REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KE01-X-2019-000008
PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cedulad de identidad N° E-81.726.333.
PARTE QUERELLADA: DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Medida Cautelar (Demanda de Nulidad)
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 03 de octubre de 2019, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, venezolana, titular de la cédula de Identidad Número V.-13.510.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.120, actuando en condición de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, según Decreto Nro.40-2018, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro.4522, de fecha 28-06-2018, presentó escrito de oposición a la medida cautelar que suspende los efectos del acto administrativo N° “A.L.170-18 de fecha 30 de octubre de 2018, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara,, decretada por este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de junio de 2019, en la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cedulad de identidad N° E-81.726.333, asistido por los abogados en ejercicio Roger Rodríguez Toffolo y Julio Colina Ramos, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.469 y 32.074; contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cedulad de identidad N° E-81.726.333, asistido por los abogados en ejercicio Roger Rodríguez Toffolo y Julio Colina Ramos, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.469 y 32.074; contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 de mayo de 2019, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
En fecha 04 de junio de 2019,se admitió ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, de igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 27 de junio de 2019, este Juzgado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, declarándola procedente.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Aprecia esta Juzgadora que la parte querellada abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, presentó escrito de oposición a la medida decretada en fecha tres (03) de Octubre de 2019, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 27 de junio de 2017 de 2019, se acordó PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.726.333; contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en consecuencia se suspende los efectos del acto administrativo N° A.L. 1701-18 de fecha 30 de octubre de 2018, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Ahora bien, es importante analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 104 LOJCA para la procedencia de la Medida Cautelar, la cual en nombre de [su] representada [se] [OPONE] en los siguientes términos: (…)
(…) al respecto de la Apariencia del buen derecho, es importante hacer las siguientes consideraciones:
a) La medida cautelar resulta violatoria de la apariencia del buen derecho; entendiendo que el solicitante de la Medida cautelar innominada no logro demostrar el fumus iuris en virtud que no se trata de la violación de derechos de propiedad, por el contrario se trata de una construcción realizada sin la debida autorización y bajo la violación de las Variables Urbanas Fundamentales del Edificio Terrazas del Parral, tal como se desprende de la resolución A.L. 142-18 de fecha 03-09-2018 la cual resuelve:
...”Declarar ilegal y violatoria de la Variable Urbana fundamentales la edificación desarrollada en un inmueble ubicado en la Urb. El Pedregal, final de la calle Algari, Edif. Terrazas del Pedregal, Apart, Nro. 1ª, identificado con el código Catastral Nro. 303-0029-004-0010101A. En efecto se ordena al ciudadano FRANCISCO MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. E-81.726.333, la demolición de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (44,3 M2), que ocupan el área destinada a jardín externo del apartamento 1A”…
Todo esto en cumplimiento de la normativa que rige en la materia, y siendo el caso ciudadana Juez que no consta ningún tipo de permiso sobre la construcción practicada, debidamente emitida por la oficina correspondiente, mal pudiera entenderse que existe el temor del buen derecho en el caso de la propiedad.
Así mismo, no se discute sobe la propiedad del apartamento signado con el numero 1A, la resolución recae sobre la construcción en un área destinada a jardín y sobre la colocación de cuatro compresores de aire acondicionados sobre la losa construida en un área anexa al inmueble en referencia. En consecuencia es violatoria de las Variables Urbanas Fundamentales tal como se desprende del anexo marcado “B” razón por la cual [se opone]. b) Se desprende del documento de identificación de la edificación denominada TERRAZAS DEL PEDREGAL; en la clausula TERCERA DESCRIPCION GENERAL DEL EDIFICIO: TERRAZAS DEL PEDREGAL… “APTO 1-A: Con una superficie total aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (562,00 Mts2) de los cuales CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432,00 Mts2) son de área cubierta, CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 Mts2) de área descubierta distinguidos estos últimos en SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 Mts2) que corresponden a la terraza con vista al Valle y SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 Mts2) distinguidos para jardín externo de uso exclusivo y privativo de dicho inmueble”…
De donde se evidencia, que efectivamente el área sobre la cual recae la medida es destinada para el uso de jardín externo, mal pudiera el propietario violar el propio documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, donde se puede apreciar que en el área destinada para jardín existe una construcción anexa de ampliación del apartamento 1 A, sin la debida solicitud de los permisos correspondiente.
c) Contraria al Documento de Propiedad, ciudadana Juez si bien es cierto el ciudadano Francisco Javier Martínez es propietario del apartamento 1 A de Edificio Terrazas del Pedregal, la misma está limitada a lo establecido en el documento de venta de fecha 15-04-2015 inserto bajo el numero 2015.589, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6376, correspondiente al Folio Real del año 2015, Numero 2010.1901, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3602; el cual riela en copia certificada simple en el presente expediente al folio 39, el cual es prueba fehaciente de la limitante del derecho de propiedad y la violación al propio documento, en cuanto al destino de cada área de apartamento aquí descrito. Por tal motivo es contraria a Derecho y al propio documento que acredita la propiedad. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) al actuar contrario a la ley en este caso que nos ocupa, el propietario construyo sin permiso y modifico un área que estaba destinada a jardín, debiendo en este caso es el ciudadano Francisco Martínez antes identificado, asumir los riesgo de su actuación, por ser violatoria del ordenamiento jurídico, la variables Urbanas Fundamentales, la Ley de Propiedad Horizontal y el propio contrato de compra-venta. Resultando por el contrario el incumplimiento de la resolución, pone en riesgo la seguridad de otras personas, tal como se desprende del informe de bombero como consecuencia de una inspección que realizaron en fecha 13-04-2018 (…)
En consecuencia [se opone] a la medida, mas y cuando no está demostrado el periculum in mora, ciudadana Juez la demolición del área destinada a jardín no afecta ni compromete la estructura fundamental del apartamento 1 A, ya que la misma correspondía al área descubierta antes descrita, la cual fue modificada incumpliendo la normativa que rige en la materia y las variables Urbanas Fundamentales. (…)” (Corchete del Tribunal)
Indica que, “(…) La medida cautelar de suspensión de efectos acordada, pone en juego los intereses de terceras personas de la siguiente manera:
a) A los terceros; las personas que ocupan el apartamento 2 A, sobre el cual esta instalados los tableros eléctricos, sin las debidas medidas de seguridad y violando el derecho de propiedad de un tercero, la cual quedo demostrada en las actas de inspección tanto de la Oficina de Planificación y Control Urbano anexo marcado “C”, y del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren las cuales forman parte del presente expediente. Tableros que fueron colocados a consecuencia de la construcción de la losa sobre la cual están colocados los cuatro compresores de aires acondicionados.
b) Alteración de la Fachada de apartamento 2 A por la colocación de los tableros eléctrico, violando las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal en donde se prohíbe la modificación de las fachadas.
c) A la Colectividad; las personas que ocupan los apartamentos del edificio Terrazas del Parral es decir los vecinos, en virtud que la construcción de la losa que trajo como consecuencia la colocación de cuatro compresores de aires acondicionados y la colocación de tableros eléctricos en la fachada del apartamento 2 A, genera Contaminación por RUIDO producto del sonido y la vibración que generan los compresores de los aires acondicionados, así mismo produce contaminación visual al apreciarse la fachada afectada por la colocación de los tableros en un lugar que no es de su propiedad, de igual forma afea y rompe con el equilibrio visual de la fallada [Sic] del edificio.
d) Riesgo; quedo establecido que en estos momentos la actuación del ciudadano Francisco Martínez trajo como consecuencia, estar bajo condiciones inseguras y riesgo para los vecinos que hacen vida en el edificio, tal como se desprende del Informe del Cuerpo de Bomberos anexo marcado “D”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) Declare Con Lugar la presente Oposición a la Medida Preventiva Innominada, conforme a los argumentos expuestos en el presente escrito y en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, emanada de ese despacho. (…)”
En fecha 09 de agosto de 2019, presentó escrito de oposición a la medida, el ciudadano Jorge Carlos de Sousa, asistido por el abogado Freddy Alexander Torres de Lorza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.256, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) la presente causa aun sin comenzar a sustanciarse, ya ha tenido por lo menos incidentalmente una fecundada actividad parte de la administración municipal como órgano competente, por lo que tal medida cautelar se pudiera entender y justificar, siempre y cuando en la actuación del proceso, la parte actora haya actuado en el marco de la lealtad procesal y la verdad, fundamentalmente apegado a la ley y al derecho. En este caso en particular, como ha quedado demostrado, las actividades que comprenden la instalación de los compresores de aire acondicionado y el sistema eléctrico adosado groseramente en la fachada posterior a poca distancia de la ventana se [su] vivienda, han afectado gravemente [su] seguridad, paz y tranquilidad, tanto por las perturbaciones causadas, que aún persisten, así como ahora por la decisión que su digno despacho ha tomado en menoscabo de [sus] derechos, pues no se comprende cómo se hace suspender una orden administrativa que persigue ejercer las potestades atribuidas legalmente a la autoridad urbanística, en atención a un asunto planteado que colateralmente concluyó en las sanciones y orden de restitución del bien jurídico infringido, por la acción y ejercicio temerario de la parte demandante.
[Entienden] que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. El objetivo es evitar el abuso, garantizar la protección de un derecho, impedir un daño, la lesión, la frustración, o tomar incierto o más gravoso el derecho o situación de las partes; garantizar la ejecución o evitar la frustración de la sentencia o la consolidación de situaciones fácticas o jurídicas irreversibles, hacer cesar los actos que violen un derecho de carácter legal o permitir el disfrute provisional de un derecho adquirido o en uso del que se ha cesado al actor. (…)
Siendo así, el Juez antes de decretar las medidas cautelares requeridas, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada es procedente, sin tocar aspectos que atañen al fondo del asunto.
Ineludiblemente la facultad para emitir el respectivo decreto cautelar se circunscribe y condiciona a esos extremos, los cuales de seguidas pasa[ron] a revisar visto que comienza con una solicitud de Medida Cautelar Innominada a fin que se suspenda el cumplimiento inmediato de las sanciones impuestas en la Resolución A.L. 170-19, de fecha 30 de octubre de 2018, emanada de la DPCU, prácticamente con ausencia de argumentos validos o elementos probatorios ciertos que lo hagan valer.
En principio es menester informar que con esta decisión lo que se busca la parte actora es suspender el cumplimiento de las órdenes emanadas por la DPCU y el cese de las perturbaciones que [le] son causadas y que en la actualidad se ventilan por ante la Jurisdicción Penal en el asunto signado bajo el Nro. KP01-P-2018-015140, donde figura como contraventor e imputado por las faltas de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y PELIGROS COMUNES, basados en los antecedentes concretos y reales que se encuentran consistentes en el expediente administrativo, el cual no ha sido incorporado al presente asunto, lo que llama la atención, por cuanto se decidió en base a lo alegado por el actor mas no en lo probado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) como se puede observar del libelo de la demanda y solicitud de la medida cautelar, la parte demandante se limitó a consignar ante este tribunal, copias simples de las documentales que fundamentaron el decreto de la medida de suspensión de efectos, sin acompañar copia certificada de las mismas, por lo que era deber de ese tribunal desecharlas por no tener valor probatorio, violando así lo establecido en el artículo 429 del CPC. (…)
De ello se desprende, que las actas aportadas no demuestra la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales supuestamente infringidos, es decir, la apariencia del derecho reclamado, ya que los elementos probatorios deben ser consignados en copias certificadas, y en suma, ser convincentes y generar una certeza de razón a favor del solicitante. Por el contrario, temerariamente se ejerce una acción, en la cual se insiste en mentir acerca de lo sustanciado en sede administrativa, son cumplir con la carga de la prueba y aportar los elementos que certifiquen sus dichos.
Ciudadana Juez, las solas menciones no constituyen pruebas suficientes y menos se puede aparejar un título de propiedad como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado a favor de la parte actora. Por el contrario, lo que evidencia es la reducción de [sus] derechos conculcados y la suspensión de un procedimiento administrativo, debidamente y legalmente sustanciado conforme a derecho. (…)
Aunado a ello, se observa en todo caso que la parte actora tampoco demostró el periculum in mora, pues no sólo puede consistir en un alegato de perjuicio, sino en la acreditación de hechos concretos que hagan entrever el posible daño a causar. (…)” (Corchete del Tribunal)
Con referencia a lo anterior alega que, “(…) para dictar esta providencia cautelar debió ciudadana Juez valorar la existencia del periculum in mora, conocido como la amenaza de daño irreparable, sustentado estrictamente en un hecho cierto y comprobable que deja en el ánimo la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y no solo basta eso, la comprobación de este requisito, supone también la prueba de la apariencia del derecho alegado o fumus boni iuris, ya que este es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados. (…)”
Finalmente solicitó que, “(…) admita el presente escrito como OPOSICION A LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, signado con el Nro. A.L. 170-18, de fecha 30 de octubre de 2018.
Se declare Con Lugar la presente Oposición a la Medida Preventiva Innominada y en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, emanada de ese despacho.
Que se subsanen los vicios presentados en el auto de admisión de la demanda a los fines que se ordene a la parte actora, corregir las omisiones evidenciadas, es decir, cumplir con las formalidades sustanciales previstas en el artículo 429 del CPC. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
En fecha tres (03) de Octubre de 2019, presentó escrito de oposición a la medida, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 27 de junio de 2017 de 2019, se acordó PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.726.333; contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en consecuencia se suspende los efectos del acto administrativo N° A.L. 1701-18 de fecha 30 de octubre de 2018, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Ahora bien, es importante analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 104 LOJCA para la procedencia de la Medida Cautelar, la cual en nombre de [su] representada [se] [OPONE] en los siguientes términos: (…)
(…) al respecto de la Apariencia del buen derecho, es importante hacer las siguientes consideraciones:
a) La medida cautelar resulta violatoria de la apariencia del buen derecho; entendiendo que el solicitante de la Medida cautelar innominada no logro demostrar el fumus iuris en virtud que no se trata de la violación de derechos de propiedad, por el contrario se trata de una construcción realizada sin la debida autorización y bajo la violación de las Variables Urbanas Fundamentales del Edificio Terrazas del Parral, tal como se desprende de la resolución A.L. 142-18 de fecha 03-09-2018 la cual resuelve:
...”Declarar ilegal y violatoria de la Variable Urbana fundamentales la edificación desarrollada en un inmueble ubicado en la Urb. El Pedregal, final de la calle Algari, Edif. Terrazas del Pedregal, Apart, Nro. 1ª, identificado con el código Catastral Nro. 303-0029-004-0010101A. En efecto se ordena al ciudadano FRANCISCO MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. E-81.726.333, la demolición de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (44,3 M2), que ocupan el área destinada a jardín externo del apartamento 1A”…
Todo esto en cumplimiento de la normativa que rige en la materia, y siendo el caso ciudadana Juez que no consta ningún tipo de permiso sobre la construcción practicada, debidamente emitida por la oficina correspondiente, mal pudiera entenderse que existe el temor del buen derecho en el caso de la propiedad.
Así mismo, no se discute sobe la propiedad del apartamento signado con el numero 1A, la resolución recae sobre la construcción en un área destinada a jardín y sobre la colocación de cuatro compresores de aire acondicionados sobre la losa construida en un área anexa al inmueble en referencia. En consecuencia es violatoria de las Variables Urbanas Fundamentales tal como se desprende del anexo marcado “B” razón por la cual [se opone].
b) Se desprende del documento de identificación de la edificación denominada TERRAZAS DEL PEDREGAL; en la clausula TERCERA DESCRIPCION GENERAL DEL EDIFICIO: TERRAZAS DEL PEDREGAL… “APTO 1-A: Con una superficie total aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (562,00 Mts2) de los cuales CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432,00 Mts2) son de área cubierta, CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 Mts2) de área descubierta distinguidos estos últimos en SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 Mts2) que corresponden a la terraza con vista al Valle y SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 Mts2) distinguidos para jardín externo de uso exclusivo y privativo de dicho inmueble”…
De donde se evidencia, que efectivamente el área sobre la cual recae la medida es destinada para el uso de jardín externo, mal pudiera el propietario violar el propio documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, donde se puede apreciar que en el área destinada para jardín existe una construcción anexa de ampliación del apartamento 1 A, sin la debida solicitud de los permisos correspondiente.
c) Contraria al Documento de Propiedad, ciudadana Juez si bien es cierto el ciudadano Francisco Javier Martínez es propietario del apartamento 1 A de Edificio Terrazas del Pedregal, la misma está limitada a lo establecido en el documento de venta de fecha 15-04-2015 inserto bajo el numero 2015.589, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6376, correspondiente al Folio Real del año 2015, Numero 2010.1901, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3602; el cual riela en copia certificada simple en el presente expediente al folio 39, el cual es prueba fehaciente de la limitante del derecho de propiedad y la violación al propio documento, en cuanto al destino de cada área de apartamento aquí descrito. Por tal motivo es contraria a Derecho y al propio documento que acredita la propiedad. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) al actuar contrario a la ley en este caso que nos ocupa, el propietario construyo sin permiso y modifico un área que estaba destinada a jardín, debiendo en este caso es el ciudadano Francisco Martínez antes identificado, asumir los riesgo de su actuación, por ser violatoria del ordenamiento jurídico, la variables Urbanas Fundamentales, la Ley de Propiedad Horizontal y el propio contrato de compra-venta. Resultando por el contrario el incumplimiento de la resolución, pone en riesgo la seguridad de otras personas, tal como se desprende del informe de bombero como consecuencia de una inspección que realizaron en fecha 13-04-2018 (…)
En consecuencia [se opone] a la medida, mas y cuando no está demostrado el periculum in mora, ciudadana Juez la demolición del área destinada a jardín no afecta ni compromete la estructura fundamental del apartamento 1 A, ya que la misma correspondía al área descubierta antes descrita, la cual fue modificada incumpliendo la normativa que rige en la materia y las variables Urbanas Fundamentales. (…)” (Corchete del Tribunal)
Indica que, “(…) La medida cautelar de suspensión de efectos acordada, pone en juego los intereses de terceras personas de la siguiente manera:
a) A los terceros; las personas que ocupan el apartamento 2 A, sobre el cual esta instalados los tableros eléctricos, sin las debidas medidas de seguridad y violando el derecho de propiedad de un tercero, la cual quedo demostrada en las actas de inspección tanto de la Oficina de Planificación y Control Urbano anexo marcado “C”, y del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren las cuales forman parte del presente expediente. Tableros que fueron colocados a consecuencia de la construcción de la losa sobre la cual están colocados los cuatro compresores de aires acondicionados.
b) Alteración de la Fachada de apartamento 2 A por la colocación de los tableros eléctrico, violando las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal en donde se prohíbe la modificación de las fachadas.
c) A la Colectividad; las personas que ocupan los apartamentos del edificio Terrazas del Parral es decir los vecinos, en virtud que la construcción de la losa que trajo como consecuencia la colocación de cuatro compresores de aires acondicionados y la colocación de tableros eléctricos en la fachada del apartamento 2 A, genera Contaminación por RUIDO producto del sonido y la vibración que generan los compresores de los aires acondicionados, así mismo produce contaminación visual al apreciarse la fachada afectada por la colocación de los tableros en un lugar que no es de su propiedad, de igual forma afea y rompe con el equilibrio visual de la fallada [Sic] del edificio.
d) Riesgo; quedo establecido que en estos momentos la actuación del ciudadano Francisco Martínez trajo como consecuencia, estar bajo condiciones inseguras y riesgo para los vecinos que hacen vida en el edificio, tal como se desprende del Informe del Cuerpo de Bomberos anexo marcado “D”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) Declare Con Lugar la presente Oposición a la Medida Preventiva Innominada, conforme a los argumentos expuestos en el presente escrito y en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, emanada de ese despacho. (…)”

En relación a la oposición presentada, este Tribunal por auto de fecha trece (13) de agosto de 2019, declaro improcedente, en los términos expuestos en el referido ato, el cual riela a los folios ochenta y ochenta y uno (80y 81) del Cuaderno de Medidas KE01-X-2019-000008.
III
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas promovidas por la parte querellada
En fecha ocho (08) de Octubre de 2019, presentó escrito de promoción de pruebas, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren;
• Marcado “A”, original de Informe sobre Variables Urbanas Fundamentales del Asunto Administrativo 2303-2018, suscrito por la Dirección de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren.
• Marcado “B”, copia simple de Informe emitido por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, N° 160-2018, de fecha 13 de abril de 2018.
• Marcado “C”, copia simple del documento de inmueble conformado por un lote de terreno propio, distinguido con el N° PCV 1-5, de la última etapa de la Urbanización El Pedregal, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público en fecha 27-05-1992.
A los efectos de la valoración de las referidas documentales, tales instrumentos se valoran como documentos públicos administrativos y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fueron impugnados o desestimados procesalmente por algún medio legalmente establecido para tal fin. Y así se valoran y aprecian.
De las Pruebas promovidas por la parte querellante
En fecha catorce (14) de Octubre de 2019, presentó escrito de promoción de pruebas, el abogado Roger Rodríguez Toffolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Martínez, ya identificado, parte actora, en base a los siguientes alegatos;
Que, “(…) Los alegatos expuestos por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren, deja claro que mantener la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° A.L. 170-18 de fecha 30 de octubre de 2018, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en modo alguno afecta los intereses del Municipio y los derechos de éste vinculados con el Tesoro Municipal, por lo que ninguna trascendencia tiene para la persona pública que representa, revocar la medida sub examine como lo solicita en su escrito. (…)
Hechas las consideraciones anteriores, pasó a ratificar el valor probatorio de las siguientes documentales:
• Copia simple del documento protocolizado de propiedad del apartamento 1 A del edificio Terrazas del Pedregal, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta en los folios 30 al 41 del expediente principal.
• Copia simple del acto impugnado, inserta en los folios 18 al 20 del expediente principal.
• Copia simple del Informe de Inspección de fecha 16 de mayo de 2018, inserta en los folios 21 al 23 del expediente principal.
A los efectos de la valoración de las referidas documentales, se valoran como documentos públicos administrativos y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fueron impugnados o desestimados procesalmente por algún medio legalmente establecido para tal fin. Y así se valora y aprecia
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en base a los siguientes alegatos:
“(…) Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Entonces, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Así pues, en el caso de autos se aprecia que lo pretendido por la parte demandante a través de su solicitud cautelar es “(…) se suspenda el cumplimiento inmediato de las sanciones impuestas en la Resolución Nro. A.L. 170-18 de fecha 30 de octubre de 2018, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio contencioso administrativo de anulación”, ante ello entiende quien aquí decide que lo formulado es una petición cautelar denominada medida cautelar de suspensión de efectos (típica para el contencioso administrativo), por ello el tratamiento jurídico a aplicarse será el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, que busca enervar la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, y por ser dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; es por lo que le corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente: “…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, señala este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio. (Vid. Sentencia Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00570 del 17 de mayo de 2017).
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se observa lo siguiente:
Que “(…) esa presunción de buen derecho que me asiste o fumus boni iuris, queda evidenciada con el carácter de propietario del apartamento 1A del Edif. Terrazas del Pedregal, ubicado en la calle Algarí de la Urb. El Pedregal, de esta ciudad de Barquisimeto, como consta en documento de propiedad que en copia simple consigno marcado “E”, de donde se deriva que soy el titular del derecho reclamado, inmueble sobre el cual recae la orden de demolición contenida en la Resolución Nro. A.L. 170-18 de fecha 30 de octubre de 2018, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Que el “(…) periculum in mora, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Que la ponderación de intereses deviene en virtud que “(…) ninguna consecuencia irremediable para la Administración acarrearía decretar la medida solicitada. Tanto la demolición como la multa admiten diferimiento sin perjuicio alguno para el municipio, el cual, en caso de ser decretado sin lugar el presente recurso de nulidad, podrá proceder a la demolición ordenada y al cobro judicial o extrajudicial de las multas con sus respectivos intereses”
En ese sentido, de los elementos de prueba sumaria – los cuales considera relevantes esta Juzgadora- con los cuales la parte recurrente brinda soporte a la solicitud de medida cautelar solicitada, cursan en autos los siguientes:
A) Copia de la resolución N° A.L.170-18 de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (Dirección de Planificación y Control Urbano) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el demandante de autos. (inserta a los folios 18 al 20 de la pieza principal).
B) Copia informe de inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (inserta a los folios 21 al 23 de la pieza principal)
C) Copia fotostática de documento de compra venta. (inserta en los folios 30 al 14 de la pieza principal).
De los elementos cursantes en autos surge la apariencia que el ciudadano Francisco Javier Martínez Vásquez, ya identificado, es el propietario de las bienhechurías constituidas sobre el terreno ya identificado en el presente asunto, además de esto, se aprecia que se ordenó una demolición de ciertos metros cuadrados (descritos en el acto administrativo) dejando a un lado que las consideraciones se basaron en las instalaciones de tableros y motores; por lo que tal como se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos prima facie existe la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que en caso de procederse a la ejecución de la orden de demolición contenida en la resolución impugnada, se vería afectado el patrimonio del querellante, sumándole a ello que en virtud de la ejecutoriedad de la sanción de multa se estaría en detrimento del patrimonio para restablecer el estado previo a su ejecución, lo cual verdaderamente no podría ser reparado por luna sentencia definitiva favorable, por lo que se desprende la presunción del periculum in mora invocado. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la suspensión de efectos de la resolución administrativa pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la municipalidad. Así se decide.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo po abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).
Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de nulidad, procurando evitar un daño futuro; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo N° “A.L. 170-18 de fecha 30 de octubre de 2018, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cedulad de identidad N° E-81.726.333, asistido por los abogados en ejercicio Roger Rodríguez Toffolo y Julio Colina Ramos, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.469 y 32.074; contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo N° “A.L. 170-18 de fecha 30 de octubre de 2018, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Notifíquese, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder…(…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2019, realizada por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, actuando en su condición de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar primeramente que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104, le otorga al tribunal los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso.
Así mismo, debe resaltar, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, todo lo cual debe ser analizado, por supuesto, con mayores elementos de juicio después de cumplida la etapa de sustanciación cautelar, porque ya no es una decisión inaudita parte sino previo conferimiento de la oportunidad de descargo a la contraparte, en cumplimiento del derecho de defensa como parte del debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo dispuesto en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El predicho artículo, agrega la necesidad de ponderar intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siendo obviamente estos últimos exclusivos en el juicio de que se trate, lo que dificulta el establecimiento de una doctrina uniforme, general y pacífica. De allí que nuestro legislador establezca de manera imperativa, que para el dictamen de la medida cautelar el juez administrativo no se extienda necesariamente y de tal manera, que pudiera prejuzgar sobre la decisión definitiva. Toda esta elaboración de corte meramente legislativo, deviene del hecho que se haya preferido por el legislador en el año 2010, dar preponderancia a los principios de la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación infringida, porque son principios que responden a garantías constitucionales, que son precisamente el soporte a nuestra Carta Magna de 1999, aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente, en primer lugar y luego ratificada por referendo Nacional.
La suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar que puede adoptar el juez, tiene su origen en la jurisprudencia, en concreto, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 4 de diciembre de 1967, caso Lanman y Kemp, la cual sujetó su procedencia a la ponderación de la presunción del buen derecho alegado y el periculum in mora, esto es, el “gravamen irreparable para el caso de que la decisión que dicte este Supremo Tribunal al resolver sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones de la actora”. Si bien la sentencia no efectúa ningún otro pronunciamiento, de ella se deriva que la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado es una decisión que puede adoptarse sin necesidad de previa habilitación legal, al ser inherente a las potestades que ostenta el juez contencioso administrativo, premisa reiterada luego expresamente, por la jurisprudencia.
Uno de los problemas a los cuales nos enfrentamos los operadores de justicia cada día consiste en determinar la adecuación de la eficacia de los actos administrativos con la obligación constitucional de los órganos de los Poderes Públicos de garantizar el goce y disfrute de los derechos fundamentales en general y del derecho a la tutela judicial efectiva en particular. La tutela judicial no es efectiva, si el órgano jurisdiccional no cuenta con las adecuadas potestades que garanticen el control de la ejecutoriedad administrativa y por ende, no aseguren la futura materialización de la sentencia que en el proceso recayere. Esto lleva a plantear ¿cómo lograr la convivencia entre el principio de eficacia administrativa de la administración Pública a través de la ejecución de sus propios actos y el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la protección jurisdiccional cautelar? Al respecto se debe señalar que la ejecución de los actos administrativos en sus propios términos no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva frente a las autoridades administrativas, en efecto, tal como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen el mismo rango normativo el principio de eficacia administrativa (artículo 141) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), es por ello que se puede afirmar que la actuación administrativa destinada a ejecutar y hacer eficaz los actos administrativos frente a sus destinatarios no se encuentra reñida con el derecho a obtener tutela judicial plena y eficaz, es así como frente a la potestad de la Administración Pública de ejecutar los actos administrativos se establece el derecho de los interesados a formular ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones para obtener las medidas cautelares necesarias y adecuadas que garanticen la tutela judicial definitiva.
Conforme a lo expuesto, la tutela judicial efectiva se garantiza en un primer momento, mediante la existencia de una vía jurisdiccional donde residenciar el control de la actividad formal de la Administración Pública, es decir, el sometimiento del acto administrativo al control del órgano jurisdiccional administrativo -conforme al principio de la plenitud o universalidad del control jurisdiccional-, mediante el planteamiento de la respectiva pretensión de anulación del acto administrativo, al que se le imputa su no sujeción al Derecho, valga decir, al ordenamiento jurídico.
El segundo momento donde se garantiza la tutela judicial efectiva es mediante el reconocimiento de la posibilidad de formular la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos en el proceso administrativo, dado que el derecho se garantiza permitiendo que la ejecutoriedad de los actos administrativos pueda ser sometida al análisis preliminar del órgano jurisdiccional y que éste con los alegatos y pruebas presentados por el interesado, resuelva sobre la pretensión cautelar. en tales términos, la doctrina científica mayoritaria ha reconocido que los presupuestos procesales que debe analizar el órgano jurisdiccional, para conceder las medidas cautelares son la apariencia de buen derecho, el peligro en la mora, sin olvidar los intereses presentes contrapuestos.
Es dentro de la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que debe analizar el juez Contencioso administrativo, la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito éste relacionado con un riesgo manifiesto, patente o inminente, que en el derecho común se denomina pericullum in damni, cuya finalidad es autorizar o prohibir la ejecución de actos determinados o adoptar providencias necesarias para hacer cesar la continuación del daño si se ha iniciado.
Los elementos analizados por el Tribunal para el otorgamiento de la medida, pueden ser desvirtuados durante la sustanciación de la incidencia cautelar, por lo cual este Juzgado emitirá pronunciamiento posterior a lo siguiente:
Ahora bien, previo a conocer de la oposición a la medida cautelar de Suspensión de efectos dictada por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 27 de junio de 2019, considera prudente quien aquí decide, que se debe realizar pronunciamiento con relación a las solicitudes de intervención en la causa mediante escritos presentados en fecha 17 del corriente mes y año (17/10/2019) folios 162 al 179, y a tal efecto no es menos importante dejar de observar, que cursa en autos escrito de oposición a la medida cautelar presentado por el ciudadano Jorge Carlos De Sousa, asistido por el abogado Freddy Torres de Lorza, y que tal y como se hizo referencia up supra la referida oposición fue declarada improcedente por este Juzgado, es decir se emitió respuesta a lo solicitado en el termino de ley.
En el mismo orden, se observa que en fecha 17 de octubre del 2019, a los folios 176 al 179 del presente cuaderno de medidas, riela escrito presentado por ante la URDD, por el ciudadano Jorge Carlos De Sousa, asistido por el Abogado Victor T Amaya, denominado escrito de promoción de pruebas, quien con fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 602 del Código de Procedimiento Civil, y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nro. 180-05 del 08 de marzo de 2005, solicita se revoque la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada por este Tribunal.
Así las cosas, en cuanto a la Intervención de terceros en las Acciones de Nulidad de Acto administrativo de efectos particulares como es el caso que nos ocupa, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa, al igual que para la Doctrina, que ante tal intervención se debe observar las disposiciones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en el procedimiento contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la intervención de terceros en el juicio.
En tal sentido, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).
Respecto de la intervención adhesiva, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10-07-91 (caso Tarjetas Banvenez), señaló que la intervención adhesiva:
"(…) tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio, de modo que no reclama un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para sí, sino el reconocimiento del mejor derecho invocado por el coadyuvante". "Así pues, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual (artículo 370, Ord. 3° CPC), en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés personal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del Interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte, y en fin, participar con cualquier medio o elementos procesales en provecho de la coadyuvada. Tanto las partes como los terceros que no sean parte, en virtud del carácter preclusivo del proceso (Arts. 202 y 364 CPC), sólo pueden oponer excepciones o defensas en contra de las demandas de nulidad, en el lapso de comparecencia de 10 días que ocurre después de admitida la demanda y de publicado el cartel de emplazamiento (Arts 21, párrafo 12º LOTSJ); "de manera que si se oponen antes o después, intempestivamente tales alegatos carecen de validez"

En tal sentido, tanto las partes como los terceros que no sean parte, en virtud del carácter preclusivo del proceso (Arts. 202 y 364 CPC), sólo pueden oponer excepciones o defensas en contra de las demandas de nulidad, en el lapso de comparecencia que ocurre después de admitida la demanda y de publicado el cartel de emplazamiento (Arts. 78 y siguientes LOJCA).
Consecuencia de lo anterior, este Juzgado únicamente pasa a dictar pronunciamiento sobre la oposición formulada por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, actuando en condición de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN. Así se decide

De la tempestividad de la oposición:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para oponerse a la medida cautelar decretada dispone el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…)Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”.

Conforme a la disposición legal antes transcritas, la oposición a la medida sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 607 del 30 de mayo de 2012 (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.), indicó que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“(…) dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011) (…)”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la sentencia objeto de la presente oposición, fue dictada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2019, ordenándose notificar a la Sindica Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por cuanto la boleta de notificación fue debidamente librada en fecha 09 de julio del 2019, practicada y consignada en fecha 30 de septiembre de 2019, es a partir del día hábil siguiente a dicha fecha que se apertura el lapso correspondiente para la oposición a la medida cautelar otorgada, Así pues, verificado y realizado el computo secretarial de los días despachados, constata quien aquí Juzga que la oposición fue presentada de manera oportuna, esto es, dentro de los cinco (3) días siguientes como lo indica la norma in comento. Así se decide.
Ahora bien declarada la tempestividad de la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte oponente y en ese sentido se hará de la forma siguiente:
- De la oposición presentada:
Aduce la Ciudadana Sindica Municipal en si escrito de oposición, entre otras cosas los siguiente: “(…) De donde se evidencia, que efectivamente el área sobre la cual recae la medida es destinada para el uso de jardín externo, mal pudiera el propietario violar el propio documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, donde se puede apreciar que en el área destinada para jardín existe una construcción anexa de ampliación del apartamento 1 A, sin la debida solicitud de los permisos correspondiente.(…) ciudadana Juez si bien es cierto el ciudadano Francisco Javier Martínez es propietario del apartamento 1 A de Edificio Terrazas del Pedregal, la misma está limitada a lo establecido en el documento de venta de fecha 15-04-2015 inserto bajo el numero 2015.589, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6376, correspondiente al Folio Real del año 2015, Numero 2010.1901, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3602; el cual riela en copia certificada simple en el presente expediente al folio 39, el cual es prueba fehaciente de la limitante del derecho de propiedad y la violación al propio documento, en cuanto al destino de cada área de apartamento aquí descrito. Por tal motivo es contraria a Derecho y al propio documento que acredita la propiedad. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) al actuar contrario a la ley en este caso que nos ocupa, el propietario construyo sin permiso y modifico un área que estaba destinada a jardín, debiendo en este caso es el ciudadano Francisco Martínez antes identificado, asumir los riesgo de su actuación, por ser violatoria del ordenamiento jurídico, la variables Urbanas Fundamentales, la Ley de Propiedad Horizontal y el propio contrato de compra-venta. Resultando por el contrario el incumplimiento de la resolución, pone en riesgo la seguridad de otras personas, tal como se desprende del informe de bombero como consecuencia de una inspección que realizaron en fecha 13-04-2018 (…)
- Fumus boni iuris.
(…) al respecto de la Apariencia del buen derecho, es importante hacer las siguientes consideraciones:
a) La medida cautelar resulta violatoria de la apariencia del buen derecho; entendiendo que el solicitante de la Medida cautelar innominada no logro demostrar el fumus iuris en virtud que no se trata de la violación de derechos de propiedad, por el contrario se trata de una construcción realizada sin la debida autorización y bajo la violación de las Variables Urbanas Fundamentales del Edificio Terrazas del Parral, tal como se desprende de la resolución A.L. 142-18 de fecha 03-09-2018 la cual resuelve: (…)
Respecto a ello, es menester indicar para este Juzgado que La apariencia de buen derecho, le plantea al órgano jurisdiccional la necesidad de efectuar una doble valoración, en primer lugar, respecto al titular del derecho cuya protección invoca la tutela cautelar, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que él es el titular del derecho; y en segundo término, para determinar si la actividad o inactividad administrativa que presuntamente desconoce la existencia del derecho controvertido, es contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual, se debe adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho.
Esta apreciación del órgano jurisdiccional si bien es anticipada, debe ser superficial respecto al derecho controvertido, pues éste actuará en base a una presunción, una apariencia, realizando una valoración de probabilidad o verosimilitud que estima favorable al derecho que se reclama y que le produce la impresión, incluso podría decirse que la expectativa, de que el derecho controvertido será reconocido por el pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Tal apreciación no prejuzga sobre el objeto del proceso, pues durante el mismo se otorgan las debidas garantías jurídicas para desvirtuar la presunción, el humo de buen derecho, es decir, se garantiza que se pueda llevar a la convicción del órgano jurisdiccional, que la actividad o inactividad sometida a control jurisdiccional es conforme a Derecho.
Es así como, en las medidas cautelares innominadas, la doctrina científica ha reconocido la existencia de un peligro en la mora agravado, que consiste en que mientras se tramita el proceso, una de las partes se pretenda aprovechar de esta situación, para causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama la otra, es decir, que el órgano jurisdiccional deberá considerar las actuaciones realizadas por la parte accionada, antes de la instauración del proceso y una vez iniciado éste, mientras no se haya emitido pronunciamiento sobre la tutela cautelar, con la finalidad de determinar el potencial daño o lesión que tal conducta puede producir, sobre el derecho del accionante y en consecuencia, conceder la tutela cautelar necesaria para hacer cesar la lesión o el daño, valga decir, no es el mero riesgo de que se haga infructuosa la ejecución de la sentencia, de precaver que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de cesar una aptitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudica el derecho de la otra.
En tal sentido, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia y la doctrina, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
Es por todo lo anterior entonces que este Órgano Jurisdiccional encuentra satisfecho el primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada y desecha todas las defensas opuestas., y así se decide.
- Periculum in mora y Periculum in damni.
Aduce la parte oponente en relación a este segundo requisito, lo siguiente: (…) En consecuencia [se opone] a la medida, mas y cuando no está demostrado el periculum in mora, ciudadana Juez la demolición del área destinada a jardín no afecta ni compromete la estructura fundamental del apartamento 1 A, ya que la misma correspondía al área descubierta antes descrita, la cual fue modificada incumpliendo la normativa que rige en la materia y las variables Urbanas Fundamentales. (…)” (Corchete del Tribunal)
Indica que, “(…) La medida cautelar de suspensión de efectos acordada, pone en juego los intereses de terceras personas de la siguiente manera:a) A los terceros; las personas que ocupan el apartamento 2 A, sobre el cual esta instalados los tableros eléctricos, sin las debidas medidas de seguridad y violando el derecho de propiedad de un tercero, la cual quedo demostrada en las actas de inspección tanto de la Oficina de Planificación y Control Urbano anexo marcado “C”, (…) b) Alteración de la Fachada de apartamento 2 A por la colocación de los tableros eléctrico, violando las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal en donde se prohíbe la modificación de las fachadas. c) A la Colectividad; las personas que ocupan los apartamentos del edificio Terrazas del Parral es decir los vecinos, en virtud que la construcción de la losa que trajo como consecuencia la colocación de cuatro compresores de aires acondicionados y la colocación de tableros eléctricos en la fachada del apartamento 2 A, genera Contaminación por RUIDO producto del sonido y la vibración que generan los compresores de los aires acondicionados, así mismo produce contaminación visual al apreciarse la fachada afectada por la colocación de los tableros en un lugar que no es de su propiedad, de igual forma afea y rompe con el equilibrio visual de la fallada [Sic] del edificio. d) Riesgo; quedo establecido que en estos momentos la actuación del ciudadano Francisco Martínez trajo como consecuencia, estar bajo condiciones inseguras y riesgo para los vecinos que hacen vida en el edificio, tal como se desprende del Informe del Cuerpo de Bomberos anexo marcado “D”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Sobre este particular, tal y como se ha expresado en la motiva de la presente decisión, la doctrina científica mayoritaria ha reconocido que los presupuestos procesales que debe analizar el órgano jurisdiccional, para conceder las medidas cautelares son la apariencia de buen derecho, el peligro en la mora, sin olvidar los intereses presentes contrapuestos., es dentro de la ponderación de los intereses públicos, particulares, generales concretizados y ciertas circunstancias, hechos y pruebas, que debe analizar el juez Contencioso administrativo, así como la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito éste relacionado con un riesgo manifiesto, patente o inminente, que en el derecho común se denomina pericullum in damni, cuya finalidad es autorizar o prohibir la ejecución de actos determinados o adoptar providencias necesarias para hacer cesar la continuación del daño si se ha iniciado.
Siendo la ponderación de intereses, entendida en el hecho de que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales, particulares o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar innominada, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses en la esfera de los derechos de las partes afectadas en la controversia., tal y como se hizo por este juzgado en la oportunidad del decreto de la medida cautelar, cuyos alegatos y fundamentos se ratifican en esta decisión. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este Juzgado reiterar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la medida cautelar solicitada, las cuales se encuentran satisfechas a plenitud en el caso de marras, razón por la cual este juzgado no pasara a conocer de las demás defensas opuestas dado que la misma implicaría per se un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y aunado al hecho que resultaría inútil considerar sobre los mismo, pues los requisitos de la medida preventiva han sido cumplidos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición presentada en fecha 03 de octubre de 2019, por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, actuando en condición de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en consecuencia se ratifica la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada en fecha 03 de octubre de 2019, por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar solicitada por la parte querellante, en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cedulad de identidad N° E-81.726.333, asistido por los abogados en ejercicio Roger Rodríguez Toffolo y Julio Colina Ramos, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.469 y 32.074; contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal en consideración de las prerrogativas que ostenta la administración, y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:06 p.m


La Secretaria,















L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:06 pm. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes9 y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,


Abg. Andreina Giménez