REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2005-000317
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 15 de julio de 2005, es recibido por este Tribunal la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Miguel González Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19338, apoderado judicial del ciudadano Nelo Pereira venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-05.320.315, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, siendo librado todo ello en fecha 14 de febrero de 2006.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal declaró CON LUGAR, la demanda de nulidad, ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Seguidamente en fecha 12 de febrero de 2009, se oye el recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto por el abogado Juan José Cubero Oropeza, remitiéndose el presente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de agosto de 2011, se recibe nuevamente el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud a la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, mediante el cual declaró desistido el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada.
Por último en fecha 19 de enero de 2015 se agrega comisión devuelta del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de tres (03) piezas, la primera (01) en doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles, la segunda (02) en doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles y la tercera (03) en ciento treinta y seis (136) folios útiles.

La Secretaria,

L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez