REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de 2019
209° y 160°
Exp. Nº KP02-N-2018-000178
PARTE QUERELLANTE: DARLING YISELT TORREALBA ALVAREZ, ARGENIS GALINDEZ TORREALBA y ANA TORREALBA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.735.275, V-12.706.417 y V-18.735.231, respectivamente
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Elayne Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.120, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO:
DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental

En fecha 02 de octubre de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escritos y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos DARLING YISELT TORREALBA ALVAREZ, ARGENIS COROMOTO TORREALBA GALINDEZ y ANA TORREALBA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.735.275, V-12.706.417 y V-18.735.231, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495; contra el Acuerdo de Camara C.M 170-18, de fecha 24 de mayo de 2018, emitida por el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 03 de octubre de 2018 se recibió en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 10 de octubre de 2018 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 12 de noviembre de 2018.
En fecha 14 de febrero de 2019 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo ordenado en el particular quinto del auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2018.
En fecha 23 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2019, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes por la parte demandante el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DARLING YISELT TORREALBA ALVAREZ, ARGENIS COROMOTO TORREALBA GALINDEZ y ANA TORREALBA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.735.275, V-12.706.417 y V-18.735.231, respectivamente, y por la parte demandada la abogada Elaine Sánchez, actuando en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 92.120. Asimismo se dejó constancia que no compareció la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de junio de 2019, visto el escrito presentado en la audiencia de juicio de fecha 31 de mayo de 2019, por la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual consigna pruebas; este Juzgado acordó abrir una (1) pieza separada que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2019, visto el escrito presentado en la audiencia de juicio de fecha 31 de mayo de 2019, por los abogados Víctor Amaya y Juan C. Camacaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.495 y 182.566, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada, en consecuencia este Juzgado acordó aperturar cuaderno separado para providenciar la medida cautelar solicitada.
En fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 26 de junio de 2019 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como esta en fecha 25 del mismo mes y año, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, presentando escrito el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, igualmente presentó escrito el abogado Rainer Joel Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se ordenó continuar al estado de sentencia, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 02 de octubre de 2018, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que ejerce demanda de nulidad “(…) contra el acto tácito denegatorio, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Iribarren del Estado Lara, al no haber dado repuestas al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, denominado Acuerdo de Cámara Nro. 226 de fecha 17 de julio de 2018 (…)”.
Que “(…) el presente asunto comienza cuando [su] difunto padre antes identificado acude ante el municipio Iribarren, para plantear su situación como ocupante de una casa sobre un terreno ejido ubicada en la carrera 24 con calle 40, puesto que había perdido el contacto con el ciudadano Ramón Mendoza hijo de José Napoleón Mendoza (difunto), con quien tenía una relación arrendaticia sobre la referida casa, pero era el caso que la edificación se estaba deteriorando y prácticamente presentaba un estado de ruina, situación por la cual funcionarios adscritos a la Alcaldía de Iribarren, para aquel entonces, le asesoraron que reparara y acondicionada el inmueble hasta que el arrendador se presentara y le solicitara que reconociera el dinero invertido, y si no aparecía, en virtud de que si bien, el referido terreno se encontraba amparado con una data de posesión, el mismo era de origen ejidal, por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 Parágrafos Segundo y Ss. de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1177, de fecha 14 de octubre de 1997, del Municipio Iribarren del Estado Lara, podría intentar regularizar su ocupación.
Es así, que [su] difunto padre para probar su ocupación le recomendaron tramitar un Titulo Supletorio el cual se consigna y se marca con la letra “E”, a fin de amparar las reparaciones que realizó al inmueble, que consta de dos piezas, remodelación y mantenimiento de las mismas, que como se dijo anteriormente, hubo de realizarlas por el temor de un derrumbe como en efecto del deterioro de las bienhechurías existentes, supuestamente propiedad de José Napoleón Mendoza. En ese sentido, teniendo los elementos suficientes para probar su ocupación, formalizó la solicitud de regularización de tenencia sobre el terreno ejido, siguiendo todos los pasos y etapas procedimentales, así como a los controles previos y vigilancia a lo que se encuentra condicionado y sometido un Contrato Administrativo de venta de terreno de origen ejidal, actuando directamente la Dirección de Catastro (donde consta el tracto legal), la Contraloría Municipal y la Cámara Municipal, lo que culminó en este caso con la adjudicación en venta de la parcela en cuestión a favor de [su] padre Juan Coromoto Torrealba, antes identificado, Contrato debidamente Protocolizado en fecha 19-2-1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 16, Tomo 5, Protocolo 1°, ut supra mencionado.
En el punto anterior, [quieren] resaltar la sinceridad de [su] padre, y comenzar a denunciar sobre lo afirmado temerariamente en el acuerdo de cámara C.M. 170-18, de fecha 24-5-2018, el cual señala que de manera fraudulenta [su] padre solicitó la compra del terreno sin mencionar que José Napoleón Mendoza, era el supuesto propietario solo de las bienhechurías, dañando su imagen y honor, situación que además es contradictoria ya que dicha información sobre el tracto legal del inmueble reposa en la Dirección de Catastro, inclusive hasta en la actualidad, situación que punto a punto desvirtua[ran] a continuación. (…)” (Subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Con referencia a lo anterior la parte actora alega los siguientes vicios, “(…)
DE LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CAMARA C.M.170-18, DE FECHA 24-5-2018, POR RESOLVER UN CASO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CON CARÁCTER DEFINITIVO Y CREADOR DE DERECHOS A FAVOR DE LA SUCESION JUAN COROMOTO TORREALBA.
Que “(…) los ciudadanos concejales cuando decidieron mediante “Acuerdo C.M. 170-18, de fecha 24-5-2018” (Acto recurrido), Revocar el Acuerdo C.M 289-98, aprobado en las Sesiones 69 y 72, de fechas 30-07-1998, respectivamente, donde se aprobó la venta de la parcela ut supra referida, a favor de [su] difunto padre, asimismo Revocó en todas y cada una de sus partes los acuerdos C.M 265-99, aprobado en Sesión Nro. 53, de fecha 08-06-1999 y el Acuerdo C.M 028-02, aprobado en sesión Nro. 08, de fecha 29-01-2002, marcado con la letra “F”, los cuales versaron sobre un procedimiento de nulidad que en la definitiva se decidió a favor de [su] padre resolviendo la adjudicación en venta que hoy se discute, por lo que en la actualidad se configura con tal accionar, el vicio de nulidad previsto en el artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), (…) y así mismo respetuosamente solicita[ron] sea declarada su nulidad por este honorable tribunal”.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO Y CONTRADICCION, POR SEÑALARSE EN EL ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO HECHOS O MOTIVOS (VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA) Y DECIDIR EN EL ACUERDO DE CAMARA C.M 170-18, DE FECHA 24-5-2018, EN BASE A SUPUESTOS DE HECHOS DISTINTOS (OCULTAMIENTO Y FALSEAMIENTO DE INFORMACION), EN AMBOS CASOS SIN PROBANZAS QUE CONSTEN EN LAS RESPECTIVAS ACTAS PROCEDIMENTALES.
Que “(…) puesto que según en el acto de inicio de procedimiento de Revisión de oficio de Contrato Administrativo, según Resolución 020-2015, de fecha 09-11-2015, marcado con la letra “G”, solo se señala la información suministrada por catastro, conformadas por copias del tracto legal que reposan en la ficha catastral del inmueble en cuestión, las cuales en ningún sentido hacen constar que se hayan vulnerado algunos derechos en el procedimiento que adjudicó a la venta de la parcela a [su] padre. En repudio, realiza[ron] la debida oposición al acto de apertura alegando entre otros aspectos, que los hechos ventilados y objeto de procedimientos administrativos ya han sido decididos previamente, tanto con actos administrativos precedentes al contrato administrativo (venta) que gozan y esta investidos con carácter de cosa juzgada administrativamente y creadoras de derechos, ahora en la esfera jurídica de la sucesión que representa[n], así como esta figura contractual que solo puede ser resuelta por la vía jurisdiccional
En omisión a lo alegado, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Iribarren, decide continuar el procedimiento y remite al Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren las documentales a los fines de su pronunciamiento y consideraciones, que por el contrario, lo que hace la Cámara Municipal en el acuerdo recurrido, es traer a colación otro supuesto de hecho que nada tiene que ver con el acta de inicio y lo solicitado, que igualmente no consta y nada prueba como [su] padre supuestamente falseo y ocultó información al municipio menos cuando tal información, como lo dice el acta de inicio, reposa en la Dirección de Catastro, (…)
Es por ello, que contundentemente reclama[ron], porque en vez de suponer y establecer hipotéticos supuestos para iniciar y culminar todas estas acciones, no se trajo a revisión el expediente sustanciado para adjudicar la venta a [su] difunto padre, para conocer realmente cuál fue el supuesto que se utilizó y en que se fundamentó el municipio para otorgar la referida venta, mas aun cuando el referido asunto versa sobre la nulidad de esa venta, entre muchas cosas que se pudieran decir, porque reitera[ron] todo se ha basado en falsos supuestos, porque la administración no cuenta con prueba plena y concreta de lo que afirma y solo ha hecho dañar la imagen de [su] difunto padre.
Cabe destacar, que cuando la Administración soporta su actuación en hechos falsos o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada, incurre en un vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado como Falso Supuesto. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, (…)
(…) en el presente asunto se patentiza el vicio de falso supuesto en la modalidad de hechos falsos, por cuanto no consta en las actas procedimentales que hayan incurridos los hechos señalados, es decir, que la Administración Municipal, se fundamentó en hechos falsos e inexistentes, violándose flagrantemente el Principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cual debe observar la administración pública en los procedimientos administrativos en materia probatoria, esto por remisión directa de los artículos 53, 54, y 58 de la LOPA, por lo tanto, la Consultoría Jurídica en el inicio del procedimiento y la cámara municipal en el acto recurrido, incurrieron en el vicio que tanto la doctrina, como la jurisprudencia ha denominado como Falso Supuesto, regulado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto ante la evidente inexistencia de los hechos, el órgano colegiado perdió todo tipo de competencia de actuación en este caso, siendo forzoso muy respetuosamente solicitar este honorable tribunal, así sea declarada la Nulidad del acto recurrido.
DEL VICIO DE INCOPETENCIA POR USURPACION DE FUNCIONES POR NO CONFIGURARSE LA CAUSAL PARA RESOLVER UNILATERALMENTE UN CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Igualmente grave ocurre en el presente asunto, en virtud de la confusión que existe entre el ámbito de la Potestad Exorbitante de Revisión y Resolución Unilateral de los Contratos Administrativos que versen sobre terrenos ejidos, que se inicia y culmina en sede administrativa, según lo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), y la obligación de ejercer por vía jurisdiccional la Pretensión de Nulidad de los Contratos y Rescate de terrenos ejidos cuando estos han sido otorgado en contravención del ordenamiento jurídico municipal, que se tiene que ejercer, esto según los criterios y doctrina esbozada por la doctrina administrativa venezolana.
En este punto, pareciera que la administración quisiera resolver el presente asunto de adjudicación en venta realizada mediante un Contrato Administrativo debidamente protocolizado, enmarcada en el procedimiento de revisión de los actos administrativo, en razón de la potestad de autotela [Sic] con la que cuenta y se haya prevista en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la LOPA. En tal sentido tenemos que, el Municipio se está extralimitando en el ejercicio de sus funciones, al pretender decretar la nulidad del contrato de venta, evidenciándose así, la usurpación de la competencia que legalmente se encuentra atribuida, a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). (…)
…omissis…
Tal y como se evidencia en el Contrato de Compra – Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-02-1999, bajo el Nro. 16, Tomo 5, Protocolo 1°, con su respectiva aclaratoria, anexado marcado con la letra “C”, la única obligación impuesta a [su] difunto padre, extensible a [los actores] como sus únicos herederos legítimos, es que en caso de ceder o vender la parcela adquirida deberá ofrecerse en primer término al Municipio, el cual podrá adquirirla al mismo precio y condiciones de pago originales. Este derecho de preferencia del Municipio tendrá una vigencia de cincuenta (50) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal Nro. 1044, de fecha 05-11-96, aplicable en ratione temporis.
Siendo esta la única obligación contractual suscrita por [su] padre en el referido contrato de adjudicación en venta, la cual no se ha incumplido, [su] caso se circunscribe en un supuesto hecho y de derecho distinto a los establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ahora articulo 148 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en consecuencia, le está vedado o prohibido a la Administración Pública Municipal intentar la acción de recuperación del terreno en cuestión, por el procedimiento instaurado en sede administrativa.
Por estas razones, y reiterando que no se desprenden los supuestos para que la Administración Municipal pueda ejercer la potestad de autotutela y el procedimiento de rescate que le está otorgada por Ley, para en ultimo termino, rescindir el contrato de adjudicación en venta; tanto el procedimiento como el acto impugnado deja en evidencia una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concurriendo así los vicios aludidos con base en el artículo 19, en su ordinal 4, al vulnerar las normas atributivas de competencia para dictar dicho acto administrativo de efectos particulares; independientemente que la Administración Pública conserve en todo momento la potestad que tiene asignada por la Ley para el rescate de terrenos de origen ejidal, el cual en todo caso debe llevarse a cabo previo cumplimiento de las formalidades y garantías mínimas de la parte afectada y la Ley.
DE LA VIOLACION A LA GARANTIA DE LA COSA JUZGADA PREVISTA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LAS REITERADAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL EN BASE AL MISMO HECHO.
(…) que este hecho ha sido ventilado y decidido en el seno de la Cámara Municipal para su revisión en tres (03) oportunidades, la primera revisión se suscitó en la Sesión Nro. 53 De fecha 08-06-199, donde mediante acuerdo C.M. 265-99 se Anuló el Acuerdo C.M. 298 aprobados en las sesiones 69 y 72 de fechas 30-07-1998 y 20-08-1998, respectivamente, donde se aprobó la venta de la parcela ut supra identificada a [su] difunto padre y la segunda revisión, ocurrió en el año 2002, una vez reconocidas las irregularidades cometidas, la misma cámara municipal procedió a RECONOCER LA NULIDAD del acuerdo antes citado, en Sesión Nro. 08 de fecha 29-01-2002, mediante Acuerdo C.M. 028-02, antes identificado. Ahora en estos momentos, luego de transcurrido más de 15 años, los despachos de la Sindicatura Municipal y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren bajo la administración del ex Alcalde Alfredo Ramos, sorpresivamente por tercera vez, se vuelve a iniciar un procedimiento administrativo de Revisión de Oficio del Contrato Compra Venta celebrado entre el Municipio y [su] padre, es decir sin mediar, ni considerar que ya este hecho, ha sido ventilado y objeto de procedimientos administrativos decididos previamente, (…) situación que forzosamente [les] hace solicitar [la intervención del Tribunal] para que se restablezcan [sus] derechos, todo ello porque ni siquiera se [les] permite que [realicen] cualquier trámite relacionado con el inmueble, como son la actualización catastral y el pagos de los tributos municipales, necesarios para poder iniciar otras acciones relacionadas para reivindicar y recuperar el inmueble que arbitrariamente e ilegalmente se encuentra ocupado por el ciudadano Ramón Mendoza, derechos de propiedad pleno, que así solicita[ron] sea establecido por este honorable tribunal.
(…) solicita[ron] se revisen todas las actuaciones referente a este caso, puesto que la misma constituyen un mal precedente al estado legalidad, efectos de sus actos y responsabilidad patrimonial, a la cual se encuentra sometida todas las actuaciones de la administración pública en el estado venezolano, todo ello en virtud que las referidas actuaciones violan flagrantemente la Garantía Constitucional prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en cuanto a la prohibición de someter a los ciudadanos a procedimientos administrativos por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido decidido anteriormente, puesto que con las presentes actuaciones ya son tres (03) veces, las cuales el ente municipal, ha resuelto sobre el mismo hecho con respecto a los derechos que [ostentan] en el referido contrato administrativo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Dadas las condiciones que anteceden la parte actora solicitó Medida de Suspensión de efectos del acto recurrido, “(…) en virtud que ostenta[ron] la legitimación suficiente, para actuar en el presente procedimiento y por tanto demandar la Nulidad del acto recurrido, resulta también indudable que [gozan] del Fomus Bonis iure o presunción de buen derecho, todo ello en virtud de haber quebrantado el carácter de cosa juzgada administrativamente con que gozaban los Acuerdos de cámaras revocados ilegalmente por el acto impugnado debidamente probado en auto, y por el otro por estar investidos este (acto recurrido), con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que traería la resolución unilateral del Contrato Administrativo (Adjudicación en Venta) por parte del Ejecutivo Municipal, situación que lesionaría gravemente los derechos que [ostentan] sobre la referida parcela periculum in dani, siendo este un riesgo o peligro derivado del retardo por el lapso de tiempo que se tomaría este honorable tribunal por el fallo definitivo, lo que se podría constituir el periculum in mora, trayendo como consecuencia una series de procesos por el ejercicio de distintas acciones judiciales haciendo ilusorio la materialización de la sentencia. Por tales motivos, solicita[ron] formalmente la Suspensión de Efectos del Acuerdo de Cámara Nro. C.M 170-18, de fecha 24 de mayo de 2018, publicado en Gaceta Municipal ordinaria Nro. 226 de fecha 17 de julio de 2018, por cuanto crea precedentes que atentan contra los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, afectando seriamente [sus] derechos y garantías constitucionales, así como el interés general del Municipio Iribarren. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitaron la “(…) Nulidad del Acuerdo de Cámara C.M 170-18, de fecha 24 de mayo de 2018, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA (…)
1° Se Admita y se declare Con Lugar la presente Demanda.
2°. Se restablezca la situación jurídica infringida sobre los derechos que ostenta la Sucesión JUAN COROMOTO TORREALBA, antes identificada, y se [les] permita ejercer plenamente los atributos de derecho de propiedad y realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar ante a la Alcaldía del Municipio Iribarren.
3° Se Suspenda los efectos del ACUERDO DE CAMARA C.M. 170-18 DE FECHA 24-5-2018. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).

III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que “(…) de la exposición que hace la contraparte, parece que se estuviese planteando una reforma, se demanda de nulidad contra el acto tácito denegatorio en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Concejo Municipal al no haber dado respuesta al recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares denominado acuerdo de cámara Nº CM 170-18. Es importante señalar que en Venezuela no se recurre del acto tácito, sino que se aplica el silencio administrativo por lo que esta demanda a todas luces es inadmisible, peor aun cuando me señalas el anexo marcado D, que riela al folio 41 es un escrito contentivo de 10 folios que es el acto administrativo que me identificas que estas recurriendo. Este es el acto administrativo creo que si lo que está recurriendo es la nulidad de una respuesta que no obtuvo, estas identificando es una solicitud de recurso de reconsideración, por lo tanto el acto que dio respuesta negativa que viene hacer el acuerdo de cámara que no se recurre en este acto, para el día de hoy se encuentra definitivamente firme, mal pudiéramos determinar sobre que recae esta acción de nulidad, lo cual solicito que se declare inadmisible. La parte manifestó en su exposición habla de un acuerdo 575-2018 en este punto pero si me tengo que ir a las actuaciones de Cámara, debo hacer el siguiente recuento: tenemos que en fecha 08-09-1948 un ciudadano adquiere mediante documento protocolizado anotado bajo el 160 obtiene unas bienhechurías. El Municipio debe garantizar el derecho de propiedad. Vemos con preocupación como reconoce el accionante que tuvo una relación arrendaticia con el ciudadano José Napoleón Mendoza, quien es propietario de unas bienhechurías. Estas reconociendo que no eres propietario. Hay comienzan las actuaciones fraudulentas diciéndole al Municipio que eras propietario de las bienhechurías. Luego se consigna un titulo supletorio lo que hace incurrir en la administración en error a sabiendas que no eras propietarios. Luego en el 1999 viene haciendo reclamos el ciudadano el hijo del difunto José Napoleón Mendoza, lo que origino el acuerdo 253, mediante el cual se anula la venta que se le había hecho al Juan Coromoto Torrealba. Mal pudiera decirse que la administración Municipal en diversas veces ha decidido sobre lo mismo, ya que lo que se revoco 08/07/199 donde se aprobó el contrato administrativo de venta. Del mismo año 1999 ha tratado de reivindicar para quien a este momento se le está haciendo el daño. Posteriormente en el 2002 la Cámara vuelve a revisar sus actuaciones y genera el acuerdo 028-02 es el que viene siendo una segunda vez revisada, autorizado a la nulidad absoluta del acto administrativo que se dicto en 08/07/1999. Sigue la parte afectada intentando acciones lo que genera la resolución del 2015 emanada del Alcalde Alfredo Ramos que estaba para ese entonces siendo la N°020-2015. Se inicia el procedimiento de revisión de oficio de un contrato de venta de un terrenos ubicado en la carrera 24 con calle 40 esta resolución es la que da nacimiento al acuerdo del cual hicieron el recurso de reconsideración que esa negativa es la que intenta hoy que sería el acuerdo 170-2018 viene siendo como el ultimo. En este acuerdo hace la revisión de oficio de todo el procedimiento que se llevo a cabo en la venta que se le hizo al ciudadano Torrealba. La Cámara decide revocar el que ocasiono que el Municipio de forma errónea vendiera un terreno. Ordena revocar el acuerdo. La Cámara anula esos acuerdos para que aplique la Ordenanza de Terrenos Ejidos que la administración pública demuestre haya dado para obtener el contrato. Dijiste que la bienhechuría construida era tuya y consignaste un titulo supletorio y eso es penado por revocación de contrato cuando reconoces tener una relación arrendaticia. La administración pública tiene la facultad cuando vayan hacer declarados nulo de nulidad absoluta. Cita sentencia con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa de fecha 06/04/1994. Solicito a este digno Tribunal que considere los puntos iníciales sobre un acto administrativo inexistente identificado con el literal D, se recurre de la negativa del recurso de reconsideración. Al día de hoy como no se ha recurrido el acto N°170-2018 el cual está firme. Solicito sea declarada inadmisible e improcedente las medidas cautelares aquí solicitadas. El Municipio debe ser garante de que se respete el derecho a la propiedad. (…)
(…) que la acción de la nulidad contra el acto tácito denegatorio en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Concejo Municipal al no haber dado respuesta al recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares denominado acuerdo de cámara Nº CM 170-18, pero parece que estamos ventilando cosas distinta a lo planteado en la demanda. En cuanto a que efectivamente tiene una relación arrendaticia en los casos de que se solicite la regularización de la tierra, debe abrirse una oposición para usted atribuirse la propiedad de la bienhechuría, que demuestre que hizo una oferta real de pago por eso insito que de forma fraudulenta el Municipio te vendiera un lote de terreno ejido. Igualmente hacer hincapiés contra el acuerdo 170-2018 hoy se encuentren firme y cualquier acción que se haga contra esta ya ha caducado. (…)”.
Asimismo consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que “Los que hace el acto inexistente, la falta de repuesta del recurso de reconsideración antes descrito, no es recurrible de Nulidad con la pretendida acción que nos ocupa en este momento, resulta INADMISIBLE a todas luces”.
Que “Es el caso, que al operar el silencio administrativo en respuesta del Recurso de Reconsideración hace firme el acto que dio origen al respectivo recurso, es decir ha quedado firme el acuerdo C.M. 170-18 de fecha 24-05-2018, en consecuencia a la presente fecha ha operado la caducidad de la Acción de Nulidad contra el mismo, en virtud de los establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 32”.
Que “Así, las cosas el presente recurso se basa principalmente, sobre la nulidad de un acto tácito denegatorio en virtud del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió el Concejo Municipal de Iribarren, y no se trata de un Recurso de Nulidad contra los Acuerdos de cámara C.M. 170-18 de fecha 24 de mayo de 2018, encontrándose definitivamente firme el acuerdo ya mencionado para la fecha 18 de enero de 2019”.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


Celebrada el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), en el desarrollo de la misma de la manera siguiente:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte demandante el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.495 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DARLING TORREALBA ALVAREZ y ARGENIS GALINDEZ TORREALBA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.735.275 y V-12.706.417, respectivamente y por la parte demandada, la abogada Elaine Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.128, actuando en su condición de Sindica Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, consigna en este acto documento poder en tres (03) folios útiles. Igualmente se deja constancia que no compareció la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: dentro del fundamento necesariamente debemos comenzar lo contumaz de las actuaciones administrativas en contra de mi representado. Se ha violado la garantía constitucional establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta situación lo ha hecho el Concejo Municipal de la siguiente manera, se adjudica en venta al ciudadano Juan Torrealba hoy difunto. Posteriormente en el año 1999 el Municipio revoca el acuerdo del 1998. Después en el año 2002 el Concejo Municipal reconoce la ilegalidad de las actuaciones y acuerda la nulidad. Transcurrido 15 años, la administración inicia actuaciones, inicia la sindicatura y luego la Consultoría inicia el procedimiento donde establece nuevas acciones indicando que se le violento el derecho a la defensa al ciudadano Germán Mendoza que aparecía como propietario. Se envía el expediente 170-18 el Concejo decide revocar los acuerdos antes mencionados es decir los de 1998, 1999 y 2002. Esta representación interpuso recurso de reconsideración, pero el Concejo Municipal dicta otro nuevo acuerdo Nº 575-18 donde solicita al Alcalde que se haga la nulidad de la venta del año 1998. Mientras que esperábamos repuesta, en 4 oportunidades el Municipio se ha pronunciado sobre los mismos hechos, cuando decide sobre hechos que están en actos administrativos y tienen carácter de cosa juzgada. Solicitamos sea declarada la nulidad del acto recurrido y del sobrevenido que es el Nº 575-2018. Dentro de estas actuaciones en que se ha basado la administración, denunciamos el vicio del falso supuesto en virtud de que el acta de inicio que se le violento el derecho a la defensa del ciudadano Germán Mendoza, sin que conste elementos probatorios y tampoco consta en el expediente cuando se regularizo la tenencia de la tierra del ciudadano. Consultoría Jurídica lo que tiene es un tracto legal, por lo tanto estableció un falso supuesto para aperturar un procedimiento. El Concejo emite otro supuesto diferente del que ya venía. Estableciendo falseo de documento e información al Municipio, cuando eso consta en la Dirección de Catastro que es el órgano encargado para tal fin. En qué capacidad le puede mentir si ellos son los que tienen el control. El numeral 6 el acuerdo del 2002, es absurdo porque ese reconoce los derechos de mi representado, confundiendo más la situación. No consta en autos como se le violento el derecho a la defensa. Como puede mi representado falsear información cuando en Catastro reposa toda esa información, no tenía necesidad de hacerlo. Lo que se tiene que hacer es un procedimiento de oposición. Se está haciendo un daño irreversible, patrimonial y moral a nuestro representado. Aprovecho para hacer esta denuncia donde se establece un número de expediente que lo coloca como expediente administrativo y eso es un número de control que coloca Catastro, no tiene nada que ver con lo que realmente paso en el año 1998. Todo se está estableciendo sobre hechos hipotéticos, por lo que acarrea la nulidad pues violenta el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tenemos la usurpación de la funciones del Municipio, pues quiere resolver unilateralmente los contratos. La doctrina de la Sala Política Administrativa la cual consignamos establece un criterio que puede revocar unilateralmente solo cuando se ha violado lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal cuando no se construye en un lapso de 2 años, por lo demás le está vedada esa posibilidad a la administración pública. Respetuosamente solicitamos se declare con lugar nuestra demanda. Reiteramos nuestra solicitud en virtud de la violación de derechos constitucionales. Solicitamos una gama de medidas cautelares para que cesen estas violaciones. Consignamos el acto número CM-575-2018 donde se evidencia lo contumaz de la administración pública municipal. Consignamos el acuerdo de cámara del 2002. Solicitamos que se dicte las siguientes medidas: 1. Medida cautelar de suspensión de efecto del acuerdo de cámara Nº 170-18 de fecha 24 de mayo de 2018, 2. Medida cautelar innominada de no hacer de suspender la publicación de Gaceta Municipal del acuerdo CM 575-18. 3. Medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento administrativo de revisión de oficio de contrato administrativo según resolución 020-2015. 4. Medida cautelar innominada de no hacer al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren que contenga la prohibición al Registrador de estampar notas marginales que provengan en ocasión del rescate administrativo de manera unilateral de la parcela objeto de este procedimiento. 5. Amparo cautelar de no hacer a las ramas ejecutiva y legislativa del Poder Publico Municipal de Iribarren de no iniciar actuaciones administrativas relativas a los mismos hechos con los cuales se han ventilado en los procedimientos administrativos señalados en la presente demanda Consigna escrito en diez (10) folios útiles y acuerdo N° CM 575-18 marcada con “A” en dos (02) folios útiles. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara: quisiera que retomemos que es lo que nos trae hoy aquí, porque pareciera que de la exposición que hace la contraparte, parece que se estuviese planteando una reforma, se demanda de nulidad contra el acto tácito denegatorio en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Concejo Municipal al no haber dado respuesta al recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares denominado acuerdo de cámara Nº CM 170-18. Es importante señalar que en Venezuela no se recurre del acto tácito, sino que se aplica el silencio administrativo por lo que esta demanda a todas luces es inadmisible, peor aun cuando me señalas el anexo marcado D, que riela al folio 41 es un escrito contentivo de 10 folios que es el acto administrativo que me identificas que estas recurriendo. Este es el acto administrativo creo que si lo que está recurriendo es la nulidad de una respuesta que no obtuvo, estas identificando es una solicitud de recurso de reconsideración, por lo tanto el acto que dio respuesta negativa que viene hacer el acuerdo de cámara que no se recurre en este acto, para el día de hoy se encuentra definitivamente firme, mal pudiéramos determinar sobre que recae esta acción de nulidad, lo cual solicito que se declare inadmisible. La parte manifestó en su exposición habla de un acuerdo 575-2018 en este punto pero si me tengo que ir a las actuaciones de Cámara, debo hacer el siguiente recuento: tenemos que en fecha 08-09-1948 un ciudadano adquiere mediante documento protocolizado anotado bajo el 160 obtiene unas bienhechurías. El Municipio debe garantizar el derecho de propiedad. Vemos con preocupación como reconoce el accionante que tuvo una relación arrendaticia con el ciudadano José Napoleón Mendoza, quien es propietario de unas bienhechurías. Estas reconociendo que no eres propietario. Hay comienzan las actuaciones fraudulentas diciéndole al Municipio que eras propietario de las bienhechurías. Luego se consigna un titulo supletorio lo que hace incurrir en la administración en error a sabiendas que no eras propietario. Luego en el 1999 viene haciendo reclamos el ciudadano el hijo del difunto José Napoleón Mendoza, lo que origino el acuerdo 253, mediante el cual se anula la venta que se le había hecho al Juan Coromoto Torrealba. Mal pudiera decirse que la administración Municipal en diversas veces ha decidido sobre lo mismo, ya que lo que se revoco 08/07/199 donde se aprobó el contrato administrativo de venta. Del mismo año 1999 ha tratado de reivindicar para quien a este momento se le está haciendo el daño. Posteriormente en el 2002 la Cámara vuelve a revisar sus actuaciones y genera el acuerdo 028-02 es el que viene siendo una segunda vez revisada, autorizado a la nulidad absoluta del acto administrativo que se dicto en 08/07/1999. Sigue la parte afectada intentando acciones lo que genera la resolución del 2015 emanada del Alcalde Alfredo Ramos que estaba para ese entonces siendo la N°020-2015. Se inicia el procedimiento de revisión de oficio de un contrato de venta de un terrenos ubicado en la carrera 24 con calle 40 esta resolución es la que da nacimiento al acuerdo del cual hicieron el recurso de reconsideración que esa negativa es la que intenta hoy que sería el acuerdo 170-2018 viene siendo como el ultimo. En este acuerdo hace la revisión de oficio de todo el procedimiento que se llevo a cabo en la venta que se le hizo al ciudadano Torrealba. La Cámara decide revocar el que ocasiono que el Municipio de forma errónea vendiera un terreno. Ordena revocar el acuerdo. La Cámara anula esos acuerdos para que aplique la Ordenanza de Terrenos Ejidos que la administración pública demuestre haya dado para obtener el contrato. Dijiste que la bienhechuría construida era tuya y consignaste un titulo supletorio y eso es penado por revocación de contrato cuando reconoces tener una relación arrendaticia. La administración pública tiene la facultad cuando vayan hacer declarados nulo de nulidad absoluta. Cita sentencia con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa de fecha 06/04/1994. Solicito a este digno Tribunal que considere los puntos iníciales sobre un acto administrativo inexistente identificado con el literal D, se recurre de la negativa del recurso de reconsideración. Al día de hoy como no se ha recurrido el acto N°170-2018 el cual está firme. Solicito sea declarada inadmisible e improcedente las medidas cautelares aquí solicitadas. El Municipio debe ser garante de que se respete el derecho a la propiedad. Consigno expediente administrativo en 235 folios, escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles y copia simple de los acuerdos N° 575-2018 y 170-18 en cuatro (04) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: en cuanto a las solicitud de inadmisibilidad la doctrina es sumamente amplia. En cuanto a la sinceridad del ciudadano Juan Coromoto Torrealba, la representación municipal parece encausada en una causa civil, no percatándose que la administración municipal tiene sus propios principios y su legislación. Dice que reconoció la relación arrendaticia ya que hubo que hacer una serie de reparaciones, remodelación y ampliación pues se encontraba en un estado ruinoso. Vuelvo a citar el artículo 37 de la ordenanza de ejidos y terrenos propios del Municipio Iribarren de fecha 14/10/1997 es decir que la legislación le permite regularizar la tenencia de la tierra. Eso es otro campo del derecho civil, esos son bienes ejidales. Esto lo hacemos como argumentos que el señor no falseo, pues la información la manejaba el municipio. De toda la exposición que hace la representación del Municipio no me dice donde está el expediente que contenga la tenencia de la tierra. Hasta este punto estamos en un misterio porque todo es un decir y no trae prueba de lo que alega. Una cosa es el derecho civil, dominio público que se lo adjudica el municipio a quien lo necesita. En el decreto se señala que la tierra es de quien la ocupa. Considero que es evidente las actuaciones reiteradas sobre casos precedentemente decididos. Una cosa es revocar y otra es anular. La administración dicta actos administrativos que han creado derechos a favor de los particulares. Ciertamente los actos nulos se pueden revisar en cualquier momento. La administración lo que ha hecho es revocar no anular. No es cierto que esta el expediente administrativo que fue lo que paso en ese momento, todo es ficha catastral y data de posesión, por lo que negamos lo dicho por la representante municipal. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien expone: quiero dejar claro que la acción de la nulidad contra el acto tácito denegatorio en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Concejo Municipal al no haber dado respuesta al recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares denominado acuerdo de cámara Nº CM 170-18, pero parece que estamos ventilando cosas distinta a lo planteado en la demanda. En cuanto a que efectivamente tiene una relación arrendaticia en los casos de que se solicite la regularización de la tierra, debe abrirse una oposición para usted atribuirse la propiedad de la bienhechuría, que demuestre que hizo una oferta real de pago por eso insito que de forma fraudulenta el Municipio te vendiera un lote de terreno ejido. Igualmente hacer hincapiés contra el acuerdo 170-2018 hoy se encuentren firme y cualquier acción que se haga contra esta ya ha caducado. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escritos. En relación a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, este Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado. Se deja constancia que la presente audiencia terminó a las 11:50 am. Es todo. (…)” (Subrayado y negrita de la cita)
V
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 25 de junio de 2019, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) Con relación al alegato que denuncia la nulidad por resolver un caso “…precedentemente decidido con carácter definitivo y creador de derechos…” causando perjuicio a la sucesión de Juan Coromoto Torrealba cuando el impugnado Acuerdo C.M. 170-18 del 24-5-2018 revocó el Acuerdo C.M. 289-98 aprobado en las sesiones 69 y 72 de fechas 30-07-1998 y 20-08-1998, que había aprobado la venta al ciudadano Juan Coromoto Torrealba, afectando “…la figura contractual que solo puede ser resuelta por la vía jurisdiccional…” se observa que:
El impugnado ACUERDO C.M 170-18 del 24/05/18 dictado por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara acompañado marcado “D” (publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 226 del 17/07/18), que cursa del folio (38) al (40) de este expediente judicial, en su encabezado señala como parte de su fundamento el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), señalando su texto que “…el Alcalde resolvió iniciar la REVISIÓN DE OFICIO del contrato de venta de una parcela de terreno…” lo que refiere a un procedimiento de AUTOTUTELA administrativa expresamente contemplado en el mencionado artículo 97 de la LOPA, contra cuyo ejercicio como potestad legal no es posible hacer oposición sino en términos de la denuncia de su ilegalidad, es decir, que no estuvieran cumplidos los requisitos de ley. De manera que, será desatinado el alegato que reclama que se haya resuelto un caso “…precedentemente decidido con carácter definitivo…” cuando es precisamente en el contexto de la modificación de algo ya decidido donde se produce, cuando ya existe una decisión administrativa que bajo alguno de tres (03) supuestos expresamente previstos en el citado artículo 97 se permite la revisión de lo decidido, dentro de los cuales se encuentra el del numeral 1° referido al caso de que hayan aparecido pruebas esenciales para la resolución de asunto que estaban disponibles para el momento de la tramitación del expediente.
En este caso, el elemento de prueba que se indica desconocido por ente municipal habría sido la existencia de una titularidad sobre bienhechurías presuntamente construidas sobre el inmueble municipal dado en venta, acreditada en solicitud presentada por representante de la sucesión de Napoleón Mendoza en contra de la sucesión de Juan Coromoto Torrealba, señalada en el CONSIDERANDO 4° “…se puede desprender que el difunto José Napoleón Mendoza, adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito bajo el N° 160, protocolo 1°, de fecha 08 Septiembre de 1948 una bienhechurías construidas en terreno ejido, que se encuentra ubicada en la calle 40 con carrera 24, casa N° 40-09, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.”
Ahora bien, sería una cosa distinta la consideración por parte del ente municipal de que esa circunstancia de la presunta titularidad de las bienhechurías en una persona a aquella a quien se le vendió el inmueble supondría una ilegalidad suficiente para proceder a la revocación del Acuerdo CM 289-98 aprobado en las sesiones 69 y 72 de fechas 30/07/1998 y 20/08/1998, a la revocación del Acuerdo C.M. 265-99 aprobado en sesión N° 53 del 08/06/1999 y C.M 028-02 aprobado en sesión N° 08 del 29/01/02, controversia que actualmente a los sucesores de uno y otro, cuando debe ser apuntando que la enajenación de un inmueble atiende por disposición de ley a un interés social y utilidad pública que en casos como el presente está asociado al fomento de la vivienda familiar. De manera que, este alegato debe ser desechado porque la posibilidad de modificar lo decidido administrativamente está expresamente contemplando como un procedimiento en el señalado artículo 97 de la LOPA. Sin embargo, a este alegato han sido aglutinados otros dos (2) señalamientos distintos que serán examinados a continuación.
Como un segundo alegato, el demandante señala que el acto administrativo impugnado habría revocado otro que era “…creador de derechos…”, sobre lo cual debe ser aclarado que limitante resulta la interpretación en contrario del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no supone un impedimento que constituya un obstáculo insalvable bajo los supuestos de nulidad absoluta según el artículo 83 eiusdem, sino que tal circunstancia exigirá la sustanciación de un procedimiento con las garantías del Debido Proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya denuncia exigiría el señalamiento especifico de la infracción por parte del interesado, lo cual no ha sido establecido en esta causa. En consecuencia, se considera que este alegato debe ser desechado por inconsistente.
En el tercero y último, reclama “…la figura contractual que solo puede ser resuelta por la vía jurisdiccional…” lo cual efectivamente tendría merito por fundamento jurisprudencial si este hubiese sido el caso, es decir, si lo decidido hubiese sido resolver el contrato de venta hecha al ciudadano Juan Coromoto Torrealba protocolizado el 19/02/1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo, Protocolo 1°. Sin embargo, lo expresamente resuelto por el impugnado ACUERDO C.M 170-18 del 24/05/18 fue la revocación del Acuerdo CM 289-98 aprobado en las sesiones 69 y 72 de fechas 30/07/1998 y 20/08/1998, revocación del Acuerdo C.M. 265-99 aprobado en sesión N° 53 del 08/06/1999 y C.M 028-02 aprobado en sesión N° 08 del 29/01/02, lo que por Principio de Paralelismo de Formas encuadra dentro de la exigencia de que en sede administrativa las cosas se deshagan de la forma que fueron hechas, esto es, que lo decidido por la Cámara Municipal sea revertido por ese mismo órgano mediante los mecanismos de autotutela administrativa.
Sin embargo, al examinar si lo decidido fue resolver el contrato de compraventa protocolizado en el registro subalterno se observa que lo indicado en el acto impugnado ACUERDO C.M 170-18 del 24/05/18 se limita ordenar “ARTICULO SEGUNDO: Remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, a fin de que inicie los procedimientos respectivo en cuanto nulidad del contrato administrativo de venta y revisión de la parcela jurídica aquí descrita.” Es decir, imparte instrucción de que se inicie un procedimiento sin que pueda ser descartado que pudiera ser judicial, al disponer que “…inicie los procedimientos respectivo en cuanto la nulidad de contrato administrativo de venta…” de manera que el acto administrativo no comprende expresamente la resolución de contrato protocolizado. En consecuencia, se considera insuficientemente configurada esta última denuncia por lo que se estima que debe ser desechado este alegato. (…)
…omissis…
Con relación al alegato del vicio de Falso Supuesto, que argumenta “…por indicar en el acta de inicio de procedimiento hechos o motivos (violación al debido proceso y derecho a la defensa) y decidir en el acuerdo de cámara C.M. 170-18 de fecha 24-05-2018, en base a supuestos de hechos distintos (ocultamiento y falseamiento de información), en ambos casos sin probanzas que consten en las respectivas actas procedimentales” (…)
En este caso, en su alegación de Falso Supuesto de Hecho el demandante reclama que en el acto “…solo se señala la información suministrada por catastro (…) las cuales en ningún sentido hacen constar que se hayan vulnerado algunos derechos en el procedimiento que adjudicó a la venta la parcela a nuestro padre. En repudio, realizamos la debida oposición al acto de apertura alegando entre otros aspectos, (…) en vez de suponer y establecer hipotéticos supuestos para iniciar y culminar todas estas acciones (…) porque reiteramos todo se ha basado en falsos supuestos, porque la administración no cuenta con prueba plena y concreta de lo que afirma y solo ha hecho dañar la imagen de nuestro difunto padre.” Al respecto, se observa que el hecho específicamente tenido en consideración por el acto impugnado ACUERDO C.M 170-18, está referido en el CONSIDERANDO 5° “Que el difunto Juan Coromoto Torrealba solicitó la compra del terreno por ante la Administración Municipal, sin mencionar que el difunto José Napoleón Mendoza era el propietario de las bienhechurías…”, afirmación esta que el organismo municipal sostiene en lo acreditado por representante de la sucesión de Napoleón Mendoza contra la sucesión de Juan Coromoto Torrealba, indicando en el CONSIDERANDO 4° que “…se puede desprender que el difunto José Napoleón Mendoza, adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito bajo el N° 160, protocolo 1°, de fecha 08 Septiembre de 1948 una bienhechurías construidas en terreno ejido, que se encuentra ubicada en la calle 40 con carrera 24, casa N° 40-09, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.”
En la afirmación de hechos antes señalado se encuentra el elemento esencial de la decisión del Municipio Iribarren que consideró motivo suficiente para revocar la decisión de dar en venta el inmueble municipal al ciudadano Juan Coromoto Torrealba. Desvirtuar esto bajo el alegato de Falso Supuesto de Hecho supondría sostener que esa propiedad no se corresponde con los bienes que se encuentra en controversia, o sobre el presunto ocultamiento del ciudadano Juan Coromoto Torrealba de su condición de arrendatario, esto sin entrar a considerar si estas circunstancias son o no motivo suficiente para revocar, del mismo modo que se deja al margen la consideración de una supuesta intensión de fraudulenta que supondría un ánimo subjetivo de alguien ahora fallecido.
Se considera que lo relevante para la decisión ha sido la titularidad de la propiedad de las bienhechurías en persona distinta del comprador, más que el supuesto ocultamiento, toda vez que la falta de conocimiento de esa información parece corroborada como circunstancia conocida por el solicitante de la venta cuando en el propio escrito el demandante en nulidad se señala que “…había perdido el contacto con el ciudadano Ramón Mendoza hijo de José Napoleón Mendoza (difunto) con quien tenía una relación arrendaticia sobre la referida casa…”
En consecuencia, se estima que debe ser desechado el alegato de Falso Supuesto de Hecho porque el demandante en nulidad no ha probado hechos distintos a los fundamentales que se tuvieron por ciertos en el acto administrativo impugnado, sin lograr desvirtuarlos.
Con relación al alegato del vicio de incompetencia por usurpación de funciones “…por no configurarse la causal para resolver unilateralmente un contrato de adjudicación en venta en sede administrativa”, nos remitimos a lo razonado en el ítem 1° de este análisis, en el sentido que, la revisión de oficio es una potestad de AUTOTUTELA administrativa expresamente contemplado en una ley vigente, específicamente contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su ejercicio no supondría usurpación en tanto la actuación se limite a la consideración de la legalidad de los propios actos administrativos bajo el principio de Paralelismos de Formas sobre la legalidad de los propios acto de la Cámara Municipal, y no pretenda por sí misma la resolución del contrato protocolizado sin intervención jurisdiccional judicial. En consecuencia, se estima que debe ser desechado este alegato.
Y bajo estas mismas consideraciones el alegato que reclama la supuesta violación a la garantía de la cosa Juzgada prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser desechado advertido como sea que en el caso de los procedimientos administrativos no se trata de cosa juzgada, sino de cosa decidida administrativamente que dentro de sus previsiones procedimentales contempla una excepción en el contenido del citado artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que lo conducente no es negar el ejercicio de esta potestad legalmente prevista, sino el señalamiento de la ilegalidad en su aplicación.
En consecuencia, se imite opinión contraria a la pretensión de nulidad en esta causa, bajo la consideración de que el acto impugnado no ha plateado por sí mismo la desaparición del mundo jurídico de un contrato de venta que fue protocolizado como acto traslativo de propiedad de inmuebles conforme al artículo 1.920 del Código Civil, surtiendo los efectos de la formalidad del registro por interpretación al contrario del articulo 1.924 y artículos 1.357 y 1.359 eiusdem, para lo cual se considera necesaria la intervención jurisdiccional judicial. Ni que este análisis deba ser extendido a la determinación de titularidad de la propiedad sobre bienhechurías que confronta a las partes interesadas, las que en todo caso tiene como garantía constitucional que insoslayable que deban ser oídas en un procedimiento administrativo que afecte sus intereses, sin que el municipio pueda obviar el fin legal de utilidad pública e interés social en la enajenación de sus inmuebles, en este caso, el fomento de vivienda para el solicitante y su grupo familiar.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, esta representación fiscal estima que la presente demanda de nulidad intentada en contra del Acuerdo de Cámara No. C.M. 170-18 del 24/05/18 dictado por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara (publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 226 del 17/07/18), debe ser declarado SIN LUGAR, y así respetuosamente se solicita sea declarado. (…)”. (Mayúsculas de la cita).
VI
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo de Cámara C.M 170-18, de fecha 24 de mayo de 2018, emanado del Concejo Bolivariano del Municipio Iribarren del Estado Lara y publicado en Gaceta Municipal ordinaria Nro. 226 de fecha 17 de julio de 2018”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

La Parte Demandante:

1.- Copia certificada de poder de representación donde se acredita la facultad conferida a la abogada allí mencionada, (consta folio 08 al 10).
2.-Copia Certificada de solvencia de Sucesiones y Donaciones de la sucesión Juan Coromoto Torrealba, emitida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (folio 12 al 18).
3.- Copia Certificada de venta realizada por la Consultoría de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a favor del ciudadano JUAN COROMOTO TORREALBA, protocolizada por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el numero 16 tomo 5.(consta a los folios 19 al 35).
4.- Copia Fotostática de Gaceta Municipal de fecha 17 de julio de 2018 N° 226 donde se encuentra el acuerdo administrativo No. C.M170-18, acto objeto del presente recurso de Nulidad (folio 38 al 40).
5.- Original de Recurso de Reconsideración emanado de la Sucesión de JUAN TORREALBA, de fecha 18 de junio de 2018, con sello húmedo de recibido por la secretaria municipal del concejo municipal de Iribarren en fecha 21 de junio de 2018. (Consta al folio 41 al 50).
6.- Copia Fotostática de titulo supletorio a favor del ciudadano Juan Coromoto Torrealba de fechas 05 de marzo de 1996. (Folio 51 al 53).
7.- Copia Fotostática de Acuerdo C.M 028-02 de fecha 29 de enero 2002 y acuerdo 020-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren. (Consta folio 56 al 58).
Con relación a las pruebas marcadas 1 y 3; En virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Con lo que respecta a las pruebas marcadas 2,4,5, 6 y 7 Éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
VIII
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Darling Yiselt Torrealba Álvarez, Argenis Coromoto Torrealba Galindez Y Ana Torrealba Álvarez, ya identificados en auto, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº C.M.170-18, de fecha 17 de julio de 2018, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
A tales efectos, se observa de autos que la parte demandada alego ciertas defensas como la inadmisibilidad de la de la demanda y la caducidad de la acción; defensas que este Tribunal pasa a resolver como punto previo al pronunciamiento de fondo:
.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Alega la parte demandada, Que “(…) el acto el cual se pretende recurrir, es inexistente al tratarse de un supuesto acto tácito denegatorio (el cual no existe en Venezuela) por no obtener respuesta al Recurso de Reconsideración intentado en fecha 21 de junio de 2018 (…)”.
Así, es menester indicar que “En ocasiones, ante la ausencia de respuesta de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo”. (vid García E. Y Fernández, R. (1990),P.576).
Por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en su artículo 4 prevé lo siguiente:
“En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario (…)”.
En consecuencia, debe aclarar esta Juzgadora, que en el caso en concreto que nos ocupa nos encontramos en presencia de lo denominado por la doctrina y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como silencio administrativo denegatorio, comprendido como una negativa al recurso de reconsideración ejercido por la parte demandante en sede administrativa. Así se establece.
Por otra parte, arguyó la demandada que “Los que hace el acto inexistente, la falta de repuesta del recurso de reconsideración antes descrito, no es recurrible de Nulidad con la pretendida acción que nos ocupa en este momento, resulta INADMISIBLE a todas luces”.
En tal sentido, se hace pertinente para esta alzada analizar las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, conforme a las pautadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue concebida como un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esta Jurisdicción.
Así pues, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las siguientes causales de inadmisibilidad:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Subrayado de este Juzgado).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así las cosas, en el caso de autos la parte demandada señala que el acto del cual se solicita su nulidad resulta irrecurrible y por lo tanto deviene la inadmisibilidad; no obstante debe indicar quien aquí decide, que tal alegato no encuadra en ninguna de las causales previstas para declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada, pues de ser decretada la inadmisibilidad alegada violaría este Juzgado el derecho a la defensa y el debido proceso, así como a una tutela judicial efectiva, lo que sería contrario el principio pro actione, al limitar de manera errada que su pretensión sea conocida de fondo y dirimida la controversia, cuando no existe disposición legal expresa que limite su conocimiento.
Lo anterior resulta un motivo suficiente para desechar tal defensa. Así se decide.
Por otro lado, argumenta la representación judicial de la parte demandada que “(…) el presente recurso se basa principalmente, sobre la nulidad de un acto tácito denegatorio en virtud del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió el Concejo Municipal de Iribarren, y no se trata de un Recurso de Nulidad contra los Acuerdos de cámara C.M. 170-18 de fecha 24 de mayo de 2018, encontrándose definitivamente firme el acuerdo ya mencionado para la fecha 18 de enero de 2019”.
En tal sentido, conviene destacar luego del análisis efectuado de autos se obtiene, que si bien es cierto que al inicio del escrito libelar la parte actora alega, que ejerce una demanda de nulidad “(…) contra el acto tácito denegatorio, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Iribarren del Estado Lara, al no haber dado repuestas al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, denominado Acuerdo de Cámara Nro. 226 de fecha 17 de julio de 2018 (…)”.
No resulta menos cierto que lo que pretende conforme se desprende de los hechos alegado a lo largo de su escrito libelar y más precisamente de su petitorio es la “(…) Nulidad del Acuerdo de Cámara C.M 170-18, de fecha 24 de mayo de 2018, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA (…)”; lo cual perfectamente aprecia esta Juzgadora y logra deducir de la causa petendi; pues la parte actora ejerció un recurso de reconsideración con el precitado acuerdo del cual no obtuvo respuesta positiva ya que opero el silencio administrativo , el cual debe ser entendido como una negativa a su petición, razón esa que lo arribo a ejercer el presente recurso de nulidad; por lo que en aplicación del principio iura novit curia el cual debe ser entendido conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho; lo cual resultan motivos suficientes para desechar tal defensa. Así se decide.
.-CADUCIDAD.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Iribarren conforme al cual la presente acción debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad.
Alega la parte demandada que “Es el caso, que al operar el silencio administrativo en respuesta del Recurso de Reconsideración hace firme el acto que dio origen al respectivo recurso, es decir ha quedado firme el acuerdo C.M. 170-18 de fecha 24-05-2018, en consecuencia a la presente fecha ha operado la caducidad de la Acción de Nulidad contra el mismo, en virtud de los establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 32”.
Al respecto, quien aquí juzga considera imperioso hacer alusión al tema de la caducidad como un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley (…)”.
De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia, que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, que son elementos temporales ordenadores del proceso fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el accionante, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, tal y como se hizo referencia up supra, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso previó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Subrayado de este Juzgado).
Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.
Ahora bien, se aprecia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.
Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue el acto administrativo de fecha 24 de mayo del 2018, acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº C.M.170-18, según se desprende de los hechos narrados por el hoy demandante y demandado.
De manera que, observando esta Juzgadora que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a saber, 24 de mayo de 2018, fecha en la cual fue emitido el acto y publicado en gaceta Municipal en fecha 17 de julio de 2018, impugnado en esta instancia judicial, tal como lo expresó el recurrente en su demanda, acepta el demandado en su contestación y se aprecia de los elementos probatorios aportados al proceso; de allí entonces, se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 02 de octubre de 2018, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 06), no transcurrió el lapso previsto de caducidad, razón por la cual debe desecharse tal alegato. Así se decide.
Ahora bien resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, partiendo para ello de las defensas ejercidas por el demandante.

.- “CASO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CON CARÁCTER DEFINITIVO Y CREADOR DE DERECHOS A FAVOR DE LA SUCESION JUAN COROMOTO TORRALBA”

Argumenta el demandante que “(…) los ciudadanos concejales cuando decidieron mediante “Acuerdo C.M. 170-18, de fecha 24-5-2018” (Acto recurrido), Revocar el Acuerdo C.M 289-98, aprobado en las Sesiones 69 y 72, de fechas 30-07-1998, respectivamente, donde se aprobó la venta de la parcela ut supra referida, a favor de [su] difunto padre, asimismo Revocó en todas y cada una de sus partes los acuerdos C.M 265-99, aprobado en Sesión Nro. 53, de fecha 08-06-1999 y el Acuerdo C.M 028-02, aprobado en sesión Nro. 08, de fecha 29-01-2002, marcado con la letra “F”, los cuales versaron sobre un procedimiento de nulidad que en la definitiva se decidió a favor de [su] padre resolviendo la adjudicación en venta que hoy se discute, por lo que en la actualidad se configura con tal accionar, el vicio de nulidad previsto en el artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), (…) y así mismo respetuosamente solicita[ron] sea declarada su nulidad por este honorable tribunal”.
Así las cosas, observa este Juzgado que la Administración revocó los Acuerdos C.M. 289-98, C.M.265-99 y C.M.028-02 de fechas 30 de julio de 1998, 08 de junio de 1999 y 29 de enero de 2002, en su orden, mediante acuerdo C.M. 170-18, de fecha 24 de mayo de 2018 (acto el cual es recurrido en esta oportunidad) dictado por el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, por considerar que “mala fe del solicitante al forzar a la administración a tomar decisión sobre bases falsas”.
Por lo anterior, se hace imperioso hacer alusión, a la potestad que posee la Administración, quien hizo uso de la potestad de autotutela, la cual se encuentra prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (…)”.
La norma anteriormente transcrita, prevé la potestad revocatoria que posee la administración, es decir, la potestad de extinción de sus actos administrativos en vía administrativa, teniendo como fundamento, permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano, siempre y cuando ese actuar de revocar se encuentre fundamentado en vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, es necesario destacar que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
Con relación a dicha potestad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 5663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Sifontes vs. Ministerio de la Defensa, en los siguientes términos:
“…La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).
En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando:
‘…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…’. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta).
En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, en los siguientes términos:
‘…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.’
(…Omissis…)
‘Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’
(…Omissis…)
‘No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
(…Omissis…)
‘…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…’…”.

Entonces dichas normativas, representan una potestad conferida a la Administración Pública que le permiten realizar actuaciones sin el auxilio inmediato o mediato de un órgano jurisdiccional, tendientes a lograr por sí misma la materialización de distintas figuras, a saber, la convalidación de actos administrativos cuando presenten vicios de nulidad relativa; la revocación, para aquellos actos que no hayan originado derechos e intereses legítimos en sus destinatarios; la nulidad, cuando el acto administrativo adolece de vicios de tal magnitud que implica una violación al ordenamiento jurídico no pudiendo ser objeto de convalidación, por lo que la facultad anulatoria de éstos concedida a la Administración, inclusive si el acto hubiese creado derechos, puede ser ejercida en cualquier tiempo, lo que la hace imprescriptible y con efectos ex tunc; y por último, la corrección de errores materiales en que hubiere incurrido al momento de la configuración de un acto administrativo.
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Corresponde entonces, analizarse el acto administrativo impugnado y verificar si efectivamente en el presente caso la Administración ha hecho uso de su potestad de autotutela, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los límites establecidos por la Ley.
.- Acuerdo Nº C.M.170-18, de fecha 24 de mayo de 2018, emanado del Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren del Estado Lara, el cual es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BARQUISIMETO- ESTADO LARA

PRESIDENCIA DEL CONCEJO
ACUERDO C.M. 170-18

EL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en uso de las atribuciones legales establecidas en los artículos 168 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 54. 2, 95. 23 y 134 de la Ley del Poder Público Municipal; los artículos 83, 85, 87, 89 y 97 Ley Orgánica Procedimiento Administrativo; en el artículo 108 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal y el artículo 83 del Reglamento Interior y Debates, de conformidad con lo aprobado en la Sesión N° 33 de fecha 24-05- 2018.

CONSIDERANDO

1.- Que en el mes de Febrero 2018, fue recibido en el Despacho de la Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren, con expediente Administrativo N° AM1-OCJ- 05-2015, contentivo de de doscientos noventa (290) folios útiles, procedente de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del municipio Iribarren, donde ratifica en toda y cada una de sus partes el Dictamen jurídico emanado de ese despacho mediante Resolución N° 020-2015, donde el Alcalde resolvió iniciar la REVISIÓN DE OFICIO del contrato de venta de una parcela de terreno ubicada en el sector Centro calle 40 con carrera 24 casa N° 40-9, parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara, donde se encuentra relacionadas la Sucesión Mendoza Coronado y la Sucesión Juan Torrealba.
2.- Que el expediente administrativo arriba indicado fue remitido a este Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren, con el fin de ser enviado a la Comisión Permanente de Administración Patrimonial para su respectivo estudio y posterior consideración ante la plenaria, de todos los elementos de hecho y de derecho allí contentivos relacionados con los acuerdos que condujeron la aprobación de la venta aquí discutida.
3.- Que el presente caso se inicia por solicitud interpuesta por el ciudadano Germán Mendoza Coronado en representación de la Sucesión Napoleón Mendoza, en contra de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba donde se puede desprender que el difunto José Napoleón Mendoza, adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito bajo el N° 160, protocolo Io, de fecha 08 Septiembre del 1948 unas bienhechurías construidas en terreno de ejido, que se encuentra ubicada en la Calle 40 con carrera 24, casa N° 40-9, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
4.- Que los representantes de la sucesión de Juan Coromoto Torrealba alegan su carácter de legítimos herederos de la parcela arriba descrita, ya que la misma le fue otorgada por la Administración Municipal a su difunto padre Juan Torrealba mediante el Acuerdo CM 289-98. aprobado en las Sesiones 69 y 72 de fecha 30/07/1998 y 20/08/1998 respectivamente y contrato administrativo de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del municipio Iribarren, bajo el N° 16, lomo 5, Protocolo Io, de fecha 19 de febrero 1999.
5.- Que el difunto Juan Coromoto Torrealba solicitó la compra del terreno por ante la Administración Municipal, sin mencionar que el difunto José Napoleón Mendoza era el propietario de las bienhechurías actuado de manera fraudulenta e induciendo al Municipio en error, originando vicios en la información suministrada a fin de obtener un beneficio, engañando al Municipio para que éste suscribiera el contrato, lo que genera un vicio de consentimiento que vicia de nulidad absoluta el acto (acuerdo).
6.- Que este caso ha sido planteado en dos oportunidades ante el Concejo Municipal, la primera aprobándose la anulación de la venta en Sesión N° 53, de fecha 08-06-1999 mediante Acuerdo C.M. 265-99 y el segundo Acuerdo CM 028-02 de fecha 29-01- 2002, sesión N° 08, donde reconoció la Nulidad Absoluta del acto Administrativo dictado en la sesión N° 53 de fecha 08/06/1999; en ambos casos se procedió a reconocer la nulidad de la venta, acuerdos estos que se encuentran contenidos en los folios (120) y folios (166) del expediente administrativo.
7.- Que la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en su artículo 108 establece: “ Se considera implícita en toda concesión o adjudicación, el derecho del Municipio de resolver el contrato y rescatar la parcela objeto del mismo, al ser comprobada alguna falsedad en las declaraciones efectuadas por el solicitante’' y que el Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal, establece en su artículo 83, la facultad del Concejo de “Revocar parcial o totalmente cualquier acto que haya aprobado”, en este caso con votación calificada.
8.- Que la Comisión Permanente de Administración Patrimonial analizó y evaluó dentro de sus funciones la procedencia o no de la solicitud contenida en el Dictamen jurídico, en cuanto al contenido del Acuerdo C.M.289-98, aprobado en las Sesiones 69 y 72 de fecha 30/07/1998 y 20/08/1998 respectivamente, donde se determinó que la Administración Pública Municipal, actuó de buena fe ya que el expediente administrativo de venta fue sustanciado por las oficinas correspondientes de la Alcaldía, cumpliendo con los requisitos establecido en la Ordenanza de la Reforma Ordenanza de Ejido y de Propiedad Municipal; comprobándose posteriormente la mala fe del solicitante al forzar a la administración a tomar decisión sobre bases falsas.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el Acuerdo CM 289-98, en lo que respecta al administrado Juan Coromoto Torrealba hoy difunto actualmente Sucesión Juan Coromoto Torrealba, aprobado en las Sesiones 69 y 72 de fecha 30/07/1998 y 20/08/1998, Revocar en todas y cada una de sus partes los Acuerdos C.M. 265-99, aprobado en Sesión N° 53 de fecha 08-06-1999 y CM 028-02 aprobado en sesión N° 08, de fecha 29-01-2002. .
ARTICULO SEGUNDO- Remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, a fin de que inicie los procedimientos respectivo en cuanto a la nulidad del contrato administrativo de venta y revisión de la situación jurídica de la parcela aquí descrita.
ARTICULO TERCERO: Participar lo conducente a la Sindicatura Municipal y Dirección de Catastro.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar del presente acuerdo a las partes interesadas. ARTÍCULO QUINTO: Publíquese en Gaceta Municipal
Dado, firmado, refrendado y sellado en el Salón donde celebra las Sesiones el Concejo del municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de mayo del dos mil dieciocho.

Así las cosas, del análisis del expediente administrativo, en especial del examen del acuerdo -hoy impugnada-, aprecia este Juzgado que se acordó la revocatoria de los acuerdos 289-98 y 265-99, en el ejercicio de sus potestades revocatorias; no obstante resulta imperioso destacar la potestad revocatoria mal puede ser considerado como absoluto, ya que existen limitaciones para tal ejercicio, pues si el acto a ser revocado había generado derechos adquiridos, el mismo no resultaba susceptible de ser revocado por el órgano autor, ya que violentaría la seguridad jurídica que posee los administrados.
En el caso de autos, se aprecia que el acuerdo 289-98, según se desprende del folio cinco (05) de la pieza separada de antecedentes, considerando la solicitud realizada por el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, acordó “ARTICULO PRIMERO: se declaran desafectadas en su condición ejidos las parcelas descritas antes, a los efectos de su posterior adjudicación en venta, una vez cumplido los requisitos y condiciones previstas en la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, por parte de los referidos solicitantes (…) ARTICULO SEGUNDO: Las parcelas previamente identificadas pasan a formar parte de los bienes del dominio privado municipal, a los efectos de la adjudicación en venta según el procedimiento establecido en la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, no obstante, en el caso de que las referidas parcelas no fueren adjudicada a los solicitantes por cualquiera de las causas previstas en la precitada Ordenanza, quedaran sin ningún efecto las desafectaciones previstas en este Acuerdo (…)”.
Así las cosas, posteriormente en fecha 18 de febrero de 1999, según se desprende del folio setenta y siete al ochenta y uno (77 al 81) de la pieza separada de antecedentes, se dio en “VENTA pura, simple y perfecta al ciudadano JUAN COROMOTO TORRALBA (…) una parcela de terreno para uso de VIVIENDA, ubicada en la CALLE 40, CON CARRERA 24, N° 40-9, Parroquia CONCEPCION (…)”.
Siendo que, los anteriores antecedentes se tienen como cierto y surten plenos efectos probatorios de conformidad con la valoración expuesta ut supra (aparte VIII); observa esta Juzgadora que fueron originados derechos e intereses legítimos a favor del ciudadano JUAN COROMOTO TORRALBA, quien adquirió el terreno identificado en autos, con lo cual mal podía la administración hacer uso de su potestad revocatoria, pues primero nos encontramos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, con lo cual debe ajustarse a lo estatuido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con sus respectivas limitaciones; en el acuerdo revisado no se observo que fuese determino un vicio de nulidad absoluta que afectara el acto en sí, tampoco resultaba aplicable tal revocatoria por encontrarse vicios de nulidad relativa, ya que como se indicó existen derechos e interés legítimos, por lo cual el ejercicio de tal potestad se considera desajustado a lo permitido por la norma.
Sobre dicha potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:
(…)
1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);
2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);
3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)
4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)
5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)
6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y
7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: Freddy Martín Rojas Pérez Vs. Unellez) (…)”.

Asa las cosas, visto que la demandada en su acto administrativo (Acuerdo C.M. 170-18), no encuadró en ningún supuesto vicio de nulidad absoluta los acuerdos revocados “CM 289-98 y CM 265-99”, lo cual evidentemente contraría las previsiones establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual resultaba inderogable -fundamento legal y los vicios detectados- para la revocatoria de los acuerdos descritos.
En este sentido, resulta pertinente hacer alusión a la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:
“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Valásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Ángel Domingo Utrera).”.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace mención a cuatro casos que hacen encontrarse viciados de nulidad absoluta a los actos administrativos, el cual señala:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas por este Juzgado).

Conforme a las razones a que se viene haciendo referencia, este Juzgado constata que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta, por haber revocado un acuerdo precedente que genero derechos e intereses legítimos, conforme a lo establecido en el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual mal podía la querellada haber hecho uso de su potestad revocatoria para tal fin.
En todo caso, ante la presencia de un acto administrativo de efectos particulares generador de derechos, que resulte irrevocable, la única vía que tendría la Administración para pretender la cesación de efectos de dicho acto, aparte de la expropiación de los derechos e intereses derivados del acto mediando justa indemnización, es a través de la interposición de un recurso contencioso de anulación del acto en cuestión, en cuyo caso, por supuesto, la Administración tendría la legitimación activa necesaria para ello. Así se declara.
Por otro lado, esta Juzgadora ponderando ciertos intereses en juego, en el sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al fundar el Estado Social de Derecho y de Justicia que armoniza la interpretación del ordenamiento jurídico en general, esto es que el Juez debe ser cuidadoso a la hora de Juzgar, con el fin de no causar gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, ya que iría en sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna, considera quien aquí decide que en el caso de autos efectivamente existe un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto, tal y como se expreso precedentemente, y por otra parte, se encuentra el interés del particular que se ve afectado en este caso por tratarse de derechos sucesorales de una vivienda familiar y que no se ve afectado el desarrollo de la Municipalidad como tal.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado que el acto administrativo impugnado posee un vicio de nulidad absoluta, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios -falso supuesto de hecho y de derecho- Incompetencia por ussurpacion de funciones alegados por la representación judicial de la parte actora.
En consecuencia se declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y por ende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº C.M. 170-18, de fecha 24 de mayo de 2018, emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se expresara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos DARLING YISELT TORREALBA ALVAREZ, ARGENIS COROMOTO TORREALBA GALINDEZ y ANA TORREALBA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.735.275, V-12.706.417 y V-18.735.231, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495; contra el Acuerdo de Cámara C.M 170-18, de fecha 24 de mayo de 2018, emitida por el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº C.M. 170-18, de fecha 24 de mayo de 2018, emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:43 p.m.



La Secretaria,



L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:43 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez