REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-X-2017-000006
PARTE RECUSANTE: ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120
JUEZ RECUSADA: YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE
MOTIVO:
Recusación
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2640-465, de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº 3479, referido a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, interpuesto por la abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 21 de marzo de 2017, se procedió a dar entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la jueza recusada.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento quien aquí suscribe.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se agrego la comisión bajo oficio N° 772-17, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
En fecha 10 de enero de 2018, se dejó constancia que en fecha 09 de enero de 2018, venció el lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2018, se libró oficio N° 200-2018, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitándose el informe de recusación.
En fecha 07 de agosto de 2019, este Juzgado Superior dejó constancia de no haberse recibido información acerca de lo solicitado y en consecuencia ordenó continuar con el procedimiento.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por la abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120, interpuso recusación contra la abogada, Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“Yo, ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V- 18.136.796, abogada y economista en ejercicio e inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero: 170.120, actuando en este acto en mi carácter acreditado en auto, por medio de la presente muy respetuosamente ocurro y expongo:
Recuso en este acto a La Juez de este tribunal, por el acoso y mal trato a mi persona y sometimiento al escarnio público delante de usuarios y colegas que sean encontrados presente en el tribunal, donde manifiestan los funcionarios que por orden de la ciudadana Juez me deben cuidar por cuanto soy muy peligrosa porque rallo, arranco los folios y me llevo los expedientes del Tribunal.
Ahora bien, la funcionarla Yadira Hernández González, quien es asistente dice clara e inteligible voz al ciudadano Luis Ribas, quien es el Alguacil, por orden de la Juez me debe cuidar y sentarse a un lado y vigilar a lo que haga a los expedientes porque la Dra. Es peligrosa, acto seguido el funcionario me entrega los expedientes y procede a colocarse en la mesa como un custodio. De lo cual me surge mi inquietud si me encuentro en un tribunal civil o penal.
(…)
De los señalamientos anteriormente realizado, es oportuno preguntarse en que se basa la ciudadana Juez YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, para señalar y dictaminar que mi persona daño expediente ¿Dónde consta el acta que levanta el día sucedió hecho? ¿Por qué no me detuvieron? ¿Por qué no llamaron a 1 cuerpos de seguridad? ¿Por qué a la contraparte si tienen libre acceso al expediente? ¿Cuál es el motivo que se casa para cuidarlo a ellos?, vulnerando el Principio de Presunción Inocencia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de 1 Partes y al Principio de Imparcialidad.
Cabe destacar, que la ciudadana Juez le giro ora expresa a la Secretaria Accidental, de no recibir diligencia de mi persona sin autorización de la Juez vulnerando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso a m representados, lo cual sucedió 24/10/16 en la can número: 3508, donde se me negaba a recibir el escrito por cuanto la causa se encontraba suspendida cosa no es cierta porque no existía auto emitido por el tribunal, por tal motivo le manifesté a la funcionaría que funge como secretaria accidental que tenía que recibirme los escritos, porque la causa no ha sido suspendido, consta en auto porque después se vería en sentencia si lo valoraba o no y si está suspendía o no yo rectificare los mismo, así que reciba ese es su deber hacerlo.
(…)
Es por la agresión verbal y amenazas indirectas, que hacen difícil el poder tener confianza, pues existe la sospecha de que no sea “imparcial” en sus decisiones en la presente causa y en todas en la que soy parte todo es que requiero la RECUSACION DE LA JUEZ PRIMERO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO, en todas cada uno de las causa donde mi persona sea porte se encuentre asistiendo, por cuanto
En por todo lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal, se declarada CON LUGAR LA RECUSACIÓN de todo de conformidad a lo establecido a lo previsto en los artículos 51 y 55 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 en sus numerales 19 y 20 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el cual se fundamenta el presente escrito (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, pese de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así las cosas, corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por la abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.120, contra la abogada, Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, los juzgados que actúen en localidades foráneas tales como la del caso de autos, deberán remitir la incidencia a un juzgado que actué en la misma localidad con igual categoría, siempre y cuando no exista un superior en esa misma localidad; ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° REG.000496, de fecha 6 de agosto de 2015, en la cual estableció:
“(…)Verificado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para conocer de la inhibición en la presente acción reivindicatoria, presentada el 17 de noviembre de 2008, por el juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…” (Subrayado de la Sala)
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Las normas transcritas establecen los supuestos de hecho que determinan a cuáles tribunales corresponde las incidencias de inhibición o recusación, las cuales serán resueltas por el tribunal de alzada sólo cuando actúe en la misma localidad y de no existir, lo decidirá, otro de igual competencia y categoría.
Ahora bien, con respecto al término localidad referido en las normas transcritas, la Sala Constitucional ha precisado que “localidad” debe considerarse como ciudad y no circunscripción o circuito judicial. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de marzo de 2005, expediente N° 04-938, N° 339, en la cual se señaló:
“…En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
“En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación”.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales…”.
Con fundamento en la jurisprudencia el término localidad debe ser entendida como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial.
En tal sentido, con base en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección (…)”
Así pues, visto que en el caso de autos el Juez recusado tiene a su cargo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se constituye como un tribunal unipersonal, que actúa en la localidad de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la cual no es la misma localidad funcional de esta Alzada, resulta evidente la incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la incidencia planteada. ASÍ SE DECLARA.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, corresponde a este juzgado determinar el Juzgado competente; así aprecia este Juzgado, que en el municipio donde se encuentra ubicado el Juzgado a cargo del juez recusado, no se encuentra un tribunal superior para que le corresponda conocer de la incidencia como alzada, pero es el caso que funcionalmente se encuentra otros Juzgados de igual categoría y competencia, tal y como lo son el Juzgado Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales perfectamente pueden conocer de la incidencia y de la pretensión principal de manera ajustada a derecho, garantizando una tutela judicial efectiva y la garantía Constitucional al ser juzgado por un Juez natural; razón por la cual se declara la INCOMPETENCIA de este juzgado y se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que entre al conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente incidencia de recusación, planteada contra la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que entre al conocimiento del presente asunto.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto al juzgado distribuidor para que se conozca del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez






Publicada en su fecha a las 01:47 p.m.



La Secretaria,





























L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:47 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez