REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de octubre del dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000349
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA, y VICTOR JOSE PAWLIK, extranjero y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Raúl E. Duque Azparren, Luis Elbano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.771, 17.334 y 22.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR RAMON MEDINA GRIMAN y MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.269.242 y V-7.424.026.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogados Harold Contreras Alviarez y Fanny Daniela Martínez Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.694 y 279.091.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Desalojo de Vivienda).
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 297-2019, de fecha veintidós (22) de julio del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA, y VICTOR JOSE PAWLIK, contra los ciudadanos HECTOR RAMON MEDINA GRIMAN y MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES.
Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto; con error en la foliatura.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de octubre de 2019, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, bajo oficio N° 372/2019; en virtud de haber subsanado lo solicitado por este juzgado.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintidós (22) de julio del año 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día quince (15) de julio del mismo año, por la abogada Fanny Daniela Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de julio de 2019.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2019, se le dio entrada al presente asunto, este Tribunal fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y posterior reforma del libelo en fecha siete (07) de junio del mismo año, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) El día 07 de Julio del año 2011 [sus] representados, los Ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, suficientemente identificados en los autos, suscribieron un contrato de arrendamiento con el Ciudadano HÉCTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado también en esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.269.242, sobre un espacio físico de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavandero y dos (02) maleteros o depósitos, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de [su] propiedad ubicado en la Av. Bolívar con carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, de esta Ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA. Ese espacio se encuentra justamente al lado del BANCO DE SANGRE y al frente de la Plaza LOS LIBERTADORES (General en Jefe Carlos Soublette).
En dicho contrato, el cual consigna[ron] con la demanda original en tres (03) folios útiles marcado como anexo “A” a la presente demanda y opone[n] formalmente a los demandados a fin de surta los efectos de ley, específicamente en la cláusula SEGUNDA se estableció textualmente lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho espacio dentro del inmueble como sitio de vivienda, no siendo permitido celebrar reuniones de carácter público que molesten al vecindario, por ruidosas o cualquier otra causa o motivo, ni destinarlo para deposito de materiales explosivas, ni otras causas o motivo, ni colocar avisos y/o propagandas sin el consentimiento expreso y dado por los arrendadores”. Con el paso del tiempo y en forma inconsulta, el ciudadano arrendatario HÉCTOR MEDINA, y su esposa o compañera, la Ciudadana MARIA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada igualmente en esta Ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.026, cambiaron, de manera unilateral e inconsultamente, el uso y el destino del inmueble convirtiéndolo en un TALLER Y PUNTO DE VENTA Y COMERCIO, incumpliendo de manera categórica y descarada con lo establecido en la antes referida cláusula. Al enterarse del cambio de uso [sus] representados formularon la pertinente observación a la cual hicieron caso omiso, no mostrando nunca su intención de corregir su falta.
El uso que le está dando al espacio del inmueble arrendado, en virtud del cual se manejan materiales inflamables y peligrosos, se utilizan herramientas de latonería y pintura con compresores, está generando alteraciones en el área que atentan a la salud pública. Es de hacer notar, Ciudadano Juez que al lado de este espacio se encuentra EL BANCO DE SANGRE y que cerca del mismo está la Clínica CANABAL y el Colegio APLICACIÓN, por lo que dicho uso dejó de ser un evidente y notorio incumplimiento a lo establecido en la referida Clausula SEGUNDA y convirtió en un foco de contaminación ambiental y un problema de salud pública. (…)
Por otra parte es pertinente indicarle que EL ARRENDATARIO ciudadano HÉCTOR MEDINA, como consta en su tarjeta de presentación la cual anexa[ron] con la demanda original, en un (01) folio útil marcada como el anexo “B” y le [opusieron] también de manera formal a los efectos de ley, usa como TALLER el espacio físico que él arrendara para vivir. Esta circunstancia se evidencia también de las once (11) fotos que en seis (06) folios útiles que igualmente le [opusieron] a los fines de Ley, las cuales confirman lo expuesto. Por otra parte dicho ciudadano tiene su vivienda en la carretera Vía Rio Claro entre Manzana Bello Monte, Las Antenas, tal como se evidencia de la factura Nro. Serie 07C11000000017898465 que acompaña[ron] a la demanda original en un (01) folios útil marcada como anexo “D”. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) el referido espacio físico ha sufrido de deterioro continuo y ha carecido, de manera notable y evidente de la falta de atención y mantenimiento adecuado que contractualmente le correspondía conforme lo establecido en la cláusula QUINTA del referido contrato (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Indica que, “(…) la Cláusula TERCERA del referido contrato estableció textualmente lo siguiente: “el tiempo de duración del presente contrato es de Un (01) año, contados a partir del día 7 de Julio del 2011, prorrogable a voluntad de las partes contratantes, los lapsos iguales, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento o de las posibles prórrogas”.
Vencido el plazo contractualmente establecido, y actuando conforme lo acordado [sus] representados le notificaron al ARRENDATARIO, de diferentes maneras: verbales, escrito y vía telegrama, su intención de que no se le renovaría el contrato y le solicitaron la desocupación del inmueble. Esto se evidencia claramente de los telegramas y comunicaciones que acompaña[ron] en doce (12) folios útiles marcadas como el anexo “E” a la demanda original y también le [opusieron] formalmente al demandado a los fines de Ley. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) El estado de salud en el que se encuentra [su] representado, JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA, le obliga a vivir en condiciones muy particulares, necesit[a] [su] propio espacio y no puede seguir compartiendo con su hijo, VÍCTOR JOSÉ PAWLIK y su familia, como hasta ahora lo han hecho, el inmueble de su propiedad. Estas circunstancias le obligan a dividir ese inmueble y ello no lo pueden hacer mientras el mismo esté ocupado por el Arrendador incumpliente de sus obligaciones y alterante de la esencia del contrato suscrito. (…)
Esta necesidad imperiosa que tienen de ocupar el inmueble y el estado de salud antes indicado, se evidencian claramente de la declaración Jurada con informes médicos y del justificativo de testigos que, en once (11) folios útiles, acompaña[ron] a la demanda original marcados como el anexo “F”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) EL ARRENDATARIO ha incumplido también con la obligación del pago oportuno de los cánones de arrendamiento establecidos en la Cláusula CUARTA del referido contrato suscrito entre ambas partes. (…)
El demandado HÉCTOR MEDINA y su pareja, MARIA VAZQUEZ, a partir del mes de agosto del año 2015, han venido pagando, con ciertas irregularidades, el canon regulado pero han dejado de pagar el área no regulada, por lo cual tienen, para la fecha, un retardo de seis (06) cánones pendientes los cuales ha sido imposible que pague como les corresponde.
Este retardo claro y evidente, satisface los supuestos de hechos de la Cláusula OCTAVA del referido contrato, que reza así: “…cuando el ARRENDATARIO no haya cancelado el Alquiler mensual dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento…”, el mismo lo hace merecedor sin ninguna duda de las consecuencias jurídicas contempladas en la misma: “…EL ARRENDADOR tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento por ante los Organismos judiciales correspondientes y solicitar la inmediata desocupación del inmueble sin estar obligada a dar aviso previo…” (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
En este mismo orden señala que, “(…) En virtud de los incumplimientos a las obligaciones contractuales antes referidas, así como a la necesidad manifiesta que tienen [sus] representados de ocupar la totalidad del inmueble de su propiedad y de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, específicamente de conformidad con el DECRETO N° 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, estos acudieron ante la instancia pertinente y luego de cumplido con los trámites exigidos, obtuvieron, en fecha diez (10) de Diciembre del 2015 la necesaria Providencia Administrativa, en la cual se Habilita la Vía Judicial. Copia certificada de esa Providencia la acompaña[ron] a la demanda original, en dos (02) folios útiles marcada como el anexo “I”.
Es de destacar que en el desarrollo de ese Procedimiento, la mencionada Ciudadana MARIA VAZQUEZ, se hizo parte activa del mismo asumiendo carácter de ARRENDATARIA y pareja del mencionado HÉCTOR MEDINA. Todo ello se evidencia de las copias de dichas actuaciones que acompañ[ó] a esta reforma marcada como el anexo “I.2” y [pidió] sea agregada a los autos. Esa participación la legítima para actuar en este proceso. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Por esta razón solicitó que, “(…) convengan en desalojar y entregar[les] y en efecto lo desaloje y les entreguen a [sus] representados, o en su defecto a ello sean condenados y obligados efectivamente por [ese] Tribunal, el espacio físico que ellos les arrendaron y el cual identifica[ron] y señala[ron] (…)
Solicit[ó] que la presente reforma sea admitida en todas y cada una de sus partes, sustanciada conforme a derecho, tramitada mediante el procedimiento de juicios breves previstos y contemplado por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada con lugar en la definitiva condenando a los demandados al Desalojo del espacio físico arrendado y a la entrega del mismo en su totalidad, así como al pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal, incluyendo honorarios de Abogados. (…)” (Subrayado de la cita y corchetes del Tribunal)
Para concluir, solicitó las siguientes Medidas Cautelares, “(…) dado el cumplimiento de los requisitos legales para ello y ante el riesgo existente y notorio de un mayor deterioro y perjuicio en el espacio físico referido, sea decretado el secuestro del mismo de manera inmediata trasladándose este Tribunal a su práctica y ejecución en la oportunidad que así lo determine.
Igualmente solicit[ó] de manera supletoria que, en caso de no ser acordado el secuestro solicitado, sea decretada una medida innominada suspensión de la indebida e irregular actividad económica que se lleva a cabo en el espacio arrendado antes identificado y señalado a los fines de que se evite el deterioro del inmueble en general y no se continúe con la práctica de la nociva actividad.
El fundamento de esta solicitud, al margen de la necesidad que se tiene de suspender una actividad que es totalmente ajena al uso para el cual se arrendó la parte del inmueble cuyo desalojo se solicita a través de este proceso, lo encontramos en el texto de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza del Plan De Desarrollo Urbano Local de la Ciudad de Barquisimeto, promulgada por el Concejo Municipal de Iribarren el día 28 de Agosto de 2003 en la Gaceta Municipal EXTRAORDINARIA N° 1803. (…)” (Mayúscula y subrayado de la cita. Corchete del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2017, por la Abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a La Vivienda con competencia territorial para los Estados Lara y Yaracuy, demandada, ya identificada, consigno escrito, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Es imperioso dejar constancia que [sus] defendidos OCUPAN en condición de inquilinos el anexo del inmueble principal, que abarca un área de 2 metros de ancho por 11 metros de largo, para un total de planta baja de 22 metros cuadrados, que comprenden: entrada del anexo, 1 baño, 1 lavadero, 1 sala, y para un área de planta alta de 5 metros de ancho por 9,5 metros de largo, para un total de planta alta de 50 metros cuadrados, que comprenden 3 habitaciones, 1 comedor, 1 cocina, 1 baño, 2 maleteros que están en la parte interna de la vivienda de la casa nro. 25.
Los demandantes actualmente habitan el inmueble principal ubicado en la Urbanización Los Libertadores, Avenida Bolívar, casa número 25. Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, que cuenta con un área de construcción de 150 metros cuadrados en planta baja y en planta alta 120 metros cuadrados, que comprenden un mínimo de 5 habitaciones, con su respectiva sala, cocina, comedor, lavaderos, baños, patio.
Resulta irrisorio y curioso para esta Defensa el alegato de los demandante en la necesidad manifiesta de ser restituidos de la posesión del anexo que ocupan HECTOR MEDINA Y MARIA VELAZQUEZ, antes identificados, cuando la misma comprende de forma proporcionada ¼ del inmueble principal.
Conforme a lo anterior, [negó, rechazó y contradijo] lo alegado por los demandantes respecto a la necesidad alegada por los demandantes. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) [sus] defendidos realizan actividad comercial en la Plaza Carlos Soublette, desde hace quince (15) años aproximadamente, y esta (plaza) queda ubicada al frente del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, que hoy ocupan en su condición de inquilinos.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento de vivienda entre las partes surge, porque el ciudadano VICTOR PAWLIK conocía de vista, trato y comunicación a [sus] defendidos reconociendo su actividad comercial artística como forma de ingreso y sustento familiar, ya que como [mencionó] anteriormente las exposiciones de sus trabajos eran mostrados en la Plaza Carlos Soublette, hecho público y notorio para todas las personas que por allí transitan, tomándose el mismo (trabajo artístico) como referencia para realizar dicha contratación de arrendamiento inclusive ofreciendo las paredes externas (como atelier) y dos depósitos interno para el resguardo de la mercancía, ya que el anexo para la vivienda era pequeño; inclusive siendo materia de arrendamiento mediante la clausula primera del contrato firmado entre las partes y que posteriormente en el mes de noviembre del año 2011, el arrendador cediera mediante permiso (contrato de arrendamiento entre HECTOR MEDINA Y VICTOR PAWLIK) un espacio al arrendatario para que fuese adecuado a las necesidades, que en consecuencia sirvió y sirve de taller del artista plástico y como depósito de la misma actividad.
Sigue resultando irrisorio y curioso para esta Defensa el alegato de los demandantes en el cambio de uso del inmueble, cuando es un hecho público y notorio la actividad comercial que desempeñan [sus] defendidos en esta ciudad, y más aun que sea justamente a los seis (06) años y seis (06) meses de relación contractual de arrendamiento, que el arrendador se percate de la actividad comercial que desarrollan sus inquilinos y en efecto que alegue el cambio del uso del mismo.
Conforme a lo anterior, [negó, rechazó y contradijo] lo alegado por los demandantes respecto al cambio de uso del inmueble. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) El accionante solo se basa en alegar, que existe deterioro continuo por el uso, que bien se sabe es de forma inevitable y que los arrendatarios no mantienen ni cumplen con su deber de reparación a través de las reparaciones menores, como lo son el cambio de pintura a las paredes, cambio de bombillas, tomas corrientes, entre otros.
Conforme a lo anterior, [negó, rechazó y contradijo] lo alegado por los demandantes respecto al presunto deterioro ya que no es imputable a [sus] asistidos. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) La parte demandante alega que aledaño al inmueble arrendado hay un Banco de Sangre, Colegios, Clínica que se ven afectados por la actividad comercial que desarrolla la familia Medina Velázquez cuando es el caso, que estos organismo privados le han manifestado a [sus] defendidos que su actividad comercial no interfiere de ninguna manera en las actividades que cada uno de ellos ejecuta.
Así mismo, los demandantes se han dado la tarea de realizar denuncias por ante los diversos entes del Estado Venezolano, tales como Prefecturas, Bomberos, Fiscalía, Seniat, Semat a los fines de ventilar todos los problemas en materia de convivencia ciudadana solicitando inspecciones obteniendo como resultado improcedente las solicitudes iniciadas por el denunciante, asimismo [rechazó y contradijo] tales argumentos.
En cuanto a la cancelación del canon al principio de la relación arrendataria fue fijado en un monto de UN MIL DOSCIENTOS (1.200,00) en el año 2008, a partir de allí fue aumentado cada seis (06) meses un veinticinco (25) % hasta el 2014. Es importante señalar que se aperturo un procedimiento de Regulación de Canon de Ocho Mil (8.000,00) Bolívares a Cuarenta Mil (40.000,00) Bolívares, siendo regulado según Providencia Administrativa. (…)
Respecto a la Medida Cautelar solicitada, esta representación la rechaza y se opone, toda vez que la Ley la cual rige la materia, en su artículo 11 prohíbe las referida Medida de manera expresa.
Conforme a lo antes expuesto, SOLICIT [Ó], que la presente demanda sea Declarada Sin Lugar, en la definitiva. (…)” (Mayúsculas y corchetes del Tribunal)
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante
1.-Original del Contrato de Arrendamiento Privado, marcado “A”, cursante a los folios 05 al 07; dicha instrumental le fue opuesta a su contraparte y la misma lo reconoció y convino en su celebración, razón por la cual se declara expresamente reconocido, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así pues, se valora en todo su contenido el contrato celebrado por las partes el cual se constituye en ley entre ambas por mandato del artículo 1.159 del Código Civil y del mismo se evidencia las condiciones por las cuales se regularía la relación jurídica celebrada entre ambas partes.
2.-Tarjeta de Presentación marcado “B”, cursante al folio 08; la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, y su promovente no activo los mecanismos respectivos a fin de probar su autenticidad, por lo que se desecha del proceso.
3.-Fotografías del Inmueble, marcado “C”, cursante a los folios 09 al 14; tales instrumentos se valoran como medios de prueba libres y de acuerdo a la sana critica, en ese sentido, la autenticidad de tales instrumentos deben ser probados mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios; sin embargo, las mismas fueron impugnadas y su promovente no activo los mecanismos respectivos a fin de probar su autenticidad, por lo que se desecha del proceso.
4.-Factura emanada de Corpoelec, marcado “D”, cursante al folio 15; la misma se constituye como un instrumento de servicio público y la valoración de estos encuadra dentro de los medios probatorios conocidos como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela, sin embargo, de su contenido no surge ningún hecho idóneo que sirva para resolver la controversia planteada, por lo que se desecha de su valoración.
5.-Telegramas enviados ante la oficina de Ipostel, marcado “E”, cursante a los folios 16 al 28; dichas documentales hacen fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en el cómo remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado en la oficina telegráfica en nombre de la misma persona, aunque esta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa, esto de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil.
6.-Copias certificadas provenientes de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, cursantes a los folios 29 al 39, marcado “F”, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada; y de las que se observa que no se constituye como prueba justificada ni suficiente para determinar que los arrendadores tienen necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, así como tampoco demuestra el resto de las causales contenidas en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se desechan del proceso.
7.-Copia Simple de la Providencia Administrativa N° 000165 de fecha 08/05/2015, marcada “G”, cursante a los folios 40 al 45; Providencia Administrativa N° 000232 de fecha 10/12/2015, marcado “H”, cursante a los folios 46 al 47; Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se constata que los arrendadores cumplieron con el procedimiento previo conforme la norma especial que rige los juicios de arrendamiento de vivienda, observándose que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
8.-Inspección judicial la cual fue evacuada por el Juzgado a quo en fecha 11/04/2019; en la misma se pudo evidenciar de acuerdo a los particulares señalados por las partes que los arrendatarios no le han ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de uso normal, dejándose constancia del buen estado de conservación del mismo, sin embargo, se observó que si fue realizada una construcción no autorizada por el arrendador, dejándose constancia de ello en los siguientes términos: “en cuanto a las áreas externas, el Tribunal observo un anexo con techo de acerolit rojo, 1 puerta ubicada en la Avenida Urdaneta, observándose al final del mismo una pared de bloques sin frisar, contrastando con el resto de las pareces que si se encuentran frisadas y pintadas de color blanco, con piso de cemento semi rustico, el mismo se encuentra de forma separada con el inmueble antes identificado…” igualmente se constata que en dicha oportunidad se dejó constancia que “el referido anexo en cuestión, de acuerdo a lo observado por el Tribunal es utilizado como taller de pintura de cuadro y almacén de los mismos…”; por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil.
9.-Constancia de fecha 10/09/2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, marcadas “A” y “A-1”, (folio 327) y documentales marcadas “B” y “B-1”, relativas a constancia de adecuación de las variables urbanas, (Folios 329 y 330); de la que se observa que los demandantes son ocupantes de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno PROPIO ubicado en sector Este, Urb. Los Libertadores, Av. Bolívar N° 25, signado con el Código Catastral N° 309-0002-027-000 así como la autorización de una cerca perimetral; a tales documentales se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos.
De las pruebas presentadas por la parte demandada
1.-Título Supletorio, marcado “A”, cursante a los folios 292 al 301; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia N° 2399, de fecha 17 de diciembre de 2006, establece que el mismo constituye un documento público, conforme a lo siguiente: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso”.
2.-Captura de pantalla de transferencias de fechas 13/06/2016, 13/10/2017, 29/01/2018 y 15/01/2019 (folios 303 al 306) (las últimas dos fueron consignadas nuevamente junto al escrito de pruebas marcado “C” folios 334 y 335); verificando quien aquí decide que la parte promovente pretendía ratificar el contenido de las mismas mediante la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco requiriendo lo siguiente: “a fin de dejar constancia de los pagos efectuados a la cuenta N° 01340447014471045949 a nombre de Víctor Pawlik” a objeto de probar que realizó “todos los pagos desde el año 2016 hasta la actualidad”; examinando quien aquí decide que, hasta la presente fecha no constan resultas ni el impulso del promovente en la evacuación de dicha prueba.
3.-Copia de facturas de pago de Hidrolara marcado “D”, (folios 336 al 337); tales documentales fueron presentadas de forma extemporánea por tardía, aunado al hecho que el objeto de su promoción no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración.
4.-Documentales marcadas “2”, “3”, “4” y “5” , (Folios 147, 148, 149, 150 al 152); al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. La misma suerte deben correr las copias de cedulas cursantes a los folios 153 al 155, en virtud que su contenido no aporta nada útil a fin de decidir la presente.
5.-Inspección judicial; la cual fue evacuada por el tribunal a quo, en fecha 11/04/2019, de la misma ya fue analizada, por tal motivo se ratifica su valoración.
6.-Testimoniales de los ciudadanos Loida Jiménez, Flor Hidalgo y Norkis Carrasco; dichas deposiciones no fueron evacuadas en la etapa respectiva por lo que la misma deben desecharse de valoración
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha once (11) de julio de 2019 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, con el siguiente fundamento:
“(…) observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora, consiste en obtener la entrega de un inmueble de su propiedad, identificado como Casa N° 25, ubicado en la Avenida Bolívar con Carrera 1 de la Urbanización Los Libertadores, al lado del Banco de Sangre y al frente de la Plaza Los Libertadores (General en Jefe Carlos Soublette), Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en todas las causales de Desalojo que prevé el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Igualmente, quien aquí decide verifica que en la contestación de la demanda, la parte accionada reconoció la relación arrendaticia alegada por el actor. No obstante, como punto previo en su contestación alega la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “en concordancia con la falta de cualidad del actor para intentar la demanda el cual lo planea como defensa de fondo conforme el articulo 361 eiusdem”; por cuanto –a su decir- la accionante no acompaño junto al libelo el documento fundamental de la acción refiriéndose al documento de propiedad del inmueble objeto de litigio; lo cual debe advertir esta juzgadora que tal alegato fue resuelto en fecha 31/01/2019, en virtud que la parte actora consigno tal instrumento, haciendo la acotación y la salvedad en relación a ello.
Sin embargo, a los fines que no sea alegada una omisión por parte de esta juzgadora respecto a tal punto previo, quien aquí decide efectúa una síntesis respecto a ello, siendo imperioso apuntar que, el presente asunto versa sobre el arrendamiento del inmueble objeto de litigio y no respecto a la propiedad del mismo; por lo que esta juzgadora, determina que el documento fundamental de dicha pretensión es el contrato de arrendamiento de fecha 07 de julio de 2011 el cual fue traído a estrados por el mismo demandante, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 05 al 07 de la primera pieza del expediente, y al ser examinado, se constata que el referido instrumento fue suscrito por los ciudadanos Víctor José Pawlik y Janusz Pawlik como arrendadores y el ciudadano Héctor Medina como arrendatario, aquí demandado; del cual se determina la cualidad con la que actuaron en juicio los referidos ciudadanos en su condición de demandantes; por lo que tal defensa previa propuesta por la representación de la parte demandada no puede prosperar. Y así se establece.
En cuanto al punto previo alegado por el abogado Harold Contreras, en la audiencia de juicio, esta juzgadora primeramente advierte que, los alegatos o defesas previas debieron presentarse en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, y, tal como lo establece el artículo 115 de la Ley especial no podrán admitirse en la presente audiencia la alegación de nuevos hechos; resultando imperioso señalar, lo que la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada respecto a los requisitos para la interposición de la acción, determinando así que basta con el agotamiento del procedimiento administrativo así como la mención de alguna causal prevista en la ley para solicitar la desocupación del inmueble destinado a vivienda, por tratarse de una vía conciliatoria para dirimir los conflictos derivados de los alquileres de vivienda.
En relación a lo explanado por la representación de la parte demandada, en la misma audiencia oral, respecto a la cualidad como arrendataria de la ciudadana María Velásquez; resulta imperioso apuntar en primer término que de acuerdo al contrato de arrendamiento que cursa en autos, así como los alegatos efectuados por la demandada en su escrito de contestación, se verifica la relación arrendaticia primigenia existente, la cual sin lugar a dudas comenzó en fecha 07/07/2011, sin embargo, se puede constatar de las actuaciones ante el órgano administrativo, que la referida ciudadana asumió la condición de arrendataria de hecho; y, ante este Tribunal, en el escrito de contestación convino en ser arrendataria desde la fecha anteriormente señalada, y, por lo tanto co-demandada, verificándose de la inspección judicial efectuada por esta juzgadora que la misma ocupa el inmueble objeto del presente juicio, por ser integrante del núcleo familiar del codemandado Héctor Medina; observándose que la misma en la oportunidad correspondiente no objeto tal cualidad, por lo que no pudiera alegar esa circunstancia como un hecho nuevo en esta oportunidad de la audiencia oral.
Así las cosas, esta juzgadora determina que en el contrato de litigio de fecha 07 de julio de 2011 se produjo una tacita reconducción entre los arrendadores aquí demandantes y los ciudadanos Héctor Medina y María Velásquez, en virtud de lo antes expuesto.
En cuanto al punto nodal del asunto, como lo es el examen de los presupuestos de desalojo establecidos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta oportuno apuntar que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Así las cosas, del examen de las actas procesales así como de lo explanado en la oportunidad de la audiencia de juicio esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a los presupuestos de desalojo alegados por la actora contemplado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la presente causa en los siguientes términos:
En relación al ordinal 1°, al respecto, se observa que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por su contraparte, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto de las pruebas consignadas por la accionada, no fue demostrado el hecho extintivo de la obligación, por concepto de pago de canon de arrendamiento por los meses indicados en el escrito libelar, resultando importante resaltar que, de las copias consignadas como pruebas, las cuales quedaron desechadas del proceso, no se verificaba si tales pagos eran con ocasión a los cánones de arrendamiento de los meses reclamados por la accionante, o si se trataba de otro tipo de pagos, por lo que, a escaza actividad probatoria del demandado, conlleva a esta juzgadora al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya dejado de pagar consecutivamente los cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, por lo que la presente causal debe prosperar. Y así se establece.
Respecto a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, prevista en el ordinal 2°, este tribunal considera que con los medios probatorios aportados, la parte actora no demostró suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente dicha parte tiene la necesidad de ocupar del inmueble, no prosperando así dicha causal de desalojo. Y así se declara.
En cuanto a lo establecido en el ordinal 3°, de la revisión y análisis de las actuaciones cursantes, así como de los medios probatorios incorporados, muy especialmente de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 11/04/2019 no se desprende que los arrendatarios hayan destinado el inmueble a usos deshonestos o indebidos o cambiados el uso del mismo; por lo que tal causal no debe prosperar. Y así se establece.
Ahora bien, en relación al ordinal 4°, esta juzgadora de la inspección judicial realizada en la oportunidad correspondiente, evidencio que no existen deteriores que van mas allá del uso ordinario; sin embargo se observó que existen modificaciones del inmueble, lo cual fue convenido en la contestación por la parte demandada y se desprende del título Supletorio signado con el alfanumérico KP02-J-2017-001089; en el cual, no se evidencia autorización por parte de los arrendatarios para tramitar titulo supletorio alguno, ni reformar o realizar construcciones en el inmueble, en contravención a la cláusula sexta del contrato la cual prevé “el arrendatario no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones del inmueble objeto de este contrato, ni construir ni agregar nada sin el previo consentimiento de los arrendadores…”, por lo que no existiendo autorización expresa de los arrendatarios ni ara construir y menos para tramitar tal Titulo Supletorio, esta Juzgadora considera que fueron llenados los extremos establecidos en tal ordinal para que el mismo prospere. Y así se declara.
En lo que se refiere a la causal 5°, no se desprende de autos denuncias interpuestas por los voceros del Consejo Comunal o autoridades competentes de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, así como ningún medio probatorio que fundamente la referida causal, por lo que la misma no debe prosperar. Así se establece.
Así, al hilo de los precedentes señalamientos, y, no aportando la parte demandada arrendataria ningún hecho que conlleve a esta Jurisdicente al convencimiento a fin de desvirtuar lo alegado por el actor, respecto a las causales de los ordinales 1° y 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme la norma antes invocada en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSE PAWLIK, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA ISIDRA VELASQUEZ y HECTOR MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.424.026 y V-9.269.242, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como Casa N° 25, ubicado en la Avenida Bolívar con Carrera 1 de la Urbanización Los Libertadores, Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha catorce (14) de octubre de 2019, oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se dejo constancia mediante acta que ambas partes comparecieron y expusieron lo siguiente:
En el día de hoy, lunes catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte demandante el abogado Alejandro Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 22.146, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSE PAWLIK y por la parte demandada el abogado Harold Contreras y Fanny Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694 y 279.091, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR MEDINA y MARÍA VÁSQUEZ. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expone: el objeto es llegar a esta audiencia y verificar que debemos utilizar una de las instituciones más importantes como es el derecho a la defensa es como no darnos cuenta de las actuaciones de los operadores anteriores, la falencias que tuvieron y que generan una violación de rango constitucional. El procedimiento que se inicia en la parte administrativa se intenta ante SUNAVI, tiene la mismas características que un procedimiento judicial, en el procedimiento administrativo se puede consignar documentos en copia por aquella libertad que tienen la presentación de ese tipo de documentos, el resto debe tener la certeza lógica jurídica para que pueda garantizarse la justicia. Fue sorpresiva la decisión de la recurrida. El tribunal de municipio decidió dos causales por las cuales acordó el desalojo. El señor Pawlik y su hijo reclamaron por una serie de condiciones las que se ventilaron en ese procedimiento administrativo. A manera de sustanciación, allá no hubo discusión de las causales que se discuten acá. Los puntos que peticionaba fue por el cambio de uso y destino del inmueble, taller punto de venta y comercio. Otro punto era que tenia la necesidad de ocupar el inmueble, la necesitaba por pariente consanguíneo. Mejoras no autorizadas y daños al inmueble. Estos puntos están en la demanda, sobre lo que peticiono la parte actora es decir que el arrendatario que haya dado usos deshonestos, haya ocasionado deteriores mayores. Bajo todo esto se discutió en sede administrativa y no se logro mediar y por eso la actora recurre a la vía judicial y demanda cobro de cánones insolutas. Nosotros fuimos a ventilar a sede administrativa, hay violación al derecho a la defensa de que no se habían cancelado cánones insolutos. A su vez sentencia sin esperar la prueba de informes del Banco Banesco. Adicionalmente declaran el desalojo por el ordinal 4, sin embargo no se revisa lo pautado en sede administrativa donde se autoriza la misma. Es evidente que las dos causales que declara con lugar la sentencia, la primera no se había peticionado en sede administrativa acerca de pagos insolutos y que se nos cerceno el derecho a demostrar y en segundo lugar la autorización, fue previamente autorizada por la parte actora y el Tribunal la saco como una causal para decidir el desalojo. Este Tribunal superior debería poner énfasis en hacer las correcciones. Se planteo en sede administrativas unas causales que no son las mismas que se plantean en sede judicial. No se demostró cual era los supuestos daños y por el contrario se autorizo unas mejoras. Recurrimos a este Tribunal a los fines de que declare nula la sentencia anterior por violación específica del derecho a la defensa con los elementos probatorios que se acompañan en esta audiencia. Consigna en este acto, copia certificada de las actuaciones ante SUNAVI en nueve (09) folios útiles. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la recurrente parte demandante, quien expone: se ventila un juicio en el sentido de que la apelación que se está conociendo versa sobre un procedimiento de desalojo en la ley especial Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la exposición del colega me da la impresión que se refiere a unas actuaciones que se suscitaron en sede administrativas ante el órgano correspondiente, esas actuaciones en su momento en la cual las partes se hicieron presente, no fueron impugnada por las vías de la ley y quedaron firmes. Este tribunal no tendría materia sobre la cual decidir. El juicio se desarrolla, hubo dos contestaciones, que por cierto se expusieron e incluso el tribunal a quo en uso de sus atribuciones legales por auto de fecha 30/01/2019 determino cuales eran los puntos controvertidos. Fuera de esos puntos controvertidos y que no fueron impugnados ni apelados no cabe otro argumento. Debemos tomar en cuenta el principio de la preclusión de los actos procesales. Lo expuesto por el abogado nunca fue alegado en la contestación de la demanda. Los mismos demandados reconocieron la relación arrendaticia. Con respecto a las causales se promovieron las pruebas debidas, incluyendo una inspección judicial, considero que estaban llenos los extremos en los ordinales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley especial, por lo que consideramos que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Tanto en la audiencia de juicio como en la presente, pretende basarse en hechos nuevos que no fueron alegados en su oportunidad y deben ser desechado y así lo pido ante este Tribunal. Solicito que se confirme la sentencia. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandada - apelante, quien expone: en primer lugar debemos acotar que dentro del expediente se encuentra la contestación y constan nuestros alegatos que se hicieron los pagos y solicitamos la prueba de informes al Banco Banesco. Presentamos copia de transferencias que en efecto se había pagado aunque en sede administrativa no se había discutido. Quisimos en la definitiva se apreciara nuestra información, la Juez no aprecia las pruebas promovidas como el documento, pues cuando se consigna en SUNAVI, ellos colocan un sello y eso está en el expediente y la Juez no lo aprecio y tampoco espero que llegara la prueba de informes. Esas pruebas no fueron impugnadas y tienen pleno valor probatorio. Fue plenamente demostrada que nuestra representada pago y sigue pagando a tiempo. Se hizo una inspección judicial. Todo eso se planteo dentro de la contestación de la demanda, no existe ningún motivo de hecho y de derecho para acordar el desalojo. Cualquiera de ella fuera la solicitada, numeral 1 por falta de pago y segundo las supuestas reformas y que la parte plenamente conoce. No fue apreciada en su momento y no se espero la prueba de informes. Vista la impugnación realizada la parte insiste en el documento. Es todo. Finalmente se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte demandante quien expone: Algo que obvie en la primera intervención en cuanto al documento, formalmente impugno el documento, pues lo desconocemos, no sabemos que es ese documento, de ser valorado se estaría violando el control de la prueba, por lo tanto impugno el documento así como el contenido del mismo. En cuanto lo que expuso la colega de que la A quo no hizo la valoración de la prueba, la sentencia es muy clara, se hace un análisis y de las pruebas que fueron consignadas y de la valoración de las mismas. Esas pruebas fueron impugnadas y fueron desechadas, se interpuso un recurso de apelación y el Superior confirmo. El juez analiza suficientemente la prueba para dictar su decisión. En cuanto al ordinal cuarto, la Juez en su sentencia al hacer una análisis de lo alegado y probado llega a esta conclusión por lo tanto no hay falta de fundamentación de la sentencia. Es por lo que solicito que considere la sentencia y la ratifique. Es todo. Seguidamente la Juez, vista la impugnación formulada por la parte demandante, procede a revisar la documental, haciéndole llegar la misma al impugnante a los fines de dar cumplimiento al principio de control de la prueba, verificando finalmente que se trata de copias certificadas de la resolución dictada por SUNAVI, la cual consta en copias simples en el presente asunto, por lo tanto se acuerda agregarlas. Seguidamente se retira de la Sala las partes y la Juez a fin de proceder a dictar el fallo. Posteriormente, las partes retornan aproximadamente a la 12:30 p.m. nuevamente a la Sala de Audiencia y enseguida la Jueza del Tribunal, expone: de conformidad con el primer aparte del artículo 123 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, el cual será motivado en el fallo in extenso, y registrado en el sistema informático Juris 2000, en un lapso de tiempo aproximado de 1 hora. Es todo.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la pretensión por Desalojo.
Planteados los términos como ha quedado la Litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho al declarar CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA en los siguientes términos:
Los demandantes realizaron sus argumentos para fundamentar su pretensión en los supuestos establecidos en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Dicha norma prevé lo siguiente:
El artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la comunidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendamiento o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.”
La parte demandada alego: (…) Resulta irrisorio y curioso para esta Defensa el alegato de los demandante en la necesidad manifiesta de ser restituidos de la posesión del anexo que ocupan HECTOR MEDINA Y MARIA VELAZQUEZ, antes identificados, cuando la misma comprende de forma proporcionada ¼ del inmueble principal. Conforme a lo anterior, [negó, rechazó y contradijo] lo alegado por los demandantes respecto a la necesidad alegada por los demandantes. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Por su parte el a quo declaro que “(…)En cuanto al punto nodal del asunto, como lo es el examen de los presupuestos de desalojo establecidos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta oportuno apuntar que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Así las cosas, del examen de las actas procesales así como de lo explanado en la oportunidad de la audiencia de juicio esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a los presupuestos de desalojo alegados por la actora contemplado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la presente causa en los siguientes términos: En relación al ordinal 1°, al respecto, se observa que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por su contraparte, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto de las pruebas consignadas por la accionada, no fue demostrado el hecho extintivo de la obligación, por concepto de pago de canon de arrendamiento por los meses indicados en el escrito libelar, resultando importante resaltar que, de las copias consignadas como pruebas, las cuales quedaron desechadas del proceso, no se verificaba si tales pagos eran con ocasión a los cánones de arrendamiento de los meses reclamados por la accionante, o si se trataba de otro tipo de pagos, por lo que, a escaza actividad probatoria del demandado, conlleva a esta juzgadora al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya dejado de pagar consecutivamente los cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, por lo que la presente causal debe prosperar. Y así se establece (…)”.
Ahora bien, del desarrollo de la audiencia la parte recurrente expreso” (…) que existe violación al derecho a la defensa al señalar que no se habían cancelado cánones insolutos. A su vez sentencia sin esperar la prueba de informes del Banco Banesco. Adicionalmente declaran el desalojo por el ordinal 4, sin embargo no se revisa lo pautado en sede administrativa donde se autoriza la misma. Es evidente que las dos causales que declara con lugar la sentencia, la primera no se había peticionado en sede administrativa acerca de pagos insolutos y que se nos cerceno el derecho a demostrar el pago. Este Tribunal superior debería poner énfasis en hacer las correcciones (…)”.
Por su parte la parte demandante señalo en referencia a estos argumentos que “(…) consideramos que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Tanto en la audiencia de juicio como en la presente, pretende basarse en hechos nuevos que no fueron alegados en su oportunidad y deben ser desechados y así lo pido ante este Tribunal.
Considera este órgano jurisdiccional hechos relevantes para decidir los argumentos del recurrente traídos a esta alzada, constatándose entre otros hechos, referencia a una prueba de informes que se sentencio sin esperar las resultas, sobre este aspecto quien aquí juzga considera necesario analizar exhaustivamente la vulneración al derecho a la defensa alegada, y en consecuencia se denota de autos lo siguiente:
Escrito de escrito promoción de pruebas interpuesto por la parte demandada-recurrente donde solicita en el capítulo II, de la prueba de informes a la entidad bancaria banco Banesco, para así evidenciar el fiel y cabal cumplimiento de los pagos por concepto de canon de arrendamiento por nuestro representado. (Riela al folio 332 al 334 de la pieza 2 del expediente.)
-Auto de admisión de prueba de fecha 20 de febrero de 2019. (Consta al folio345 al 347 de la pieza 2.)
-Auto de fecha 12 de junio de 2019, donde el alguacil del juzgado a quo, consigna oficio numero 93/2019 dirigido a la entidad bancaria Banesco (folio 360 y 361).
Así las cosas, quien aquí decide observa un vicio de procedimiento en el cual incurrió el Juzgado a quo, el cual es violatorio al derecho Constitucional a la defensa en referencia a no esperar las resultas de la prueba de informes admitida en el iter procesal de la entidad bancaria, lo cual sin lugar a dudas vulneró el derecho a la defensa de la parte aquí recurrente.
En igual modo considera oportuno esta instancia Superior, traer a colación criterio establecido por la Sala Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio A.B.d.E.Y., reiteradas en ss n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyundai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana I.N.O.) (Resaltado añadido).
En el caso que se examina, la Sala observa que el juez que dictó el fallo objeto de revisión constató que, la jueza a cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenció la causa (desalojo) sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, lo que en principio, ciertamente constituye una violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de dicha parte, en tanto que dicha prueba es de aquellas que por su esencia o naturaleza, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que exista prórroga, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, y al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas (Vid. Sentencia N° 175 del 8 de marzo de 2005, expediente N° 01-1860, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.).
De donde se deduce que las resultas de la prueba de informes en modo alguno podían variar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, porque con la misma sólo se podía corroborar que los pagos de los cánones de arrendamiento habían sido hecho en las mismas fechas reflejadas en las planillas de depósito bancario valoradas por la jueza de municipio, quien igualmente los hubiese tenido que considerar extemporáneos por tardíos.
Es por ello que, en el caso concreto, el sólo hecho de haberse sentenciado la causa sin esperar a que se recibieran las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por la parte demandada, no era suficiente para que se declarara con lugar la acción de amparo ejercida, por lo que al no haberse analizado la influencia que tal omisión podía tener en lo dispositivo del fallo emitido por el tribunal de la causa primigenia (desalojo), se infringió por falta de aplicación la prohibición de reposiciones inútiles que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el caso que se examina, se observa que el juez a quo sentenció la causa (desalojo) sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, lo que en principio, ciertamente constituye una violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de dicha parte, en tanto que dicha prueba es de aquellas que por su esencia o naturaleza, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que exista prórroga, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, y al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas (Vid. Sentencia N° 175 del 8 de marzo de 2005, expediente N° 01-1860, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, es preciso enfatizar que cuando el juez deja de valorar una prueba incurre en el llamado vicio silencio de pruebas, sin embargo, ello solo puede aparejar o traer como consecuencia la declaratoria de nulidad del fallo cuando la prueba que se deja de analizar es determinante de lo dispositivo del mismo, claro está, para evitar nulidades innecesarias y reposiciones inútiles. Una situación distinta, aunque equivalente en sus efectos prácticos a la anterior, ocurre cuando el juicio primigenio ha sido sentenciado sin aguardar las resultas de alguna prueba de aquellas que por su naturaleza o esencia pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, las cuales pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que exista prórroga.
En sintonía a lo anterior y compartiendo criterio del máximo tribunal, considera quien aquí juzga que el juzgado a quo, debió indudablemente esperar las resultas de la prueba de informes, y no haber expresado en su decisión, tal como erradamente lo hizo al señalar como argumento que ante una escasa actividad probatoria desplegada por la parte demandada fue razón suficiente para sentenciar sin esperar las resultas de la prueba de informes, ya que no puede responsabilizarse a la parte de su remisión tardía a los autos y cuyas resultas pudieron haber influido en lo decidido. Aunado al hecho que por Notoriedad Judicial, esta Superioridad utilizando el Sistema Informativo Juris, se logró observar una actuación en el Asunto KP02-V-2016-000583, de fecha 26-06-2019 donde consta en autos minuta de resultas de las actuaciones requeridas de la entidad bancaria, es decir las resultas de la prueba de informes que no fueron agregadas a los autos que subieron a esta alzada, incurriendo en falta el Tribunal A quo, ya que tuvo la oportunidad de agregarlas, para así hacer de conocimiento de esta alzada tal circunstancia. En tal sentido delatado el vicio procedimental en que incurrió el Juzgado a quo, se hace inoficioso para esta alzada emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones delatadas.
Finalmente de lo anteriormente analizado, y constatado el error procedimental cometido por el Juzgado a quo , es por lo que de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que se agreguen las resultas de la prueba de informes de la entidad bancaria banesco y proceda emitir nueva sentencia incorporando la referida prueba, por lo que es forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR, el recurso de apelación, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Fanny Daniela Martínez Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.091, actuando en su condición de Defensora de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se agreguen las resultas de la prueba de informes y proceda emitir nueva decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria ,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:26 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:44 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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