REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-R-2019-000017
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.094.021.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogada Aleanyela Yepez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.949.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ESPERANZA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.607.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada Aurimar Alejandra Viera y Cesar Alberto Freitez Arroyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.682 y 219.685, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de Apelación
(Tacha de Documento).


SENTENCIA:

Definitiva.


I
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha quince (15) de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 359-18, de fecha diez (10) de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió asunto, relacionado al juicio de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS DE PEREZ, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA PEREZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2018, por la abogada Aurimar Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.682, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de noviembre del 2018.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto, con error en la foliatura.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, mediante oficio N° 049-19; en virtud de haber subsanado lo solicitado por este juzgado.
Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Definitiva de Primera Instancia, se fija el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, se dejó constancia que el día veintiuno (21) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Juan Carlos Salazar Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.949, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; igualmente presentó escrito el abogado Cesar Alberto Freitez Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.685, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de junio de 2019, se dejó constancia que el día cuatro (04) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, presentando escrito el abogado Cesar Alberto Freitez Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.685, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado).
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por Tacha de Documento Público, con posterior reforma en fecha veinticinco de julio de 2016, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [es] propietaria y legitima poseedora de una bienhechuría cuya características están descritas en documento de propiedad, que esta autenticado ante la oficina de Notaría Pública de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, del Estado Lara, inserto bajo el número 44, Tomo 19, del año 2005, en los libros de Autenticación, dicha bienhechuría está ubicada en la calle 15 entre 6 y 7, de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, del Estado Lara, la cual anexo copia certificada, enmarcada con la letra A, la misma la [construyó] con dinero de [su] propio peculio conjuntamente con [su] antiguo conyugue Lenin Albino Pérez Pérez, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-10.955.491, actualmente fallecido, según se evidencia en acta de defunción de fecha 21 de enero del año 2016, anex[ó] acta de defunción original enmarcada con la letra B. (…) en el transcurso de [su] Divorcio con [su] ex conyugue por situaciones ajenas a [su] voluntad [viajó] a la ciudad de Caracas para trabajar por la situación económica que estaba atravesando por [su] separación con [su] pareja, para poder darle manutención a [sus] hijos Lenin Alexander Pérez Vargas, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-22.265.482 y Leidymar del Carmen Pérez Vargas de 17 años de edad, y titular de la cedula de Identidad N° V-22.898.358, según se evidencia en las partidas de nacimiento anexo original enmarcada con letra C, cabe destacar que a [su] regreso [se] encuentr[a] con la situación que la señora María Esperanza Pérez, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-2.607.907, residenciada en la urbanización Legión de María calle 14 entre 3 y 4, de la Ciudad de el Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, del Estado Lara, madre del ciudadano Lenin Albino Pérez antes identificado y según lo evidencia en partida de nacimiento anexo la original enmarcada con la letra D, dicha ciudadana protocolizo en el año 2011, Un Titulo Supletorio con las mismas características y dirección de [su] vivienda según se evidencia en los libros de registro de El municipio Moran Estado Lara, Bajo el número 47, folio 132 del Tomo 4, anexo copia simple enmarcada con letra E. Posteriormente [su] ex conyugue ya identificado en vida introduce una demanda en el Tribunal primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara por partición de la comunidad conyugal según se evidencia en el asunto, N° KP02-F-2014-000237 y el cual declino la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente dispuesto en el artículo 173 de la ley Orgánica de la protección del niño, niña y adolescente bajo asunto N° KP02-2014-001066, anexo copia simple Enmarcada con letra f, dando FE absoluta que dicha bienhechuría la [venían] poseyendo desde el inicio de [su] relación en el año 1992. (…) que el Terreno donde [construyeron] [su] vivienda fue poseído por una ocupación de cinco familias en el año 1992 aproximadamente, la cual la representan los Ciudadanos: Carlos Giménez, Titular de la cedula de identidad N° V-9.574.539, Tibisay Inmaculada Toledo, Titular de la cedula de identidad N° V-11.581.778, Elsy Jiménez, Titular de la cedula de identidad N° V-14.352.353 y Eduardo Araujo, Titular de la cedula de identidad N° V-9.578.780, y buscando la tradición legal de dicho Terreno Perteneció al ciudadano: Ennodio Ramos, según se puede evidenciar en la oficina de Registro Público de este Municipio, según protocolo número 1 con fecha 23 y 24 de marzo de 1964. REV. 58 Y 74, folio 146 al 148 y 185 vuelto al 188 tomo 2 y 1 respectivamente según, anexo copia simple enmarcada con letra G. (…) [ha] cumplido con todo lo establecido en la ley para que se [le] acredite y se formalice todo lo referido a la bienhechuría en cuestión. De acuerdo a la narración de los hechos expuestos se puede evidenciar que la ciudadana María Esperanza Pérez antes identificada, actuó con alevosía y de mala fe, ya que le documento registrado por ella lo protocolizo en [su] ausencia y posterior al que [la actora] [autenticó] valiéndose de [su] ausencia y la relación consanguínea que tenía con [su] ex conyugue, Lenin Albino Pérez antes identificado. Estando entre los límites de tiempo establecidos en el artículo 1346 del código civil [demandó] a la ciudadana María Esperanza Pérez identificada para que se le declare una ANULACION Y TACHA REGISTRAL absoluta del título supletorio, en virtud de que hay otro documento con todos sus elementos esenciales y establecidos en el artículo 1357 del código civil (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal).
En virtud de ello, señaló que procede a “(…) demandar como en efecto lo ha[ce] la NULIDAD Y TACHA REGISTRAR ABSOLUTA del título supletorio protocolizado por la ciudadana María Esperanza Pérez (…)”
Por ello solicitó que “(…) se reconozca [su] declaración de propiedad como único documento de propiedad según lo establecido en el articulo 1357 y 1359 de nuestro código civil vigente, (…) Estim[ó] la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXATOS [Sic] Bs 300.000,00 EQUIVALENTES A MIL SETECIENTAS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal).

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha tres (03) de abril de 2018, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda con el siguiente fundamento:
“(…) [Negó, rechazó y contradijo] en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra [su] representada, por la ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-15.094.021.
[Negó, rechazó y contradijo] que sea conducente la acción de nulidad del documento público protocolizado el 29 de Marzo del año 2011 por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 47, folio 132, tomo 4 del Protocolo de Transcripción, por parte de la actora, ya que el artículo 1346 del Código Civil Venezolano Vigente establece el término de duración hasta cinco años.
[Negó, rechazó y contradijo] que la parte actora, sea la propietaria de unas bienhechurías que están ubicadas en la calle 15 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar del Estado Lara. Y que hayan sido construidas con dinero de su propio peculio. Aseverando ese carácter de propietaria al inicio del libelo de la demanda, no siendo este juicio el que le corresponde si en verdad tuviera la actora cualidad de propietaria, sino juicio sobre la propiedad y en tal caso la posesión como lo establece el Título III de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
[Negó, rechazó y contradijo] que el documento público debidamente protocolizado el 29 de Marzo del año 2011 por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 47, folio 132, tomo 4 del Protocolo de Transcripción, por [su] representada con las solemnidades de ley establecidos en el articulo 1920 numeral 4 del Código Civil Venezolano vigente, este inmerso en una de las causales de falsedad de los instrumentos establecido en el articulo 1380 ejusdem, como lo quiere hacer ver la demandante.
[Negó, rechazó y contradijo] que la parte actora para la fecha de la protocolización del documento público objeto fundamental de la presente controversia, estuviese fuera de esta ciudad de El Tocuyo.
[Negó, rechazó y contradijo] que exista algún interés de [su] representada, o exista negociación de venta de las bienhechurías en cuestión para con sus nietos quienes para la actualidad son mayores de edad, hijos de la demandante identificada en autos.
[Negó, rechazó y contradijo] la pretensión expuesta en el petitorio del libelo de demanda por la parte actora al querer hacer valer como documento único de propiedad un documento autenticado por ante una notaría pública, de su circunscripción, transgrediendo totalmente la norma y la fuerza de ley del documento debidamente protocolizado por [su] representada y objeto de la presente demanda. (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda y en consecuencia condenada en costas a la parte actora.

V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16/11/2018 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“(…) Trabada la litis en los presentes términos, corresponde a este Tribunal analizar los hechos para subsumirlos en las normas de derecho que fundamenten la presente decisión. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, primero, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultades para efectuarlos; segundo, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar y, tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae en instrumento (1359 y 1360 Código Civil).
La Ley necesita atribuir plena fe a los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus atribuciones, e igualmente es necesario que se presuma la buena fe con que obran los particulares cuando hacen en presencia del funcionario público declaraciones pertinentes al asunto que quieren hacer constar en él; pero como no es imposible que funcionario y otorgantes, por culpa, negligencia o ignorancia, incurran en falsedades, simulaciones o fraudes, la fe atribuida a los instrumentos públicos debe cesar cuando se compruebe que en su otorgamiento se ha incurrido en tales faltas.
Aunque en el caso en cuestión no se observan errores materiales, que vician de nulidad al documento objeto de esta tacha, constituido por el Título Supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio Moran otorgado en fecha 26 de Enero de 2011, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 47, folio 132, Tomo 4, de fecha 24 de marzo de 2011 a la ciudadana María Esperanza Pérez, parte demandada; no es menos cierto que la demandada María Esperanza Pérez, actuó de mala fe al solicitar ante el Tribunal del Municipio Morán el otorgamiento de un Titulo Supletorio sobre las mismas bienhechurías, ubicadas en la misma dirección de la parte actora ciudadana Ozaida del Carmen Vargas de Pérez ya que del análisis de las pruebas se desprende que en la dirección: Calle 15 con Carrera 7 de la ciudad de El Tocuyo, está ubicada la vivienda de la parte actora ciudadana Ozaida del Carmen Vargas, tal como se desprende de la factura emitida por Corpoelec a nombre de Ozaida Del Carmen Vargas, folios 60 y 61 de la primera pieza, dicho documento se aprecia y se valora como documento administrativo, además de que con las declaraciones testificales de los ciudadanos: 1.- Tibisay Inmaculada Toledo, inserta a los folios 240 y 241 de la segunda pieza de este expediente, (…) 2.- Elsy Coromoto Giménez Graterol, inserta a los folios 242 y 243 de la segunda pieza de este expediente, (…) 3.- Carlos Eduardo Toledo García, inserta a los folios 250 y 243 de la segunda pieza de este expediente, (…) Estas declaraciones testificales se aprecian y se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el sentido de que son contestes entre si, en afirmar el hecho de que quien vive en la citada dirección es la ciudadana Ozaida Vargas, lo cual hace inoficioso analizar el resto de las declaraciones testificales por cuanto de dicha norma se desprende que son testigos contestes entre sí y no contradicen las demás pruebas aportadas al proceso.
También se verifica este hecho con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la Oficina de catastro que funciona en la Alcaldía del Municipio Morán en fecha 18 de Junio de 2018, en la cual se dejo constancia de que existe un expediente administrativo a nombre de la ciudadana Ozaida del Carmen Vargas, en el cual existe un croquis del terreno de la solicitante ubicado en la calle 15 entre carreras 6 y 7 de la Urbanización Presbítero José María Lucena Morlés, de la parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara Cuyos linderos y medidas rielan en el acta de inspección judicial a los folios 264 y 265 de este expediente. Dicha inspección judicial se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo que se deduce que la ciudadana María Esperanza Pérez Pérez, actuando de mala fe al protocolizar un documento que tiene todos los elementos materiales de legalidad, mas no así de moralidad, porque afirmo un hecho ante un funcionario público no cierto.
No todas las declaraciones constantes en un instrumento público o privado reconocido deben ser tenidas como verdades comprobadas, pues suele haber en ellos enunciaciones que tiene una relación directa con el acto y otras que son extrañas a él. Las primeras son tenidas como verdaderas, por ser presumible que los otorgantes las estamparon con pleno conocimiento y deliberada voluntad, pues aquel a quien pudiera causarle perjuicio se hubiera negado a dejarlas consignar en el instrumento, pero las otra, de menor importancia por no referirse concretamente al objeto principal del acto escrito, pudieron ser estampadas sin propósito deliberado de que hiciese plena fe, pudieron escaparse a la atención y a la intención de los otorgantes; y por ello la Ley no les acuerda otro efecto que el de poder servir de principio de prueba por escrito.
Corresponde al discreto discernimiento de los jueces, en virtud del poder soberano que tienen para apreciar la intención de las partes contratantes, distinguir las enunciaciones que tengan relación directa con el acto, de aquellas que le son extrañas (1361 del Código Civil). Por lo cual, el haber obrado de mala fe, vicia de nulidad absoluta el acto realizado por la ciudadana María Esperanza Pérez Pérez cuando solicitó Título Supletorio por el Juzgado del Municipio Moran otorgado en fecha 26 de Enero de 2011, y debidamente lo protocolizo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 47, folio 132, Tomo 4, de fecha 24 de marzo de 2011.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta del título supletorio protocolizado por la demandada ciudadana María Esperanza Pérez identificada ut supra. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara nulo el Título Supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Moran en fecha 26 de Enero de 2011, a la ciudadana María Esperanza Pérez, identificada Ut supra, debidamente lo protocolizo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 47, folio 132, Tomo 4, de fecha 24 de marzo de 2011. Por lo cual una vez quede firme el presente fallo se acuerda oficiar al registro público del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: La parte actora deberá solicitar ante la jurisdicción civil ordinaria la emisión de un nuevo Titulo Supletorio ya que a criterio de este Tribunal el documento unilateral de declaración de propiedad de la ciudadana Ozaida de fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el nro. 44 tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Tocuyo, no cumple con los requisitos de un titulo supletorio establecidos en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, calculadas en un 30% del monto estimado del valor de la demanda. Para calcular estas costas este Tribunal acoge el criterio establecido por la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Iván Darío Bastardo; por lo cual se ordena de oficio indexar los montos condenados, para lo cual se seguirán los parámetros allí señalados. (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).

VI
DE LOS INFORMES

De los informes consignados por la parte demandante
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, el abogado Juan Carlos Salazar Pinto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Solicitó que, “(…) se cumpla con los preceptos constitucionales sobre la carga de prueba y que los establece el artículo 506 en delante de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que [viene] en todo este proceso probando que [es] la única propietaria de la bienhechuría en cuestión y así cumplir con los artículos 1357 1359, donde funcionarios públicos de la Notaría Pública del Municipio Morán del Estado Lara dieron fe Pública cuando [autenticó] [su] declaración de propiedad junto a [su] antiguo cónyuge hacen 25 años aproximadamente [su] bienhechuría, por otra parte según los artículos 632, 633, 634, 635 de Código Civil y en cual [tiene] el derecho a un hogar Conjuntamente con [sus] hijos, SOLICIT[Ó] SE CUMPLA CON EL ARTICULO N° 1346 SOBRE TACHA Y NULIDAD REGISTRAL de nuestro Código Civil, del título supletorio de la señora María Esperanza Pérez Pérez identificada en auto quien actuó de mala fe, y por otra parte JURISPRUDENCIAS, Decisión n° 15.886 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Octubre de 2012 Y OTRAS JURISPRUDENCIAS, por otra parte hay autores que establecen que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra sanción aplicable o que surja de la finalidad que persigue, sus características: tiende a proteger un interés público, cualquier Persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, no es susceptible de ser confirmado por las partes y la acción de nulidad absoluta no prescribe nunca, (Maduro Luyando, E.) solicit[ó] se declare las consideraciones de hecho y derecho la decisión emanado por el TRIBUNAL SEGUNDO. DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuando declaró la nulidad Absoluta de TACHA REGISTRAL del título supletorio el cual protocolizó la Señora. María Esperanza Pérez Pérez identificada en auto (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal).

De los informes consignados por la parte demandada

En fecha quince (15) de mayo de 2019, el abogado Cesar Alberto Freitez Arroyo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) señala la parte actora que para la fecha de protocolización del dicho documento objeto de demanda se encontraba fuera de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara, para lo cual en ningún momento lo logro demostrar. Y por consiguiente la pretensión expuesta por la parte actora en su libelo de demanda de querer hacer valer como documento único de propiedad un documento autenticado por ante una Notaría Pública y NO protocolizado, por encima de un documento debidamente Protocolizado que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, tal como lo establece el artículo 1359 de nuestro Código Civil venezolano vigente, transgrediendo totalmente la Ley en todas sus partes y la fuerza de Ley del documento público (…)
DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO SUPLETORIO PROTOCOLIZADO por [su] representada María Esperanza Pérez identificada en autos en Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del 2018. Violando con eso los Principios de Legalidad, Veracidad y Congruencia de la Sentencia tipificados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia vicios en la Sentencia que acreditan el carácter nulo de la sentencia, debido a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador se desvió de lo alegado y pretendido en autos, igualmente cayo [Sic] en Incongruencia Positiva de la Sentencia ya que el Juez igualmente se desvió de lo solicitado en la pretensión y extendió su decisión más allá de los límites de la controversia (conocido también como ultrapetita) según lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, fundamentando su fallo en un documento Autenticado por la parte actora, teniéndolo por público y en el cual se basó para dictar sentencia, y a su misma vez en la dispositiva del fallo recomienda a la accionante que le legalidad a dicho documento Autenticado por los entes administrativos y judiciales correspondientes que le puedan dar el carácter legal de título supletorio sobre la posesión de las bienhechurías en acción, ya que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto, el mismo sentenciador alega un nuevo hecho dentro de la causa, como lo es la mala fe de [su] defendida, que en ningún momento fue mencionado ni en el libelo de demanda, y mucho menos en el desarrollo del juicio por la accionante, sacando con esto elementos fuera de orden y supliendo excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados a lo largo de toda la Litis, es decir, decidiendo con arreglo a la pretensión deducida.
En razón de lo expuesto en este escrito, cabe resaltar nuevamente que la demanda es por ANULACION Y TACHA REGISTRAL absoluta de título supletorio, tal como lo señala la parte accionante en su escrito libelar. (…)
(…) la parte accionante en ningún momento del desarrollo del presente juicio logro demostrar ninguna de las causales que señala dicho artículo 1.380 del Código Civil vigente, en ningún momento ni los menciona, ni los señala o nombra.
En razón de lo expuesto en este escrito, solicita[ron] a esta superioridad que decida el fondo de la causa con arreglo a la facultad que le da la ley, según lo tipificado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 16 de noviembre de 2018, y consecuencialmente condene en costas a la parte perdidosa (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró “CON LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta del título supletorio protocolizado por la demandada ciudadana María Esperanza Pérez”.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar los términos en la cual quedo trabada la litis, apreciando que la parte demandante en su escrito libelar indicó que “(…) [es] propietaria y legitima poseedora de una bienhechuría cuya características están descritas en documento de propiedad, que esta autenticado ante la oficina de Notaría Pública de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, del Estado Lara, inserto bajo el número 44, Tomo 19, del año 2005, en los libros de Autenticación (…) en el transcurso de [su] Divorcio con [su] ex conyugue por situaciones ajenas a [su] voluntad [viajó] a la ciudad de Caracas para trabajar por la situación económica que estaba atravesando por [su] separación con [su] pareja, para poder darle manutención a [sus] hijos (…) cabe destacar que a [su] regreso [se] encuentr[a] con la situación que la señora María Esperanza Pérez, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-2.607.907, residenciada en la urbanización Legión de María calle 14 entre 3 y 4, de la Ciudad de el Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, del Estado Lara, madre del ciudadano Lenin Albino Pérez (…) protocolizo en el año 2011, Un Titulo Supletorio con las mismas características y dirección de [su] vivienda según se evidencia en los libros de registro de El municipio Moran Estado Lara, Bajo el número 47, folio 132 del Tomo 4, (…) De acuerdo a la narración de los hechos expuestos se puede evidenciar que la ciudadana María Esperanza Pérez antes identificada, actuó con alevosía y de mala fe, ya que le documento registrado por ella lo protocolizo en [su] ausencia y posterior al que [la actora] [autenticó] valiéndose de [su] ausencia y la relación consanguínea que tenía con [su] ex conyugue, Lenin Albino Pérez antes identificado. Estando entre los límites de tiempo establecidos en el artículo 1346 del código civil [demandó] a la ciudadana María Esperanza Pérez identificada para que se le declare una ANULACION Y TACHA REGISTRAL absoluta del título supletorio, en virtud de que hay otro documento con todos sus elementos esenciales y establecidos en el artículo 1357 del código civil (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal).
En virtud de ello, señaló que procede a “(…) demandar como en efecto lo ha[ce] la NULIDAD Y TACHA REGISTRAR ABSOLUTA del título supletorio protocolizado por la ciudadana María Esperanza Pérez (…)”.
En ese sentido, la demanda fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 25 de noviembre de 2016, indicándose lo siguiente:
“Vista el escrito de Demanda de TACHA DE DOCUMENTO, presentado por la ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS DE PEREZ, (…) contra la ciudadana MARIA ESPERANZA PEREZ (…) por cuanto la misma no es contraria a derecho a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE EN CUANTO A LUGAR A DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva (…)”. (Vid folio 68, pieza principal N° 1).
Siendo así las cosas, en fecha 02 de diciembre de 2016, el juzgado conocedor de la causa procedió a librar las boletas de citación a la parte demandada, indicando que el motivo de la demanda es tacha de documento. (Vid folio 71, pieza principal N° 1).
Por su lado, el demando fundamento su defensa en que “Niego, rechazo y contradigo que el documento público debidamente protocolizado el 29 de Marzo del año 2011 por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 47, folio 132, tomo 4 del Protocolo de Transcripción, por [su] representada con las solemnidades de ley establecidos en el articulo 1920 numeral 4 del Código Civil Venezolano vigente, este inmerso en una de las causales de falsedad de los instrumentos establecido en el articulo 1380 ejusdem, como lo quiere hacer ver la demandante”.
Así mismo, indico que niega rechaza y contradice “(…) la pretensión expuesta en el petitorio del libelo de demanda por la parte actora al querer hacer valer como documento único de propiedad un documento autenticado por ante una notaría pública, de su circunscripción, transgrediendo totalmente la norma y la fuerza de ley del documento debidamente protocolizado por [su] representada y objeto de la presente demanda”.
Así las cosas, respecto a la controversia planteada, llegada la oportunidad correspondiente el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de La Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “CON LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta del título supletorio protocolizado por la demandada ciudadana María Esperanza Pérez”.
Entonces, tenemos que en el caso de marras el Juzgado que conoció en primera instancia la demanda por tacha de documento, según se desprende de los hechos alegados por el demandante y de la contestación del demandado, decidió tal y como quedo plasmado en su parte dispositiva un juicio por motivo de nulidad de titulo supletorio, siendo que la pretensión ejercida a través del ejercicio de acción estaba destinada a la tacha de un documento.
Aunado a lo anterior, es de destacar que indefectiblemente existe una decisión en total desarreglo con la pretensión, pues fue sustanciado un procedimiento de tacha de documento tal y como se aprecia del auto de admisión y de boletas de citación, siendo decidido en base a un recurso de nulidad. Así se establece.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
Siendo así, es menester indicar que la disposición antes citada, obliga el pronunciamiento del juez a todos los alegatos planteado por las partes, en principio, en el libelo y en la contestación, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).
En el caso de autos, si bien este Juzgado lograr verificar una serie de vicios que adolece la decisión objeto de esta revisión, no es menos cierto que la misma se pronuncio sobre una pretensión que no fue oportunamente invocada o planteada por los litigantes –parte demandante- lo que produce que el fallo del órgano judicial se encuentre en un desajuste o inadecuación, ya que su parte dispositiva no encuadra en los términos en que fue planteada la tacha de documento (ultra petita).
En ese orden de ideas, se pronuncio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131, de fecha de 26 de abril de 2000, donde se estableció:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de incongruencia positiva, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, lo que constituye un vicio que afecta la sentencia por no estar ajustada a los extremos que impone el artículo 243 eiusdem, debe este Juzgado Superior por razones de orden público declararla NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Ahora bien, nula como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado a quo, considera oportuno este Juzgado Superior, con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, realizar un análisis sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, se observa que: La tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 438 del Código Adjetivo establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Asimismo, está previsto en los mencionados cuerpos normativos que el procedimiento de tacha se utiliza para impugnar documentos públicos y documentos privados, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo que a continuación sigue:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. Siendo el único camino que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo el principio de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, si es cierto que los documentos públicos pueden ser tachados por alguna de las causales establecidas en el artículo ut supra citado, no es menos cierto que existen motivos que no dan lugar a la procedencia de la pretensión, pues contempla el artículo 1.382 del Código Civil, lo siguiente:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
La precedente norma, establece la imperativa prohibición de tachar documentos cuando las mismas deriven de razones, causas o motivos de una comisión eventual de simulación, de un presunto fraude o de una actuación motivada por el dolo.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.
En el caso en concreto, se aprecia que la parte demandante basa su pretensión de tacha, en un titulo supletorio que como bien ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia N° 2399, de fecha 17 de diciembre de 2006, el mismo constituye un documento público, conforme a lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso”.
De allí, que si bien es cierto que el mismo puede ser tachado conforme al artículo 1.380 ejusdem, por ser un documento público; no resulta menos acertado que deben derivar propiamente del acto jurídico, dando lugar a las acciones y excepciones que sean pertinentes según sea el caso, mas aun cuando se trata de un instrumento de este tipo cuyo fin es la de servir como prueba preconstituida, la cual da lugar al ejercicio de los derechos del contrario para enervar sus efectos jurídico. (Vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003).
En el caso de auto, las circunstancias alegadas por la demandante son que la demandada“(…) actuó con alevosía y de mala fe, ya que le documento registrado por ella lo protocolizo en [su] ausencia y posterior al que [la actora] [autenticó] valiéndose de [su] ausencia y la relación consanguínea que tenía con [su] ex conyugue, Lenin Albino Pérez antes identificado”.
Lo anterior, denota que el fin único perseguido con la pretensión de tacha ejercida en base a la anterior argumentación, es anular el documento por haber sido protocolizado alevosía y de mala fe, circunstancias estas que encuadran perfectamente en “el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes”; definiéndose dolo según el autor Guillermo Cabanellas “Engaño, fraude, simulación” (…) En Derecho Civil. Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto contrato, valiéndose de argucias y sutilezas de la ignorancia ajena (…)”, lo cual trae como consecuencia la aplicación efectiva del artículo 1.382 del Código Civil.
Siendo ello así, resulta evidente entonces que la presente demanda por tacha de falsedad de instrumento, formulado con fundamento en las razones ut supra transcritas, hacen indudablemente la improcedencia de la pretensión por prohibirlo así expresamente el citado artículo 1.382 ejusdem, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En último lugar, no puede pasar por alto esta Juzgadora que la parte demandante pretende igualmente a través del presente recurso dejar demostrado que efectivamente es propietaria del bien inmueble definido a lo largo de su escrito libelar, lo cual infringe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que“(…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Así se establece.
Finalmente, por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aurimar Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.682, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conociendo al fondo de la controversia se declara IMPROCEDENTE la demanda por motivo de tacha de documento.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Aurimar Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.682, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se ANULA la decisión de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Conociendo al fondo se declara IMPROCEDENTE la demanda por motivo de tacha de documento.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez





Publicada en su fecha a las 12:55 p.m.



La Secretaria,




L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez