REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000219
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas, YOLANDA MARGARITA GONZALEZ DE GARCIA, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE ALVARADO, MARITZA COROMOTO GONZALEZ DE HERNANDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.534.199, 4.072.937, 5.257.863 y 5.258.499, en su orden.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados, Boris Faderpower y Ronari Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.652 y 153.060, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, ESTILITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.273.498.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado, Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.353.-
MOTIVO: Recurso de Apelación
(Acción Reivindicatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha doce (12) de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 295/2019, de fecha doce (12) de julio del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas de la demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por las ciudadanas, YOLANDA MARGARITA GONZALEZ DE GARCIA, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE ALVARADO, MARITZA COROMOTO GONZALEZ DE HERNANDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ; contra la ciudadana ESTILITA GORDILLO, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercida el día veintitrés (23) de mayo de 2019, por el abogado Pedro Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2019.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, se dejó constancia que el día trece (13) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito el abogado Pedro Medina, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlos al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, se dejó constancia que el día veinticinco (25) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los informes. Este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:
“(…) Según se ha citado, este tribunal niega la reposición de la causa al estado de admisión solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto se desprende del auto de admisión de fecha 19/06/2018 (fs. 35), que se ordenó las notificaciones mediante oficios al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto la notificación debe realizarse cuando la demanda obra directa o indirectamente contra intereses del Municipio, que es el caso en el presente juicio, siendo que el referido artículo señala que la citación es cuando la demanda va en contra del Municipio que no es el caso, siendo la citación y la notificación instituciones procesales con connotaciones diferentes, es de advertir a los fines pedagógicos, que la citación es el llamamiento que contiene a su vez una orden de concurrencia a cualquier persona para que se presente a una autoridad pública en día y hora fijos, mientras la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acta procesal se realizó o habrá de realizarse, observándose en el presente asunto que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para la validez del presente juicio, cumpliéndose con la prerrogativa procesal antes citada”. (Subrayado y negrita de la cita)
IV
DE LOS INFORMES

De los informes consignados por la parte demandada
En fecha trece (13) de agosto de 2019, el abogado Pedro Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.353, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “Se observa del auto de fecha 17 de mayo de 2019, que corre inserto en el expediente en los folios 130 y 131, donde el tribunal A quo niega la solicitud de reposición de la causa, según escrito que se evidencia en los folios del expediente 119 y 120, aduciendo erróneamente que la CITACION, establecida en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DEL PODER MUNICIPAL, no es necesaria ni obligatoria, en una errada interpretación del artículo 153 y una sentencia del máximo tribunal de la república, fundamentando su decisión de negar la reposición sobre el supuesto del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal la cual esta derogada (…)”.
En ese mismo sentido, señala que, “(…) es evidente que este tribunal ha transgredido el derecho a la defensa al CONTINUAR LA CAUSA SIN QUE SE HAYA PRACTICADO Y CONSTE EN EL EXPEDIENTE LA CITACION, como establece lo contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual impone a todos los órganos jurisdiccionales de la República el deber de notificar sus actuaciones y decisiones, en los casos en los que la Municipalidad vea comprometidos sus intereses patrimoniales como lo es en el caso de marras donde el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene un interés directo e indirecto por tratarse de una controversia de dos bienes inmuebles construidos sobre un mismo terreno ejido que puede afectar su patrimonio”.
Que “En refuerzo de los argumentos que anteceden, es evidente como este tribunal en fecha 19 de junio del año 2018, en su auto de admisión ordena la notificación al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Iribarren”.
Que “(…) después del análisis detallado de las actas que componen el expediente, se puede aseverar que no consta en ninguna que se haya practicado la misma en los términos de ley”.
Que “La Juez contradictoriamente relaja la formalidad y obligatoriedad al interponer que la carga procesal de citación puede ser relajada visto que el conflicto es entre dos particulares, sin importar que el terreno sea propiedad del municipio lo que resulta contrapuesto a la ley”.
Que “El cumplimiento de la prerrogativa de la citación al Sindico Procurador Municipal debe llevarse a cabo en su sentido expreso, toda vez que la norma que se delata como infringida conmina a los jueces como directores del proceso a notificar al Sindico Procurador Municipal, en caso de pretensiones jurídicas demandadas en contra de los interés patrimoniales directos, indirectos y relacionados del Municipio”.
Que “En consecuencia es por lo que apelamos del auto dictado por este despacho el día 17 de mayo de 2019 de conformidad con lo contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de la premisa contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual son nulos todos los actos contrarios a ley, por transgredir el orden publico constitucional debido a que la ausencia de notificación o notificación defectuosa constituyen causal de reposición de la causa vulnerando el debido proceso en detrimento del derecho a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega la reposición de la causa al estado de admisión.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.
Así que, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Siendo así las cosas, resulta trascendental destacar que en virtud de la prohibición antes mencionada esto es conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; es menester indicar que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al recurrido de fecha diecisiete (17) de mayo de 2019. Así se establece.-
A tales efectos, se observa que el Juzgado a quo en el asunto que dio lugar a la presente incidencia, contentivo del juicio por reivindicación interpuesto por las ciudadanas, Yolanda Margarita González de García, María del Carmen González De Alvarado, Maritza Coromoto González de Hernández y Gladys Josefina González; contra la ciudadana Estilita Gordillo, ya identificadas en autos, negó la reposición de la causa que fuera solicitada por la parte demandada, al considerar que “(…) se desprende del auto de admisión de fecha 19/06/2018 (fs. 35), que se ordenó las notificaciones mediante oficios al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto la notificación debe realizarse cuando la demanda obra directa o indirectamente contra intereses del Municipio, que es el caso en el presente juicio, siendo que el referido artículo señala que la citación es cuando la demanda va en contra del Municipio que no es el caso (…)”.
Ahora bien, la solicitud de reposición que planteó la parte demandada y que desea alcanzar a través del presente medio de impugnación con la revocatoria del auto apelado, la fundamentó en los términos siguientes:
“Se evidencia en el auto de admisión de la demanda que el Tribunal ordeno librar las boletas de notificación al Sindico Procurador, LA CUAL NO CONSTA EN NINGUNO DE LOS FOLIOS QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE, que compruebe que se haya realizado hasta la presente fecha con las formalidades que exige la ley generando un VICIO PROCESAL que vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como efecto la nulidad cada uno de los actos posteriores a la admisión de la demanda y reposición de la causa al estado de admisión.(…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Igualmente, fundamento su solicitud de reposición según se desprende del escrito de informe en los siguientes términos:

“Se observa del auto de fecha 17 de mayo de 2019, que corre inserto en el expediente en los folios 130 y 131, donde el tribunal A quo niega la solicitud de reposición de la causa, según escrito que se evidencia en los folios del expediente 119 y 120, aduciendo erróneamente que la CITACION, establecida en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DEL PODER MUNICIPAL, no es necesaria ni obligatoria, en una errada interpretación del artículo 153 y una sentencia del máximo tribunal de la república, fundamentando su decisión de negar la reposición sobre el supuesto del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal la cual esta derogada.
En este contexto, es evidente que este tribunal ha transgredido el derecho a la defensa al CONTINUAR LA CAUSA SIN QUE SE HAYA PRACTICADO Y CONSTE EN EL EXPEDIENTE LA CITACION, como establece lo contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual impone a todos los órganos jurisdiccionales de la República el deber de notificar sus actuaciones y decisiones, en los casos en los que la Municipalidad vea comprometidos sus intereses patrimoniales como lo es en el caso de marras donde el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene un interés directo e indirecto por tratarse de una controversia de dos bienes inmuebles construidos sobre un mismo terreno ejido que puede afectar su patrimonio”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Así, se aprecia que la parte apelante solicita se libre boleta de citación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, por considerar que se encuentran inmersos en el presente asunto bienes que pueden afectar el patrimonio público del municipio, aduciendo para ello que la controversia versa sobre un bien inmueble construido sobre terreno ejido perteneciente al mencionado municipio, y que por ello conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se debe ordenar la citación con las formalidades allí indicadas.
En este sentido, del escrito libelar que se acompañó en copia certificada conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto, se desprende que la parte demandante con el ejercicio de su pretensión de reivindicación ha señalado como legitimado pasivo de su demanda a un sujeto particular, en este caso a la ciudadana Estilita Gordillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.273.498.
En efecto, a criterio de esta Juzgadora los términos en que se encuentra constituida la relación jurídica procesal en el juicio que dio lugar a la presente incidencia, refleja una correcta instauración del contradictorio respecto de las partes calificadas por la ley para postular, por una parte, el derecho que se desea hacer valer frente a una situación que es denunciada por el actor como lesiva a su esfera jurídica, en virtud de que las ciudadanas Yolanda Margarita González de García, María del Carmen González De Alvarado, Maritza Coromoto González de Hernández y Gladys Josefina González, son quienes alegan ser las dueñas del bien inmueble constituido por una casa objeto de la demanda de reivindicación, pues a su decir, son las herederas y por consiguiente adquirieron la propiedad del mismo, y por otra parte, para presentar los argumentos de excepciones y defensas destinados a enervar el derecho invocado en el escrito libelar, pues es la ciudadana Estilita Gordillo, en su condición de presunta propietaria; los cuales son los llamados a sostener la relación jurídico procesal.
Así las cosas, visto que la demanda interpuesta está delimitada a la reivindicación de un bien inmueble constituida por una casa construida sobre una parcela de terreno ejido, en la que el sujeto pasivo de esa relación sustancial ha sido identificado, a los fines de comparecer a juicio como demandada, es evidente para quien juzga, que es sobre éstos que la sentencia debe producir sus efectos directos; por ello, se considera que en el caso de autos, al constituir la relación sustancial controvertida un bien inmueble constituido por una casa el cual se pretende reivindicar, la acción interpuesta debe ser resuelta únicamente teniendo como demandado a quien tiene la posesión del mismo; de allí que para esta Juzgadora, se encuentra debidamente constituida la relación jurídica procesal, esto es los sujetos frente a los cuales debe sentenciarse, sin perjuicio de los derechos y acciones que correspondan al propietario del terreno sobre el cual se encuentra construidas las mencionadas bienhechurías.
Siendo así las cosas, es imperioso hacer alusión al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Subrayado y negrita de este Juzgado).

En tal sentido, no puede pretenderse la reposición de la causa “al estado de la admisión de la demanda y una vez conste en auto la referida notificación transcurra nuevamente los lapsos que han quedado nulos”; a quienes no podrían en forma alguna integrar la causa como legitimados pasivos, pues no son los llamados a defender la validez y existencia de la propiedad que pueda poseer la ciudadana Estilita Gordillo, sobre las mencionadas bienhechurías, mas aun y cuando se destaca que lo que se encuentra en discusión son las referidas bienhechurías y no el terreno ejido, pues como bien es reconocido por ambas parte el mencionado terreno es ejido y por tanto propiedad de la municipalidad sobre la cual no pueden en modo alguno pretender un derecho.
En atención a lo anteriormente descrito, para este Juzgado Superior la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte actora, aunado al hecho de no estar sustentada conforme a derecho, pues pretende la incorporación a juicio de quienes no están calificados por ley para integrar el contradictorio como demandados ni contra los cuales se debe integrar la relación jurídica procesal para dictar la sentencia, constituye sin lugar a dudas una reposición sin finalidad alguna para el proceso, puesto que en los términos que comprende la presente incidencia, no se aprecia que se haya menoscabado ni dejado de cumplir algún acto o forma procesal esencial para el procedimiento.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, “al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“(…) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
(…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y negritas de la cita).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que las autoridades siempre deberán examinar las instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos antes mencionados. Así se establece.
Por otro lado, observa este Juzgado que la parte apelante, manifiesta una inconformidad con el mencionado auto por cuando a su decir el “Tribunal ordeno librar las boletas de notificación al Sindico Procurador, LA CUAL NO CONSTA EN NINGUNO DE LOS FOLIOS QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE”, siendo este otro motivo por el cual solicita la reposición de la causa.
Así las cosas, observa este Juzgado que mediante auto de admisión de fecha 19 de junio de 2018, en su parte in fine, ciertamente el Juzgado A quo ordeno librar boletas de notificación bajo oficio a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. (Vid. Folio 08 del presente asunto).
En tal dirección, a los fines de lograr determinar si efectivamente las referidas notificaciones no han sido debidamente practicadas, procede este Juzgado a realizar una revisión minuciosa de las actas que componen la presente incidencia:
- Diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2019, consignando los oficios números 296 y 297, conforme a lo ordenado en el auto de admisión. Folio trece (13)
- Oficio N° 296, de fecha 19 de junio de 2018, dirigido al ciudadano(a) Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente practicado. Folio catorce (14)
- Oficio N° 297, de fecha 19 de junio de 2018, dirigido al ciudadano(a) Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente practicado. Folio quince (15).

Desprendiéndose de lo anterior, que efectivamente lo ordenado por el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2018, ha sido debidamente practicado y consignado por el ciudadano alguacil del juzgado, cumpliendo con las formalidades de ley. Razón por la cual se desecha el alegato del apelante para solicitar la reposición de la causa. Así se decide.
Finalmente, debe dejar sentado este Juzgado que si bien la Juez a quo considero pertinente notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, la misma fue en virtud de poner en conocimiento a la municipalidad de la controversia que se ventila por ante ese Juzgado para que si creyere conveniente cumpla con las diligencias que tenga a bien realizar; sin embargo como se expreso ut supra su notificación y posible intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, caso: amparo constitucional ejercido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Exp. 05-0587); ratificada posteriormente en fecha 11 de febrero de 2016, sentencia N° RC.000041, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de todo lo anterior, este Juzgado Superior encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha diecisiete 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.353, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha diecisiete 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMAR el auto de fecha diecisiete 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber prosperado su medio de impugnación.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:34 p.m.



La Secretaria,





























L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:34 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez