REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2011-000962
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 24 de marzo de 2010, es recibido por la Sala Político Administrativo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Norman José Ordoñez Rodríguez, titular de la cedula de identidad 13.795.885, debidamente asistido en este acto por el abogado Jesús Pérez Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.983, contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativo declara su incompetencia para conocer el recurso y lo remite al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 12 de diciembre de 2011 es recibido por este juzgado el presente asunto de la Sala Político Administrativo de conformidad con la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, y en razón de que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo el caso que la referida sala advirtió sobre la validez y efecto de todas las actuaciones ordenadas, este tribunal se acoge por consiguiente al dictado y publicado de la sentencia.
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, en fecha 11 de junio de 2012 la parte demandante ejerce recurso de apelación sobre la decisión antes mencionada y se oye en ambos efectos.
En fecha 12 de diciembre de 2013 se remite el presente asunto a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 19 de diciembre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, seguidamente en fecha 17 de febrero de 2014 la referida sala declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2013 y REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, siendo todo librado el 19 de febrero de 2014.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 07 de octubre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA la sentencia apelada y CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 09 de agosto de 2016 es recibido nuevamente el presente asunto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en la misma fecha el ciudadano Norman Ordoñez solicitó la realización de la experticia complementaria del fallo.
Por último, en fecha 01 de agosto de 2017, se procedió a la juramentación de la experta designada a los fines de consignar informes respectivos.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a dos (02) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas principales, la primera en cuatrocientos cincuenta y nueve (459), la segunda en cincuenta y cinco (55) folios útiles, más dos (02) piezas de antecedentes administrativos relacionadas con la presente causa.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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