REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000172
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.383.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Mercedes Artigas Suarez y William Ernesto González Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.291 y 143.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-7.912.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Filippo Tortorici Sambito y Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 108.822, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal).
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 199, de fecha dieciséis (16) de mayo del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas de la demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL; contra el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo ejercida el día veinticuatro (24) de abril de 2019, por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de abril de 2019.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2019, se dejó constancia que el día veintisiete (27) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de 2019, se dejó constancia que el día once (11) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Partición de Comunidad Conyugal, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [su] representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, anteriormente identificado, En fecha 30 de julio del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en copia simple de Acta Matrimonio, (…) dicho vinculo matrimonial fue disuelto según sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, de fecha Diesiocho [Sic] (18) de Julio del año 2017, según el asunto signado KP02-V-2016-000546, el cual declaro disuelto el vinculo matrimonial que unía a [su] representada con él hoy demandado, (…)
Ahora bien es el caso que durante la unión matrimonial que mantuvo [su] representada con el demandado adquirieron para la comunidad los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1- TALLER PIAVE, C.A, con domicilio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Octubre de 1975, anotada bajo el N° 79 folios 270 al 278; posteriormente transformada en Compañía Anónima por Acta inscrita por ante el citado Registro de Comercio de fecha 26 de mayo de 1994, bajo el N° 632, folios 38 vto al 42 vto, Tomo 52, Adicional VIII de los libros de Registro; evidenciándose por una de sus actas de Asamblea Ordinaria de Accionistas fue inserta y quedando debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 31 de Julio del 2006 bajo el N° 17, Tomo 303 cuyas acciones a partir son las que aparecen establecidas en Documento de la prenombrada empresa. (…)
2- UNA VIVIENDA PRINCIPAL la cual fue su último lecho conyugal Y en donde hoy reside el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, titular de la cedula de identidad N° V-7.912.573 la cual es propiedad Sociedad Mercantil PIAVE, C.A, el prenombrado inmueble se encuentra ubicado en calle C, casa N° C-11 URBANIZACION CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CHORONI, AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO-ACARIGUA, SECTOR LA MORA EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, al lado de la Empresa INTER, Según consta en documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre del 2006, bajo el N° 39, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 31°. (…)
3- Una Parcela de terreno propio, distinguida con el N° 252 que mide DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (224,40 mts2) con Una (01) CASA sobre ella edificada con todas sus mejoras y ampliaciones. El prenombrado inmueble está ubicado en la Urbanización La Rosaleda, ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy (…) la cual está debidamente Registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de fecha 11 de febrero de 1999, registrado bajo el N° 31, folios del ciento ochenta y uno (181) frente, al ciento ochenta y cuatro (184) vuelto, Protocolo Primero (1ro), Tomo quinto (5to) Primer (1er) Trimestre del año 1.999. (…)
4- EQUIPOS MEDICOS según consta en documento de compra y recibos de cancelación por la EMPRESA HOSPITALAR DEL CENTRO C.A, (…) DISTINGUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: Equipo de Ultrasonido, Modelo MYLAB70 X VISION, MARCA: ESAOTE, INCUYE: TRANSDUCTOR CONVEX 35 MH, TRANSDUCTOR TRANSVAGINAL DE 6.5 MH, TRANSDUCTOR LINEAL VIDEO PRINTER, IMPRESORA LASER, LICENIAS XVIEW, UPS. (…)
5- ENCERES COMO ELECTRODOMESTICOS, ADQUIRIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD DE BIENES MATRIMONIAL, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Solicitaron se declare Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles descritos en el libelo. Asimismo solicitó que la presente demanda por Partición de Comunidad Conyugal sea declarada con lugar.
Finalmente estimó la pretensión incoada en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), o su equivalente en unidades tributarias.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril de 2019, el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, parte demandada, ya identificada, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En relación a la petición de partición de la mercantil TALLER PIAVE, C.A., con domicilio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, [ya identificada] (…) la demandante obvió cumplir con el requisito establecido 777 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no estableció o indicó la cantidad de acciones que supuestamente formaron parte de la extinguida comunidad de gananciales, a tal efecto [debe] indicar que las únicas acciones que formaron parte de la extinguida comunidad de gananciales son la cantidad de DOSCIENTAS VEINTE (220) ACCIONES que adquirió la que fuera cónyuge de [su] representado y hoy demandante MIREYA VALERA GRATEROL, [ya identificada] (…) a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe-estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo de 2012, inserto bajo N° 23, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual a su vez fue consignado al expediente mercantil de dicha sociedad por asamblea celebrada en fecha 30 de abril de 2012, y debidamente registrada por ante el registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 14 de junio de 2012, bajo el N° 1, Tomo 14-A, correspondiéndole en consecuencia a [su] representado en plena propiedad la cantidad de 110 acciones, por cuanto las restantes acciones son de la exclusiva propiedad de [su] representado por haberlas adquirido con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio que lo fue en fecha 30 de junio de 2005, en virtud de que dicha sociedad fue constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Octubre de 1975, anotada bajo el N° 79 folio 270 al 278; posteriormente transformada en Compañía Anónima por Acta inscrita por ante el citado Registro de Comercio de feche 26 de mayo de 1994, bajo el N° 632, folio 38 vto, Tomo 52, Adicional VIII de los libros de Registro, vale decir, con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, dichas acciones son bienes propios de [su] representado, en conclusión las únicas acciones objeto de partición son las referidas DOSCIENTAS VEINTE (220) ACCIONES, y las cuales deberán ser partidas en partes iguales correspondiéndoles a cada uno de ellos en plena propiedad la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES. Y así solicit[ó] se declare. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…)se encuentra ubicado en calle C, casa N° C-11 URBANIZACION CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CHORONI, AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO-ACARIGUA, SECTOR LA MORA EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, al lado de la Empresa INTER, (…) el mismo no forma parte de la comunidad, ya que, como la propia demandante estableció en su libelo el mismo es propiedad exclusiva de la sociedad mercantil TALLER PIAVE, C.A., con domicilio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, (…) por lo tanto, al no ser un bien común el mismo no puede ser objeto de partición. Y así solicit[ó] se declare. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En relación al inmueble constituido por una Parcela de terreno propio, distinguida con el N° 252 que mide DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (224,40 MTS2) con Una (01) CASA sobre ella edificada con todas sus mejoras y ampliaciones. El prenombrado inmueble está ubicado en la Urbanización La Rosaleda, ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (…) la cual está debidamente Registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe Independiente, Cocorote y Veroes, de fecha 11 de febrero de 1999, registrado bajo el N° 31, folio del ciento ochenta y uno (181) frente, al ciento ochenta y cuatro (184) vuelto, Protocolo Primero (1ro), Tomo quinto (5to) Primer (1er) trimestre del año 1999, es de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil un bien propio de [su] representado, en virtud de que el mismo fue adquirido en fecha 11 de febrero de 1999, es decir, con anterioridad a la celebración del matrimonio, el cual ocurrió el 30 de junio de 2005, tal como se desprende de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, la cual fue consignada por la propia demandante junto con el libelo de demanda marcada con la letra “B” y “B1”, por lo tanto, sobre dicho inmueble la demandante carece de derecho de propiedad alguno, por lo que [se opone] formalmente a dicha partición. Y así solicit[ó] se declare. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En relación a los equipos médicos, vale decir bienes muebles, descritos en el libelo de demanda (…) Los mismos ya no forman parte de la comunidad en virtud de que fueron hurtados el 13 de febrero de 2016, para lo cual se efectuó la debida denuncia por ante Control de Investigaciones de la Sub Delegación San Felipe-estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia ésta que le fue asignada el N° K-16-0123-00339, en consecuencia, los referidos bienes desaparecieron por un hecho delictual no imputable a [su] representado, por lo tanto los mismos deben ser excluidos de la posible partición por no existir. Y así solicit[ó] se declare. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En relación a los supuestos enseres como electrodomésticos, los mismo no podrán ser objeto de partición, ya que, la contraparte no identificó a que enseres se refiere, incumpliendo con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimientos Civil. Y así solicit[ó] se declare. (…)” (Corchete del Tribunal)
De la Reconvención
Hechas las consideraciones anteriores y, “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, [procedió] a reconvenir a la ciudadana MIREYA VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.366, en acción de partición de bienes muebles, los cuales no fueron incluidos en la demanda, consistentes en los siguientes vehículos:
1. Placa AA196JL; Serial N.I.V. 8Y8G458P791515147; Serial Carrocería: Y8G458P791515147; Serial de Chasis: Y8G458P791515147; Serial Motor: 8CIL. Marca: JEEP; Modelo GRAND CHEROKEE; Año modelo: 2009; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo SPORT WAGON; Uso PARTICULAR; Nro. Puesto: 5; Nro. Ejes: 2; Tara 2187; Cap. Carga: 540 KGS; Servicio PRIVADO. El cual le pertenece a la comunidad según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 27554319, Autorización N° 4038YP797564, de fecha 8 de julio de 2009, título que consign[ó] en original marcado con la letra “A” y le corresponde en plena propiedad en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los condóminos.
2. Placa SBH294; Serial de Carrocería: 578M31633; Serial de Motor: 573569DL9456. Marca: OLDSMOBILE Modelo CUTTLAS; Año modelo: 1957; Color: MARRON Y BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Nro. Puesto: 5; Nro. Ejes: 2; Tara 1450; Cap. Carga: 450KGS; Servicio PRIVADO. El cual le pertenece a la comunidad según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 31819342, Autorización N° 92367L721915, de fecha 27 de abril de 2012, título que consign[ó] en original marcado con la letra “B” y le corresponde en plena propiedad en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los condóminos.
3. Placa AA797DU; Serial N.I.V. 8XAJ200G099548452; Serial de Carrocería: 8XAJ200G099548452; Serial Chasis: 8XAJ200G099548452; Serial de Motor: 3SZ4 CILINDROS. Marca: DAIHATSU; Modelo TERIOS TOUCH A // J200LG-GQPFZ-A; Año modelo: 2009; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo SPORT WAGON; Uso PARTICULAR; Nro. Puesto: 5; Nro. Ejes: 2; Tara 1130; Cap. Carga: 590KGS; Servicio PRIVADO. El cual le pertenece a la comunidad según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 318193463, Autorización N° 923EBY721640, de fecha 27 de abril de 2012, título que consign[ó] en original marcado con la letra “D” y le corresponde en plena propiedad en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los condóminos. El referido vehículo se encuentra en posesión de la demandante reconvenida, quien lo ha estado ocultando, en consecuencia, en caso de que el mismo no fuese presentado por la demandante reconvenida, se realice un justiprecio en base a un vehículo similar y lo que correspondiese a [su] representado se ordene compensar de lo que le pueda corresponder a la contraparte.
4. Placa AA4920A; Serial N.I.V. 9BR53ZEC188572408; Serial Carrocería: 9BR53ZEC188572408; Serial de Chasis: 9BR53ZEC188572408; Serial Motor: 3ZZE598999. Marca: TOYOTA; Modelo COROLLA XLI 1.6 / ZZE121LGEPDKG; Año modelo: 2008; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Nro. Puesto: 5; Nro. Ejes: 2; Tara 1130; Cap. Carga: 520KGS; Servicio PRIVADO. El cual le pertenece a la comunidad según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 27343463, Autorización N° 3030XS707614, de fecha 3 de marzo de 2010, título que consign[ó] en original marcado con la letra “C” y le corresponde en plena propiedad en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los condóminos. El referido vehículo se encuentra en posesión de la demandante reconvenida, quien lo ha estado ocultando, en consecuencia, en caso de que el mismo no fuese presentado por la demandante reconvenida, se realice un justiprecio en base a un vehículo similar y lo que le correspondiese a [su] representado se ordene compensar de lo que le pueda corresponder a la contraparte. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente estimó, “(…) la presente Reconvención en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) monto que equivale a DIECISEIS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000.000 UT). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
V
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 23/04/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó sentencia Interlocutoria con el siguiente fundamento:
“(…) La reconvención conforme al criterio del Doctor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra Lya Márquez Corao de Velery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
El procedimiento de Reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguiente y el procedimiento de partición está consagrado en el artículo 778 y 780 ejusdem.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”. Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió reconvenir a la parte actora, tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario, además cuando se reconviene la norma no prevé que se abra un cuaderno separado, ya que su trámite continua en el mismo expediente la cual será decidida en una sola sentencia que abraza tanto la demanda como la reconvención, por eso que uno de los requisitos de la admisibilidad es que el procedimiento sea compatible con la demanda propuesta.
El juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de mérito.
En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso Antonio Santos Pérez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene “Que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.”
Vista la reconvención planteada por la parte demandada, considera oportuno esta jurisdicente traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) lo describe así:
…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En palabras del precitado autor: En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).
En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Álvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención (Negritas añadidas). Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil, y así se decide.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº RC-000200, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano Luis José Guerrero Carrero, en contra de la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, del 12 de mayo de 2011, en la cual estableció: “(…) omissis…. En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.…
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que procedió a rechazar los alegatos formulados por el actor y a reconvenir al demandante, actuación que sin duda alguna subvierte el proceso de la partición, ya que la demandada debía, formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición”, lo cual no hizo, sino que –se repite- procedió a reconvenir al demandante y el Tribunal actuando erróneamente, procedió a admitir la reconvención planteada.
El Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria cuando en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el término procesal previsto o nombrar partidor…”.
De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, y dado que la accionada no formuló oposición a la partición dentro del lapso del emplazamiento, sino que procedió a reconvenir al demandante y el Tribunal a admitir la reconvención propuesta, lo cual –se repite- subvierte el procedimiento establecido para la partición de bienes; este Tribunal de conformidad con los preceptos y consideraciones suficientemente expuestas con anterioridad considera que la defensa de reconvención debe ser declarada inadmisible como en efecto se declara, y debe fijarse oportunidad para el nombramiento del partidor, en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.912.573, a través de su apoderado judicial Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954; SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al presente, a las 10:00 de la mañana para la designación del partidor en la presente causa. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
De los informes consignados por la parte demandada
Mediante escrito de informes de fecha veintisiete (27) de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) De dicha contestación se desprende sin margen a dudas que [su] representado se opuso expresamente la partición de los bienes identificados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, oposición esta que se encuentra debidamente fundamentada con los propios documentos presentados por la contraparte así como de las afirmaciones efectuadas por la demandante en su libelo, debiendo en consecuencia, y ante tal oposición él A Quo ordenar la continuidad de los tramites a través del procedimiento ordinario, pero a pesar de ello en fecha veintitrés (23) de abril de 2019 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA procedió a dictar sentencia en donde desconociendo la oposición a la partición de todos los referidos bienes propuesta por [su] representado, desechándola y ordenando proseguir el procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el nombramiento del partidor al décimo día siguiente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Con referencia a lo anterior, el recurrente citó decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia N° 188 de fecha 09 de abril de 2008; y sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469.
Señala que, “(…) en el presente caso [su] representado cumplió con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, [su] representado al momento de contestar la demanda se opuso contradiciendo la condición de dominio común de todos los bienes inmuebles y muebles así como el carácter o cuota de la demandante, alegato éste fundamentado, como ya se dijo, en los mismos documentos fundamentales aportados por la contraparte así como del reconocimiento efectuado por ella en el libelo. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Con base en lo expuesto, “(…) es que solicit[ó] declare con lugar la presente apelación y en consecuencia anule la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, dejando sin efecto el nombramiento del partidor y ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil la continuación del procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, vista la oposición efectuada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada y se emplazo a las partes para el decimo día despacho siguiente al presente para la designación del partidor en la presente causa.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada y se emplazo a las partes para el decimo día despacho siguiente al presente para la designación del partidor en la presente causa, al efecto pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones, en tal sentido, se observa que:
Así pues, se observa que en el caso de marras alega el recurrente en su escrito que él realizo oposición y Reconvención en la partición ,lo cual dio origen al presente recurso de apelación señalando que: (…) ante tal oposición él A quo debió ordenar la continuidad de los tramites a través del procedimiento ordinario, pero a pesar de ello en fecha veintitrés (23) de abril de 2019 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA procedió a dictar sentencia en donde desconociendo la oposición a la partición de todos los referidos bienes propuesta por [su] representado, desechándola y ordenando proseguir el procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el nombramiento del partidor al decimo día siguiente.
Colorario a lo anterior, se hace imperativo perfilar ciertos aspectos a los fines de disipar con precisión la decisión a ser proferida en esta Alzada. Así pues, por cuanto la presente incidencia versa sobre la admisibilidad de la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado sub Litis en su escrito de contestación, se hace preciso traer a colación la normativa que regula este instituto en el Código de Procedimiento Civil, tal como se hace a continuación:
“(…) Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
En este orden es menester analizar si dicha institución procede en los juicios de PARTICIÓN DE COMUNIDAD como el que nos ocupa, siendo necesario precisar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.(Negrillas de este Tribunal)
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, lo cual tiene su fundamento en la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más rápido posible, por lo que el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, porque se aspira que la partición se realice en forma célere, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Así pues, ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098 con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.D.V., en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
(…Omissis…) En conclusión tenemos que el procedimiento de partición se constituye por las siguientes fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.(…) En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, más si éste no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 del Código de Procedimiento Civil, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
En el caso sub examine se observa que llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado procedió a proponer formal reconvención contra la parte demandante, con fundamento en los argumentos ut supra expuestos, y al respecto es menester precisar que del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no se desprende la posibilidad de proponer reconvención o mutua petición, toda vez que en el procedimiento de partición se distinguen dos (02) únicas etapas: la contradictoria por un lado y por el otro la ejecutiva, que pone fin a la primera etapa, lo cual condiciona la actitud que puede asumir la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, ya que se trata de un juicio destinado a resolver en forma rápida el estado de comunidad en que se hallan determinadas personas respecto de uno o más bienes en contra de su voluntad.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. (Negrillas de esta Alzada).
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara(…).”
Ahora bien, determinado lo anterior tenemos que de conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra citada de fecha 12 de mayo de 2011, la Reconvención no es la vía establecida por la ley para incorporar los bienes que no fueron señalados por el demandante en el libelo en un juicio de partición, pues en todo caso el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor, por lo que esa debió ser la actuación del demandado en este proceso, toda vez que la Reconvención como ya ha sido suficientemente expuesto resulta inadmisible en los procedimientos de partición por interpretación en contrario del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oposición al dominio común o al carácter o cuota de los interesados como únicas defensas posibles en el acto de contestación a la demanda de partición, en virtud de todo lo cual la Reconvención planteada resulta a todas luces INADMISIBLE. Y así se declara.
Consecuencialmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en atención al artículo 321 del Código de procedimiento Civil especialmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, en torno al juicio de partición, aplicada a los presupuestos fácticos que conforman el presente caso, todo lo cual llevó a esta Juzgadora a considerar que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y asimismo CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se expresara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Carmine Eduardo Petrillo Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.822, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA parte demandada; supra identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso de ley.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:46 p.m.
La Secretaria
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:46 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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