REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2018-0000773
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARIA JOSEFINA CARRASCO ARMAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José G. Cermeño D. y Carlos L. Armas L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.374 y 58.641.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA MARIA COROMOTO CARRASCO RIVERO,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.007.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Partición de Herencia).
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha doce (12) de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 131/2019, de fecha cinco (05) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Partición de Herencia, interpuesta por los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARIA JOSEFINA CARRASCO ARMAS, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA MARIA COROMOTO CARRASCO RIVERO. En virtud de la inhibición planteada por el Juez de dicho Juzgado.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha ocho (08) de julio de 2019, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2019 se dejó constancia que el día veinticinco (25) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.588, parte demandada, asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.007; igualmente presentaron escrito los abogados José G. Cermeño y Carlos L. Armas L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha ocho (08) de agosto de 2019 se dejó constancia que el día siete (07) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, presentando escrito de observación la abogada María Helen Carrasco Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.855, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; igualmente presentaron escrito de observación los abogados José G. Cermeño y Carlos L. Armas L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 03/12/2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Vista la diligencia presentada por el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, en su condición de codemandado, asistido por el ciudadano Freddy Paredes, en la cual consigna oficio N° 337-18, de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal advierte a la parte que dicho despacho de prueba no surte efecto procesal, por cuanto el promovente de la prueba de Inspección Judicial fue la parte actora, ciudadanas Elena Margarita Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, Luzmila Cardot de Bracamonte y María Josefina Carrasco Rivero, lo cual se desprende de los folios 40 al 43 del presente cuaderno de medidas, y quien evacuo dicha prueba fue la parte demandada, ciudadano Jesús Carrasco Rivero, asistido por la abogada María Helen Carrasco, siendo que de tenerse como válida la inspección judicial evacuada en estos términos, se estaría violentando el debido proceso, derecho de Rango Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta llamada esta administradora de Justicia a mantener incólume por mandato expreso del texto político fundamental en su artículo 334 ejusdem.
Asimismo, en atención a este auto, se ordena el desglose del despacho de comisión N° SM-016-18, ordenándose su inmediata remisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practique la comisión en los términos en que fue promovida. (…)”
III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019 el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Visto el auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) dictado por el dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Tribunal A Quo, que riela en el folio sesenta y ocho (68) de la Pieza 2 del Cuaderno Separado signado con el No. KH03-X-2017-00009, que corresponde a la causa principal número K02-F-2016-0001115, el cual a consideración [suya] no se ajusta a derecho, lo que obligo ejercicio del presente Recurso de Apelación ante esta Respetable Instancia Tribunal A Quem, por considerar que dicho dispositivo [le] deja en estado de indefensión y viola [su] derecho a la defensa, al debido proceso y que va contra los principios de economía, celeridad procesal, al ordenar de nuevo repetir una prueba evacuada legalmente incidencia que es contraria a principio de comunidad de la prueba, exhaustividad y del interés público de la prueba, e impiden probar los alegatos de fondo esgrimidos en [su] defensa contra la medida cautelar de secuestro sustanciada en esta causa y que fue dictada en la causa signada con el número K02-F-2016-0001115; principios éstos que son fundamentales para la obtención de una justicia apegada a la Ley. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) los medios probatorios establecidos por el legislador tienen y cumplen cada uno de ellos un fin especifico, tendentes a demostrar determinados hechos o circunstancias, de allí es que surgía la necesidad realizar dentro del proceso actos que definirían a quien asiste la razón de acuerdo a los alegatos propuestos, ordenando la aplicación de los medios idóneos y pertinentes previstos para ello en nuestra legislación procesal. (…)”
Indica que, “(…) lo más ajustado a Derecho era el pronunciamiento del Tribunal A Quo sobre la prueba promovida admitida y evacuada en la sentencia definitiva mediante la respectiva valoración en la parte motiva de dicha sentencia y no en efectuar un pronunciamiento que impide agregar las resultas de dicha prueba en una incidencia que pretende prolongar el procedimiento en forma indefinida, además está establecido en sentencia de la Sala Constitución [Sic] de nuestro más alto Tribunal de la República que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para los cuales estos han sido previstos ha sido cumplida, como en el presente caso, por lo que la actitud de la Instancia A quo no observo las previsiones que en esta materia están contenidas en los artículos 206 en su único aparte y 213 del Código de Procedimiento Civil ya que la Inspección fue evacuada por la Instancia Comisionada, trasladándose en compañía de su secretaria al inmueble donde se practicó la misma, cumpliendo con todos los requisitos de existencia; validez y eficiencia probatoria de la misma (…)” (Negritas de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente, “(…) la presunta falta de validez de las resultas de la prueba de Inspección evacuada por el Tribunal Comisionado por la falta de la debida contradicción esgrimida por el Tribunal A quo, no consider[ó] el hecho de que la Ley autoriza a practicar la Inspección al Tribunal Comisionado y debe existir la confianza en las atestaciones que el Juez dejo en el acta correspondiente sobre lo observado por él, pues el Juez Comisionado tenía competencia territorial para practicar la misma, la Inspección Judicial fue debidamente promovida y admitida luego que esta se realiza no puede pedirse una nueva inspección sobre lo mismo, ya que esta fue discutida presentada a las partes entonces esto sería como hacer tramite de cosa juzgada como lo pretende el Tribunal A quo, es de señalar que la misma fue evacuada siguiendo los criterios de existencia, validez y eficiencia probatoria por parte del Tribunal Comisionado ya indicados anteriormente y la Instancia A quo, y que el acta reúne los requisitos para su eficiencia probatoria respecto al hecho que se pretendía demostrar en el presente caso particular pues la misma reúne los siguientes requisitos: a) La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado b) La pertinencia del medio inspeccionado. c) El acta es clara y permite conocer con seguridad cuales fueron los hechos observados por el juez y sus características d) Las conclusiones hechas en el acta no son absurdas ni imposibles e) A la presente fecha no consta en autos ninguna rectificación o retractación del funcionario que la practico f) Ambas partes están a derecho para ejercer la debida contracción g) No indica en el auto apelado los errores u omisiones del acta levantada por el Tribunal Comisionado; es de señalar a esta Instancia A Quem que no riela en el expediente de la causa ninguna actuación de la parte accionante en la cual indiquen que renunciaron a la Prueba de la Inspección Judicial antes de su evacuación, solo existe constancia en los autos del expediente tal y como se evidencia en el auto de fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) que riela en el folio doscientos siete (207) de la presente causa, que inclusive después de ser remitida de nuevo la Comisión por el Tribunal Comitente al Tribunal Comisionado la misma es devuelta de nuevo por falta de impulso procesal tal y como lo indica dicho auto “…Por cuanto se evidencia que la presente comisión se encuentra paralizada por falta de impulso procesal desde hace mas de 30 días y considerando que por razones de Estadística y espacio físico del Archivo, no deben acumularse indefinidamente las mismas, se ordena remitirlas al Juzgado Comitente en el estado en que se encuentra a los fines de Ley sin que esto signifique que este Juzgado se esté rehusando a la práctica de la misma…” es decir el Tribunal Comisionado ratifica lo señalado en el auto de fecha quince (15) de junio del dos mil dieciocho (2018) que riela en el folio sesenta (60) de la presente causa donde devolvió la Comisión por la misma causa al Tribunal Comitente, situación que la Instancia A Quo, pretende mantener en forma indefinida hasta tanto la parte accionante decida dar el impulso correspondiente para la evacuación de la comisión para proceder a dar continuidad al proceso, sin considerar el principio de comunidad de la prueba ya que la prueba admitida pertenece al proceso y puede ser utilizada por las partes e inclusive por la Instancia A quo, para el esclarecimiento de los hechos, produciendo los debidos efectos probatorios, lo que obligo el ejercicio de la presente APELACION a objeto de que esta instancia A quem, ordene agregar a los autos del expediente las resultas de la prueba de Inspección Judicial que rielan en la presente causa considerando valida el acta de Inspección levantada por el Tribunal Comisionado que riela entre los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) de la presente causa, acta que a la presente fecha no ha sido declarada nula y que se proceda a su debida valoración a los efectos para la sentencia interlocutoria que debe dictar en la presente causa, por lo cual solicit[ó] muy respetuosamente se sirva declarar esta Instancia A Quem CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
De los informes consignados por la parte actora
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019 los abogados José Cermeño y Carlos Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; consignaron escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) la parte demandada al ejerce este recurso de apelación, pretende hacer valer una inspección judicial que fue evacuada a espalda de la parte promovente, sorprendiéndola en su buena fe, que es la parte actora y en contra de sus derechos legales y constitucionales, aprovechándose de la facilidad que tiene de estar domiciliada la parte demandada en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara. Además, observa[ron] que dicha apelación tiene relación con los fundamentos jurídicos que expresó la jueza titular del Tribunal a quo en su informe por la temeraria recusación que le realizó la parte recurrente, la cual fue declarada sin lugar por el Superior en su oportunidad correspondiente. (…)” (Corchete del Tribunal)
Que, “(...) la actuación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, es totalmente ilegal y sin ningún efecto jurídico, ya que no puede evacuar una prueba que no fue promovida por ellos, y quien debe incorporarla al proceso es la parte promovente de la misma, es decir, en este caso, la parte actora, en acatamiento a su derecho a la defensa contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe evitar que sucedan extralimitaciones en los procedimientos judiciales, como en el presente caso que nos ocupa. Es por ello que desde ya, solicita[ron] que declare sin lugar la apelación que la parte demandada realiza en esta instancia, con la debida condena en costas por su manifiesta temeridad y que se [les] otorgue la oportunidad de evacuar la presente prueba en los términos que fue solicitada oportunamente al tribunal a quo. (…)” (Negrita y subrayado de la cita y corchetes del Tribunal)
Con referencia a lo anterior, “(…) Exhorta[ron] a esta Superioridad que apercibe a la representación judicial de la parte demanda, a que actúe en este proceso judicial con lealtad y probidad, como lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no debe interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, con manifiesta falta de fundamentos, obstaculizando así de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal de este proceso. Y conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, les solicita[ron] tomar las medidas tendentes a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, que es opuesto a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el amparo del ciudadano Hans Gotterried Ebert Dreger, expediente N° 00-1724, en la sentencia N° 0910, Magistrado ponente Dr. Jesús E. Cabrera R. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Finalmente, “(…) solicita[ron] al Tribunal que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, con expresa condena en costas por su manifiesta temeridad. Ordenando que se evacue la prueba de inspección judicial por la parte promovente de la misma, la parte actora, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en los términos en que fue acordada en su oportunidad procesal correspondiente. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchete del Tribunal)
IV
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De la Observación a los informes consignados por la parte demandante
En fecha cinco (05) de agosto de 2019 la abogada María Helen Carrasco Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.855, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, parte demandada, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Respecto a afirmación de la representación judicial de la parte accionante de que la presente apelación resulta inicua y temeraria, [hizo] valer ante este TRIBUNAL A QUEM; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, garantiza un estado de justicia a todos los ciudadanos por lo que la pretendida no aceptación por parte del Tribunal A Quo de la apelación del auto de fecha tres (3) de diciembre del año 2018 que riela en el folio sesenta y ocho (68) de la Pieza II de la presente causa, obligo al ejercicio de la presente apelación pues la Inspección evacuada por el Tribunal Comisionado cuyas resultas rielan consta en los autos comprendidos entre los folios ciento setenta y tres (173) y doscientos uno (201) ambos incluidos de la presente causa cumple con todos los requisitos de existencia; validez y eficiencia probatoria (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Que, “(…) Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte accionante sobre presunta violación del debido proceso. [Hizo] valer ante esta Instancia A Quem:
Que La Instancia A quo, pretende declarar nula la Inspección realizada por el Tribunal Comisionado, quien se traslado en compañía de su secretaria al inmueble donde se practico la misma, cumpliendo con todos los requisitos de existencia; validez y eficiencia probatoria de la misma, cuando lo real es que dicha acción viola a [su] poderdante los siguientes derechos:
1) El derecho a la defensa, en virtud de que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro país el mismo debe entenderse como la oportunidad para que la persona participe en el ejercicio de sus derechos y en especial como en la presente causa realice las actividades probatorias necesarias para imponer sus defensas, como efectivamente hizo al estar presente en el momento de la Inspección practicada por el Tribunal Comisionado en el día, hora y fecha indicado por dicha Instancia.
2) El derecho al debido proceso; cuando pretendió coartar la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, aplicando una indebida restricción a [su] poderdante de participar efectivamente en un plano de igualdad al tratar de impedir la utilización de los medios y recursos que la ley pone a [su] alcance para la defensa de [su] derecho. La Instancia A Quo pretende declarar nula la Inspección realizada por el Tribunal Comisionado. El Tribunal comisionado se sometió a lo que se le encomendó por la parte de la Instancia A Quo cumpliendo lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil fijando con antelación el día, hora y fecha para la práctica de la Inspección para que las partes pudieran ejercer sus derechos conforme a lo dispuesto en el articulo 474 ejusdem. La inspección cumple con el requisito de existencia pues fue practicada por el Juez Comisionado en pleno ejercicio de su cargo y sobre los particulares que en ella se explanaron. Así mismo la misma cumple con el requisito de validez, ya que no existía prohibición legal para practicarla referida al objeto de la misma; fue acordada mediante auto fijando el día, hora y fecha para que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa según lo establecido en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, es decir cumpliendo con el principio de publicidad y contradicción. Fue practicada por el juez comisionado para ello. Esto desvirtúa lo señalado por la parte accionante la presunta violación del debido proceso. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) Respecto a lo indicado de la presunta actuación de actuar con la falta de lealtad y probidad, colusión y fraude procesal señalo [Hizo] valer ante esta Instancia A Quem: Que la conducta del ejercicio de un recurso que la LEY [LE] PERMITE, como es el ejercicio de la presente APELACION ante el auto dictado por la Instancia A Quo in cometum [Sic], y ampliamente señalada en este escrito, auto que lesiona la esfera personal y la tutela jurídica efectiva de los derechos de [su] poderdante, no puede ser encuadrado dentro de las conductas determinadas que la Ley tipifica para los supuestos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante indicados en el aparte tercero del informe presentado, pues ratific[ó] a este Tribunal A Quem que las actuación de [su] poderdante estuvo gobernada sobre todo por el Principio lealtad y probidad probatoria; (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
De la Observación a los informes consignados por la parte demandada
En fecha seis (06) de agosto de 2019 los abogados José Cermeño y Carlos Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) La parte demandada presentó su informe de forma extemporánea razón por la cual carecen de efecto jurídico y no deben ser tomado en consideración por este órgano jurisdiccional. (…) De tal manera, que la parte demandada recurrente, al no presentar su informe en el día correspondiente –es un término- relaja las formas establecidas en la ley y subvierte el orden procesal, ocasionándole un perjuicio, por falta de igualdad, a la contraparte que si cumple con el procedimiento pautado en la ley y también es una falta de respeto al Tribunal que especificó con claridad la oportunidad fijada por la ley para el cumplimiento valido de este acto, cuando dictó el auto de fecha 08/07/2019, en este procedimiento judicial, que está sometido a su dirección y control en el desempeño de sus funciones. (…)
En tal sentido, y por lo expresado en este aparte, desde ya le solicita[ron] a esta Superioridad que se tenga como no presentado los informes de la parte demandada, por extemporáneos, y por lo tanto, sin valor jurídico alguno, al haber sido incorporado fuera de la oportunidad legal prevista para su adecuada apreciación jurídica en esta instancia. (…)” (Negrita de la cita y corchete del Tribunal)
Señala que, “(…) En el supuesto negado, que esta Superioridad rechace [su] planteamiento jurídico señalado up supra, a todo evento, pasa[ran] a señalar los principales aspectos jurídicos que, en [su] criterio, [les] permiten sostener que la parte demandada tiene una carencia absoluta de argumentos jurídicos para poder evacuar la prueba de inspección judicial que solo le corresponde evacuarla expresamente a la parte actora, (…) por ser la única parte que la promovió en su oportunidad procesal correspondiente y así lo especificó el auto del Tribunal a quo cuando la admitió y ordenó su evacuación. En tal sentido observa[ron]:
A) La parte demandada recurrente pretende evacuar una prueba no promovida por ella, lo cual la convierte en ilegal por vulnerar el derecho a probar que tiene su contraparte. En efecto, la Inspección Judicial fue promovida por la parte actora (…) De igual manera, en sus informes extemporáneos, la parte demandada hace una serie de divagaciones sin fundamento jurídico para buscar justificar la evacuación ilegal que de la prueba de inspección, lo cual hizo en contra de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico e impidiéndole el derecho que tiene de hacerlo a la parte promovente de la misma (parte actora), para luego pretender que se incorpore al procedimiento, (…)
B) La decisión del Tribunal a quo de ordenar que la prueba se evacue por su promovente (parte actora) está ajustada a derecho, ya que es una carga procesal única y exclusiva de la actora y mal podría la parte recurrente evacuarla como lo hicieron en el tribunal comisionado en este proceso judicial. La actuación desplegada por la contraparte desdice mucho de su condición de litigante y perjudicó y lesionó gravemente los derechos que le asisten a [sus] representados, al coartarle ilegalmente su derecho a probar. (…)
C) La parte demandada falta a la verdad y a la vez, tergiversa deliberadamente lo establecido en el auto apelado, ya que el Tribunal a quo en uso de su función pedagógica solo se limita a indicar la forma procesal y legal de evacuar la prueba de inspección, sin hacer pronunciamiento o valoración sobre las mismas, esto es, sobre su eficacia o fondo del asunto.
D) Considera[ron] que es un grave error por parte del Tribunal de Municipio de El Tocuyo, evacuarla sin haberlo solicitado la parte promovente de la misma, en función de lo que se propone probar en este procedimiento judicial. (…)
E) Llama la atención la particular interpretación realizada por la parte demandada sobre la cita jurisprudencial que realiza es sus extemporáneos informes presentados en esta instancia. De dichas jurisprudencias se extrae, con claridad mediana, que la promoción y recepción de pruebas debe ser dentro de los términos y formas que establece la ley. Sin embargo, los apelantes al errar en la interpretación de su contenido y alcance pretenden afirmar que de no dejarlos evacuar la prueba de inspección se les vulneraria el derecho a la defensa, olvidándose que ellos no son los promoventes de dicha prueba y que de permitírseles evacuarlas se vulneraria los términos y formas que la ley establece. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada, contra el Auto de fecha 03 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que advierte ante la diligencia presentada por el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, que el despacho de prueba no surte efecto procesal y ordena el desglose del despacho de comisión N° SM-016-18, así como su inmediata remisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practique la comisión en los términos en que fue promovida.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.
Así que, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
En tal sentido, una vez vistos los informes y observaciones de las partes y estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2018, en el sentido de verificar si se encuentra ajustado o no a derecho conforme a las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido de la revisión del auto recurrido se observa que el Juzgado a quo, determino: “ … quien evacuo dicha prueba fue la parte demandada, ciudadano Jesús Carrasco Rivero, asistido por la abogada María Helen Carrasco, siendo que de tenerse como válida la inspección judicial evacuada en estos términos, se estaría violentando el debido proceso, derecho de Rango Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta llamada esta administradora de Justicia a mantener incólume por mandato expreso del texto político fundamental en su artículo 334 ejusdem. Asimismo, en atención a este auto, se ordena el desglose del despacho de comisión N° SM-016-18, ordenándose su inmediata remisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practique la comisión en los términos en que fue promovida. (…)”
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, reiterada ha sido la jurisprudencia en establecer que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se hayan legalmente aportado al proceso y extraer de ellas elementos de convicción para dictar el pronunciamiento judicial definitivo, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan que favorecer necesariamente a la parte que la incorporo, ya que en atención al mencionado principio, una vez producido en juicio una prueba, ésta deja de pertenecerle a la parte que la produjo, pudiendo cada parte aprovecharse de ella, y a su vez el Juez tiene el deber de valorarla libremente, indistintamente de quien la haya producido, por lo que puede demostrarse circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de noviembre de 2001, exp. No. 00-0132; del 24 de marzo de 2000, exp. No. 98-0757; sentencia de la Sala Constitucional del 14 de febrero de 2001, exp. No. 00-1567; sentencia de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, exp. No. 11240).
Así las cosas, evidencia esta juzgadora, de la revisión de las actas procesales que riela al folio 41 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de controversia, de igual modo que al folio 43 de la segunda pieza riela, auto de fecha 17 de enero del 2018, donde el Juzgado a quo admite la referida prueba de Inspección Judicial y acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, que los actos procesales se realizaron de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a los folios 163 al 174 de la pieza 2, riela comisión N° SM-016-18, específicamente a los folios 173 al 174 riela acta de inspección judicial realizada por el juzgado comisionado, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado a quo.
En cuanto a la decidido por Juzgado A quo, de no admitir el despacho de prueba relativo a la comisión devuelta por el comitente debidamente cumplida contentiva de las resultas de la Inspección Judicial evacuada, por considerar que la misma no surte efecto procesal, por cuanto el promovente de la prueba de Inspección Judicial fue la parte actora, ciudadanas Elena Margarita Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, Luzmila Cardot de Bracamonte y María Josefina Carrasco Rivero, lo cual se desprende de los folios 40 al 43 del cuaderno de medidas, y quien evacuo dicha prueba fue la parte demandada, ciudadano Jesús Carrasco Rivero, asistido por la abogada María Helen Carrasco, siendo que de tenerse como válida la inspección judicial evacuada en estos términos, se estaría violentando el debido proceso, derecho de Rango Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta llamada esta administradora de Justicia a mantener incólume por mandato expreso del texto político fundamental en su artículo 334 ejusdem.
A tales efectos, se hace oportuno para quien aquí decide con relación a la prueba de inspección judicial promovida, admitida y evacuada por el Juzgado comisionado, señalar que ésta se encuentra contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.
En este sentido quien decide denota que, la inspección judicial es un medio de prueba de carácter directo y personal, que tiene como finalidad verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso que permitan al operador de justicia mediante el -reconocimiento- percibir los hechos que tengan relevancia. La interposición de tal medio probatorio procederá respecto situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y siempre que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por tal motivo, debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, ya que solo de esta forma podrá el juez decidir su pertinencia o no.
Es criterio de la Doctrina Procesal, los requisitos de existencia y validez del referido medio probatorio, así lo señala Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pag 957, al señalar que, la inspecciones un medio de prueba judicial que como tal debe ser materializada por el operador de justicia, pues es precisamente este quien debe dejar constancia de los hechos debatidos para formar su convicción, a través de su actividad sensorial, de ahí que se diga que en la inspección es la prueba de los ojos-sentidos-del tribunal,…(…) en muchas de las ocasiones las cosas, lugares o documentos sobre los que verse la prueba se hallan fuera de la circunscripción judicial donde el tribunal ejerce su jurisdicción, caso en el cual debe librarse la comisión judicial, para que sean los sentidos de otro juez, los que perciban los hechos controvertidos que han de ser juzgados por el juez de la causa, circunstancia esta que rompe el principio de inmediación y del carácter personal de la prueba, pero que no produce su inexistencia, invalidez ni afecta su eficacia probatoria..”
Ahora bien, en cuanto a la práctica o evacuación de la inspección judicial deben lógicamente acudir el juez y su secretario o quien haga sus veces, no siendo necesaria la presencia o asistencia de las partes o sus apoderados, tal y como lo establece el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil,, cito: “ Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes y sus representantes podrán concurrir al acto”
Al hilo de lo expuesto, considera quien aquí juzga que lo expresado por el Tribunal de la causa respecto al mencionado medio de prueba no resulta un razonamiento lógico para ponderar su incorporación al proceso, pues no se ajusta a derecho, y que será solo en la sentencia definitiva cuando el juez podrá apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar; ello atendiendo al principio de la comunidad de la prueba en consecuencia esta Superioridad, declara con Lugar el recurso de apelación, se Revoca el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , y se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo agregue y acepte a los autos del expediente las resultas de la prueba de Inspección Judicial que rielan en la presente causa evacuada por el Tribunal Comisionado que riela entre los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, contra el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo agregue y acepte a los autos del expediente las resultas de la prueba de Inspección Judicial que rielan en la presente causa evacuada por el Tribunal Comisionado que riela entre los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:43 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:43 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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