REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2015-000125
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN MAGALY ALVAREZ y JOSÉ HERNANDEZ FREITEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.534 y 16.093, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Luigia Passariello Verdicchio y Carmen Rosalía Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.257 y 126.110, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ARÍSTIDES SEGUNDO MELÉNDEZ RAMOS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Manuel Rivero Useche, Carola Meléndez y Jennifer Rizza Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.094, 94.386 y 126.094, respectivamente.-
MOTIVO:
Intimación de Honorarios Profesionales.-
SENTENCIA:
Aclaratoria de sentencia

En fecha doce (12) de junio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 195/2015, de fecha once (11) de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, contra la SUCESIÓN ARISTIDES SEGUNDO MELENDEZ RAMOS.
Posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2015, este Tribunal recibió el presente asunto; con error en la foliatura.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 20 de junio de 2019, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimante.
En fecha 13 de agosto de 2019, la parte intimante, solicito aclaratoria de sentencia.
Así las cosas, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACLARATORIA

En la oportunidad de realizar la presente solicitud, el solicitante indicó lo siguiente:
“(…) Solicitamos por vía de Aclaratoria se proceda a salvar la omisión en lo referente a la indexación ordenada por el tribunal donde se omitió indicar que la misma debe hacerse conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de su efectivo pagar y sobre el monto definitivo que le condene a pagar todo conforme a reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia.
En este sentido, es oportuno indicar que conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se busca por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.
Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
…omissis…”. (Resaltado agregado).

De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.
Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado agregado).

Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución del Tribunal, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.
Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte apelante.

.- TEMPESTIVIDAD
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “(…) que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación [sentencia] o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.
En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 20 de junio de 2019, ordenándose la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el escrito mediante el cual se solicita su aclaratoria fue presentado el 13 de agosto de 2019, fecha para la cual aun faltaba la consignación de la totalidad de las notificaciones ordenada; por lo que se verifica la tempestiva del ejercicio de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válidamente interpuesta. Así se decide.

.-DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA.

En segundo lugar, se tiene que la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia esté condicionada estrictamente sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 34 del 08 de agosto de 2002, precisó que “(…) la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº del 12 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).”. (Resaltado agregado).

Son tales parámetros a los cuales debe ceñirse el mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo judicial, de lo contrario se estaría desnaturalizando su verdadero alcance y finalidad procesal, pudiéndose afirmar inclusive, que el Órgano Jurisdiccional que se aparte o desconozca los supuestos de procedencia de aquélla institución, incurriría en una evidente violación al principio competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar el fondo de la decisión de una causa que ya ha sido resuelta en la instancia respectiva, y cuya actuación de revocatoria o reforma le está dada a la alzada correspondiente.
Para el caso de autos, la parte accionada plantea como puntos objeto de su solicitud de aclaratoria, que se “(…) proceda a salvar la omisión en lo referente a la indexación ordenada por el tribunal donde se omitió indicar que la misma debe hacerse conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de su efectivo pagar y sobre el monto definitivo que le condene a pagar todo (…)”.
Con relación al punto sometido a aclaratoria, considera este Juzgado Superior que en la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2019, se estableció el derecho de que tienen los intimante sobre la indexación solicitada, específicamente en el particular “CUARTO”, de la parte dispositiva de la sentencia dictada .
Sin embargo, lo pretendido por la parte intimante, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no constituye en esencia una aclaratoria, por cuanto la sentencia resulta suficiente para la determinación de lo condenado a pagar; no obstante, visto que en el fondo de lo solicitado subyace no una aclaratoria, en virtud de que no existe punto a aclarar, sino la necesidad de una ampliación para mayor especificidad del dispositivo, este Juzgado Superior acuerda la solicitud planteada por los intimantes, en el sentido de que en el particular “CUARTO” de la parte dispositiva de la sentencia, se amplíe su contenido, y por consiguiente, se exprese el tiempo que abarca la indexación acordada.
En consecuencia, el particular “CUARTO” de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019, objeto de la presente ampliación, en lo sucesivo se leerá de la siguiente manera:
CON LUGAR, la indexación reclamada por los intimantes. En consecuencia Se ordena corrección monetaria del monto que resulte establecido una vez firme la sentencia o el que llegare a fijar el Juez Retasador, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que deberá nombrarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.

En consecuencia, visto que la solicitud efectuada por la parte intimante, se circunscribe a los extremos permitidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues tiene como finalidad garantizar la eficacia y efectividad de lo decidido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud planteada por la parte intimante. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
-. PROCEDENTE la solicitud efectuada por las abogadas Carmen Álvarez y Luigia Passariello Verdicchio, plenamente identificada en autos.
-. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2019.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:37 p.m.


La Secretaria,





















L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:37 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez