser calificadas como encuadrables dentro del supuesto establecido en el ordinal tercero del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un abuso de autoridad, por atribuirse funciones que la ley no les confiere, no han sido definidas de manera precisa y determinada por la doctrina y la jurisprudencia, por lo que no se ha establecido una definición unívoca, sino que por lo general se ha preferido a realizar una valoración casuística para determinar en casos concretos, cuando un juez ha incurrido en abuso de autoridad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cinco de diciembre del año 1990 (05/12/1990), caso: José Díaz Aquino, estableció que se debe considerar que existe abuso de autoridad, cuando:
“… 2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3.- El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso. …”
Complementando lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha veintiséis de junio del año 1996 (26/06/1996), estableció de manera más precisa los parámetros a tomar en cuenta para determinar cuando un Juez ha incurrido en abuso de autoridad, al señalar:
“…Asimismo esta Sala ha establecido en anteriores decisiones que, las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de atribuciones o funciones”, tiene jurídicamente un mismo significado: violación de la Ley. En efecto, el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley…”
Tomando como referencia los parámetros establecidos en las decisiones antes citadas, este Tribunal concluye, que se puede considerar que un Juez incurre en un caso concreto en los supuestos establecidos en los ordinales tercero (3º) y quinto (5º) del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, cuando la actuación del Juez constituya un error o negligencia de tal gravedad que aun cuando haya sucedido sin dolo, los mismos son inexcusables. Así se establece.
Establecido lo anterior, considera necesario este Tribunal recordar que como principio general el Juez Civil se encuentra limitado en su actuación por el principio dispositivo, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entro en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo paradigma en nuestra administración de justicia, apartándose al Juez Civil del velo absoluto que le imponía el principio dispositivo, dándole ciertos poderes inquisitivos, a los fines de poder buscar la verdad verdadera, y de esta manera lograr una mejor y equitativa administración de justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº: 02206, de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno (09/11/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: Inmobiliaria Pineda C.A., estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la ciencia procesal ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura y los principios procesales, deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Pues bien, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, si ello ocurriese, dejaría de ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Al respecto, señala el doctor José Rodríguez Urraca:
“Sea cual fuere la opinión que nos merezca la consideración realista (llamada sociológica) de la actividad del juez, lo cierto es que aquélla es fundamental para demostrar que el proceso en modo alguno puede divorciarse de la realidad, y que los principios procesales deben ser estudiados con base a la vida misma en medio de la cual el instituto se desenvuelve”.(Ver José Rodríguez Urraca. El Proceso Civil y la Realidad Social. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho Sección de Publicaciones. Volumen XVIII. Caracas 1957. Pág. 107). …”
Complementando la anterior sentencia, es pertinente recordar el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha veintiséis de abril del año dos mil (26/04/2000), ratificada en decisión de fecha tres de octubre del año dos mil (03-10-2000), caso: Jaime Requena, donde expresó lo siguiente:
“… 1) Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso:
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto de trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia…”
Tomando como antecedentes los anteriores criterios, ha surgido de la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la “Notoriedad Judicial”, en virtud de la cual, los Jueces pueden hacer uso de ciertas facultades inquisitivas y traer al proceso la prueba de hechos que si bien no fueron aportados por las partes, los mismos pueden ser considerados probados por el conocimiento obtenido por el Juez en ejercicio de sus funciones, y de los instrumentos a su mano, imponiendo en algunos casos, la “obligación” de los Jueces de consultar el sistema informático IURIS 2000 no solo para conocer de la existencia de procedimientos relacionados con las partes del caso que se encuentra en conocimiento concreto de un juez, sino también para conocer las decisiones dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que sean aplicables al caso concreto, llegándose hasta a sancionar a jueces por no haber realizado dicha actividad inquisitiva.
En este sentido, el tema de la notoriedad judicial y su validez, ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional, la cual, en sentencia N°: 724 de fecha cinco de mayo del año dos mil cinco (05/05/2005), con ponencia de la magistrada Luis Estela Morales Lamuño, caso: Eduardo Alexis Pabuence, -ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 150 de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil (24/03/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Gustavo Di Mase-, señaló lo siguiente:
“…en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte actora, menciona en su libelo que acompaña como recaudo marcado con la letra “A”, copia de la demanda de disolución de la empresa ALION SUMINISTROS C.A., pero dicho recaudo no fue efectivamente consignado con el libelo.
De igual manera, se acompañó copia simple de dos decisiones, la primera dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto identificado con las siglas: KP02-O-2018-000125, referido a una acción de amparo constitucional intentado por la parte actora en contra del decreto de medidas cautelares que motiva la interposición del presente recurso de queja; y la segunda, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto identificado con las siglas: KH01-X-2019-000004, referido la incidencia de recusación de la Juez abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL.
Tomando en cuenta estas copias simples, y verificado en el Sistema Informático IURIS 2000, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, en relación con: a) la existencia del procedimiento iniciado en virtud de la demanda de disolución de la empresa ALION SUMINISTROS C.A., interpuesta por el ciudadano: LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, contra los ciudadanos: ALBA MARLENE HERNANDEZ de LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ; b) el decreto de las medidas cautelares preventivas en los términos expuestos en el libelo; c) de la incidencia de recusación de la Juez encargada de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la remisión del expediente, en un primer momento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la Juez encargada de las actividades de dicho Tribunal se inhibió de conocer del juicio, por lo que luego el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Hasta estos hechos puede llegar la actividad inquisitiva del Tribunal, y de esta manera, en cumplimiento de su obligación de buscar la verdad, subsanar la omisión y negligencia de la parte actora de cumplir con su carga procesal de acreditar fehacientemente los hechos alegados para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente se puede considerar que la Juez encargada de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no ha ejercido de manera prudente el poder cautelar que le atribuye la ley en su carácter de Juez, decretando una medida cautelar que no le fue solicitada por la parte actora, y decretando una medida cautelar innominada de nombrar un administrador “ad hoc” a una empresa en contradicción con la doctrina constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha once de julio del año dos mil ocho (11/07/2008), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Ricardo Krulig Gelman, estableció:
“… Al respecto, esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador.
De todo lo anterior se colige que el fallo de la Corte Superior estuvo ajustado a derecho cuando consideró procedente la tutela constitucional que invocó la parte actora, una vez que comprobó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad, como consecuencia del decreto de medidas cautelares que expidió la Juez n.° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio por divorcio entre los ciudadanos Eduardo Krulig Schatten y Sara Gelman de Krulig.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar la apelación que se incoó y confirma el acto jurisdiccional del a quo constitucional que declaró con lugar la demanda de amparo que intentaron el ciudadano Ricardo Krulig Gelman, en su nombre y como administrador del Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C.A., y KGEMA Arrendadora C.A., contra el acto de juzgamiento que expidió la Juez n.° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. …”
Tomando en cuenta lo establecido en la decisión antes citada, se tiene que es un criterio de muy antigua data la improcedencia jurídica de intervenir el funcionamiento de una empresa mediante la designación de un administrador “ad hoc”, lo cual, unido al hecho de decretar una medida cautelar de embargo preventivo no solicitada, nos encontramos frente a dos errores graves e inexcusables, por lo que se le hace un llamado a la recurrida, abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, a los fines de que en base al principio de la notoriedad judicial, procure acatar los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia y ajustar sus decisiones a los mismos, por cuanto el no proceder de esta manera pone en entredicho la correcta administración de justicia el dictar decisiones contrarias a una jurisprudencia constante y reiterada desde hace muchos años de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que en relación con la medida innominada de la suspensión de cualquier operación referida a la movilización de dos cuentas y nueve títulos valores de las cuales es titular la empresa ALION SUMINISTROS C.A., y que son controlados por la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A. Overseas NV; este Tribunal considera errado el argumento de la parte actora de que dicha medida sea contraria a derecho, ya que no existe prohibición legal de dictar una medida cautelar de esta naturaleza, y la circunstancia de que para ser efectivo el cumplimiento de dicha medida se debe acudir al cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por nuestro país a los efectos de hacer valer actos judiciales de esta naturaleza en el extranjero, no convierte de por si en ilegal dicho decreto.
Por otra parte, el alegato de la parte actora según el cual, la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A. Overseas NV, ha procedido a acatar el decreto de la medida cautelar a pesar de no haber sido legalmente notificada de dicha medida, aceptando como válido el conocimiento del decreto de dicha medida obtenido en virtud de que la parte demandante de la disolución de la empresa les informo de dicho decreto por medio de correo electrónico, del mismo alegato de la parte actora contenido en el libelo, se tiene que esta circunstancia en ningún momento puede ser imputada a la Juez encargada de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Realizadas las anteriores consideraciones de donde se ha establecido la existencia de actuaciones de la Juez encargada de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referidas al decreto de medidas cautelares susceptibles de ser encuadradas dentro de los supuestos establecidos en los ordinales tercero (3º) y quinto (5º) del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos constituyen errores de tal gravedad que aun cuando haya sucedido sin dolo, los mismos son inexcusables; debe este Tribunal continuar analizando el caso de autos, a los fines de determinar, si es procedente la admisión a sustanciación del presente procedimiento de queja.
CUARTO:
En cuanto al segundo requisito de admisibilidad del Recurso de Queja, es decir, que el accionante del Recurso de Queja, “…pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.”; en este sentido, el Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.”
Tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, este Tribunal observa que en el presente caso, el mismo accionante reconoce en su libelo que el procedimiento principal donde se decretó la medida cautelar se encuentra paralizado en su sustanciación debido a incidencias relacionadas con la corrección de la foliatura del expediente, lo cual le ha imposibilitado oponerse a la medida cautelare decretada, circunstancia esta que produce como efecto, que en el presente caso no se cumplan con los requisitos de admisibilidad establecidos en los antes citados artículo 834 y 835 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún no existe una decisión definitivamente firme sobre la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares que motivan el presente recurso de queja, y, como consecuencia de ello, no ha comenzado a correr el lapso hábil para interponer dicho recurso de queja. Así se declara.
QUINTO:
En cuanto al segundo requisito de admisibilidad del Recurso de Queja, es decir, que el accionante del Recurso de Queja, referido al lapso para interponer el recurso; este este sentido, este Tribunal observa:
Establece en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil:
“El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.”
En relación con este requisito, este Tribunal observa que en el presente caso, conforme se estableció en el particular anterior, en el presente caso los hechos que motivan la interposición del presente Recurso de Queja aún se encuentran bajo conocimiento de un Tribunal, no habiéndose aún dictado una decisión que haya adquirido la condición de definitivamente firme que resuelva esa controversia, por lo que mal puede haberse iniciado el transcurso del lapso para la interposición de un Recurso de Queja. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO EXISTEN MERITOS para iniciar el Juicio de Queja contra la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud del Recurso de Queja interpuesto por la ciudadana: ALBA MARLENE HERNANDEZ de LISBOA.
Siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dada la índole de a decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
Dada, firmada y sellada, en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
El Juez Ponente,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Richard Rodríguez
El Juez Asociado,
El Secretario,
Abg. Boris Faderpower
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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