REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000450
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO y FRANCELIS DE JESUS TORRES PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.134.301 y V-4.258.112, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.793, en su condición de Defensor Público Tercero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.991.916.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Desalojo de Vivienda).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diez (10) de octubre de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 390-2019, de fecha tres (03) de Octubre del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por las ciudadanas MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO y FRANCELIS DE JESUS TORRES PIÑANGO, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha tres (03) de Octubre del año 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día uno (01) de Octubre del mismo año, por el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara, parte demandada; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2019.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2019, se le dio entrada al presente asunto, este Tribunal fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2016, y posterior reforma del libelo en fecha siete (07) de junio del mismo año, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [su] madre Ángela Piñango titular de la cedula de identidad 1.603.052 decidió alquilar un inmueble TIPO APATAMENTO UBICADO N° 00-01 DEL BLOQUE 07, EDIFICIO 21, DE LA URBANIZACION EL OBELISCO DE ESTA CIUDAD PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al ciudadano ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, titular de la Cédula de Identidad V-13.991.916 la relación arrendaticia nació el 01 de diciembre del año 2001 siendo dicho apartamento para esa fecha del ciudadano Lino Antonio Torres titular de la cedula de identidad N° 892.923, padre [suyo] y esposo de [su] madre. En algún momento se le ofreció en venta el inmueble al ciudadano demandado pero el ciudadano nunca finiquito dicha venta.
Ya que el contrato no está vigente y en varias oportunidades le [han] solicitado la vivienda para [su] madre ANGELA PIÑANGO JOSEFINA TORRES CI N° 1.603.052 y NELI MARIA TORRES PIÑANGO CI N° 4.258.241, que no tienen vivienda propia y viven en calidad de ocupantes en una vivienda que no son de su propiedad y que el ciudadano no ha querido hacer entrega del inmueble, debido a tal situación [se vieron] en la necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Viviendas con el fin de cumplir con el requisito exigido por la Ley, como es iniciar el Procedimiento Previo la demanda al desalojo, en dicha institución se realizaron varias audiencias conciliatoria y no se llega a ningún acuerdo, en fecha 31 de marzo del año 2015 la Superintendencia emitió Providencia Administrativa donde se habilita la vía judicial.
[Su] madre y hermanas no tienen otra vivienda y [necesitan] dicho inmueble para solucionar el problema habitacional de ellas, razón por la cual [les] urge que [les] entregue el ciudadano demandado el inmueble, es por este motivo que [acudieron] a este órgano Jurisdiccional a solicitar como efecto lo [hacen], el desalojo del inmueble antes mencionado para poder solucionar ese problema.
Y a la vez [se] [comprometen] ante esta instancia que no [arrendaran] dicho vivienda por un lapso de TRES (03) años debido que la [necesitan] es para solucionar el problema habitacional de [sus] familiares. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
1. A entregar el inmueble objeto de esta demanda totalmente desocupado y en las condiciones de buen estado y funcionamiento en lo que recibió al momento de comenzar la relación arrendaticia.
2. El pago de costos y costas y honorarios profesionales de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de dar cumplimiento a la Ley se estima la presente acción en cien mil (Bs. 100.000,00). Bolívares soberanos, este monto equivale a mil unidades tributarias (2000.00) (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante
.-Marcado “A” Copia simple de Documento de Propiedad Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30/12/2005 bajo el N° 38, Tomo 21, Protocolo Primero. (folios 08 al 10 del presente asunto) En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocida ni tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
.-Marcado con letra “B” copia simple de contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana ANGELA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V- 1.603.052, y el ciudadano ARMANDO ENRIQUE FAWCETT, titular de la cedula de identidad N°: V- 13.991.916. (folios 11 al 14 del presente asunto) dicha instrumental le fue opuesta a su contraparte y la misma lo reconoció y convino en su celebración, razón por la cual se declara expresamente reconocido, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así pues, se valora en todo su contenido el contrato celebrado por las partes el cual se constituye en ley entre ambas por mandato del artículo 1.159 del Código Civil y del mismo se evidencia las condiciones por las cuales se regularía la relación jurídica celebrada entre ambas partes.
.-Original de actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara (SUNAVI). (Folios 15 al 17 del presente asunto) Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
.-Marcado con la letra “C” copia simple de Declaración Sucesoral y copia de cedula de identidad. (folios 18 al 23 del presente asunto) Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil,
.-Marcada con letra “D” copia simple de la Providencia Administrativa N° 00036, suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara (SUNAVI). (folio 24 del presente asunto) Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se constata que los arrendadores cumplieron con el procedimiento previo conforme la norma especial que rige los juicios de arrendamiento de vivienda, observándose que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
.-Marcado con la letra “E” Original de Poder otorgado por los sucesores a las ciudadanas Morelia Coromoto Torres Piñango y Francelis de Jesús Torres Piñango, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.134.301 y 4.258.112, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 40 tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. (folios 25 al 27 del presente asunto) este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
.-Marcada con letra “F” copias simples de Constancias suscritas por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de las ciudadanas Ángela Piñango de Torres, Miriam Josefina Torres Piñango y Neli María Torres Piñango, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.603.052, V-8.131.405 y V-4.258.241, respectivamente. (folios 29 al 34 del presente asunto) Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil,
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con el siguiente fundamento:
“(…) En el caso bajo análisis, se observa que las ciudadanas Morelia Coromoto Torres Piñango y Francelis de Jesús Torres Piñango actúan en condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Ángela Piñango de Torres, Neli María Torres Piñango, Miriam Josefina Torres Piñango y Lino Antonio Torres Piñango, en virtud del otorgamiento de poder efectuado por los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes se identifican con las cédulas de identidad N° V-1.603.052, V-4.258.241, V-8.131.405 y V-4.931.553, verificando que las referidas actúan según poder “especial” con facultades de administración, representación y disposición, en el que además se les otorga a las referidas ciudadanas facultades para actuar en juicio, sin ser abogadas.
En este sentido, es imperioso apuntar que si bien existe la voluntad plasmada por los ciudadanos Ángela Piñango de Torres, Neli María Torres Piñango, Miriam Josefina Torres Piñango y Lino Antonio Torres Piñango en el instrumento poder para ser representados por las ciudadanas Morelia Coromoto Torres Piñango y Francelis de Jesús Torres Piñango, éste debió ser otorgado directamente a un abogado a fin de interponer la presente acción, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; más aún en el caso de marras que se trata de una pretensión en el que debe exhibirse un poder, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de desalojo de vivienda, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, no pudiendo un tercero que no es abogado sustituir poder en nombre de su representado -además conforme a poder general-, para que este a su vez tramite “demanda de desalojo de vivienda”; por lo que la pretensión interpuesta no puede ser admitida, por cuanto el poder otorgado por los ciudadanos Ángela Piñango de Torres, Neli María Torres Piñango, Miriam Josefina Torres Piñango y Lino Antonio Torres Piñango, para que sean representados por las ciudadanas Morelia Coromoto Torres Piñango y Francelis de Jesús Torres Piñango, carece de validez, evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación.
- III –
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por las ciudadanas MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO y FRANCELIS DE JESUS TORRES PIÑANGO (actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Ángela Piñango de Torres, Neli María Torres Piñango, Miriam Josefina Torres Piñango y Lino Antonio Torres Piñango).
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se dejo constancia mediante acta lo siguiente:
“(…) encontrándose presente por la parte demandante las ciudadanas Francelis de Jesús Torres Piñango y Morelia Coromoto Torres Piñango, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-04.258.112 y V-08.134.301, respectivamente asistidas por el abogado Carlos Eduardo Navea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.793 en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: el motivo de la apelación de esta defensa pública es porque consideramos que no debía operar la capacidad de postulación por cuanto la sucesión, son también parte de inmueble. En ningún momento cuando acudieron dieron poder a esta defensa, nosotros somos un ente público que esta para garantizar el derecho a la defensa a los ciudadanos de bajos recurso. Hay un poder que le dan los hermanos a mis representadas. En el seniat de sus hermanos, ella no es un ciudadano como lo estable el 166. El es parte del inmueble cuando se creó el cpc el legislador no pensó que se iba a crear la defensa publica civil, para personas necesitadas. Basándonos en esto solicitamos a esta digna superioridad se declare con lugar la apelación y ordene el a quo admitir la demanda por cuanto no debe operar la capacidad de postulación. Es todo (…)”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Ahora bien, la apelación que versa sobre la presenta causa, está planteada sobre la base de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario declaro de entrada la inadmisibilidad de una demanda interpuesta por desalojo de local comercial, por lo cual es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 341 las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
En relación al artículo citado, se debe establecer que, la ley es precisa al indicar cuáles son las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, estos supuestos que indica la norma, por constituir limites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica de la misma, por lo que es necesario tener un conocimiento claro de lo que indica cada una de esas causales, toda vez que las buenas costumbres son todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral que rige una sociedad determinada, de igual forma el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones reciprocas, así como también, las reglas que de manera tradicional se establecieron en cuanto a las decencia, la honestidad y la moral, por último, lo que la norma establece como una disposición expresa de ley, debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos.
A estos elementos, la Sala Civil, en cuanto a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ha establecido en sentencia N° RC-564, del 1° de Agosto de 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Garvett y otra contra El caney C.A y otra lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda (…)” (Negrita y subrayado de esta alzada)
Por lo anterior expuesto, relacionado al tema de admisión de las demandas, es claro que no le está dado al juez determinar causal o motivación diferente a lo establecido en la norma para la inadmisibilidad de la misma, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión este prevista en las situación que plantea el legislador, ya que, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, motivo por el cual considera esta alzada que la decisión tomada por el a quo no está ajustada a derecho.
Cabe señalar, que para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y de que no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a los intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (sic) (Exp. № 01-0498, S. RC.№ 0138; http://www.tsj.gov.ve/desiciones) (sic).
De igual forma, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista R.H. La Roche: (…). También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal (sic) la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia (sic) Nro. (sic) 333 del 11/10/2000 (sic)…”. (M., resaltado y subrayado del texto).
En relación a la inadmisibilidad por los jueces de instancia, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado entre otras en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señalando que esto resulta claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), expresando lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.
Del criterio citado se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Es preciso acotar, que él a quo fundamento jurídicamente su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, en los siguientes artículos:
“Articulo 166 Código de Procedimiento Civil: Solo podrán ejercer poderes en Juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones del la Ley de Abogados” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
“Articulo 3 de la Ley de Abogado: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas por la Ley. (Cursiva y Negrita del Tribunal).
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
“Articulo 4 de la Ley de Abogado: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Cursiva y Negrita del Tribunal).
De acuerdo con lo anteriormente citado, si bien es cierto que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano refiere que, solo los profesionales en Derecho son las personas legalmente autorizadas para defender en juicio los derechos e intereses de los litigantes, no es menos cierto que el artículo 3 de la Ley de Abogados indica en su segundo aparte que, los representantes legales de personas, que no fueren abogados, deben accionar la vía judicial por medio de la asistencia de un abogado en ejercicio.
Ahora bien, el Articulo 4 de la Ley de Abogados, refiere que cuando se trate de una persona que ejerce la representación de otra por disposición de la ley, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en tal sentido en el caso de marras, y de acuerdo a la revisión de las actas que lo componen, se denota que quien interpone la demanda actúa en nombre propio y en representación de un grupo de personas que a su vez conforman una sucesión, evidenciándose dicho mandato en documento poder supra identificado, consignado en el expediente del asunto, aunado a ello, en el libelo se observa de manera clara que quien acciona el poder judicial, lo hace actuando asistido de abogado en libre ejercicio.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 101 de fecha 17 de marzo de 2017, en acción de amparo contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acción interpuesta por Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nova Carrillo, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso judicial, consideró la misma que a falta de representación o asistencia de abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional que tiene toda persona de acceder a la justicia y menos aún para que pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
En el mismo orden de ideas, estableció la Sala Constitucional en la sentencia aquí citada:
“Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Así las cosas, es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio; en virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada; este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos, declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Navea, inscrito en el Ipsa bajo el numero 173.793, en su carácter de defensor Publico designado mediante resolución N°-DDPG-2015-668, actuando en representación de la Sucesión Lino Torres, en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ORDENA al juez a quo que admita la demanda incoada por los ciudadanos antes mencionados, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Navea, inscrito en el Ipsa bajo el numero 173.793,en su carácter de defensor Publico designado mediante resolución N°-DDPG-2015-668, actuando en representación de la Sucesión Lino Torres, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, titular de la cedula de identidad N° V-8.134.301, en representación de la Sucesión Lino TORRES, asistidos por el Abogado Carlos Eduardo Navea, inscrito en el Ipsa bajo el numero 173.793,en su carácter de defensor Publico designado mediante resolución N°-DDPG-2015-668.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente y continúese con el procedimiento de ley.
SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:55 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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