REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000127
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-S-2018-000135
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN I.P.S.A. 101.833, quien manifestó actuar como Apoderada Judicial de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.567.237, según poder conferido conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado ante la Notaria Pública del estado de Florida, en fecha 20 de Junio de 2019.
SOBRESEIDO: JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.118.644.
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN I.P.S.A. 101.833, quien manifestó actuar como Apoderada Judicial de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, según poder conferido conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado ante la Notaria Pública del estado de Florida, en fecha 20 de Junio de 2019; contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2019 y fundamentada el 01 de Julio de 2019, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró: Con fundamento en los artículos 365, 313 numeral 3° y 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Como consecuencia de ello, no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. Ordenándose el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.118.644, en el presente caso.

Con fecha 15-08-2019, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2019-000127.

En fecha 03 de Septiembre de 2019, reingresa el asunto por cuanto se evidencio que de manera errónea fue anexado contestación del Recurso KP01-R-2019-00012.

Ahora bien, Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. Por lo que se dicta pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
En fecha _________ el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.


DE LA ADMISIBILIDAD
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la impugnante, Abogada JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN I.P.S.A. 101.833, quien manifestó actuar como Apoderada Judicial de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.567.237, según poder conferido conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado ante la Notaria Pública del estado de Florida, en fecha 20 de Junio de 2019, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2019 y fundamentada el 01 de Julio de 2019, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y Como consecuencia de ello, no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. Ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.118.644, en el presente caso. Con ocasión a la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 365, 313 numeral 3° y 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal KP03-S-2018-000135.

Ahora bien, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible señalar que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que consideren las partes, y al margen de las pretensiones legales, se trata de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse las formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esto último se verifica en el Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 426, según el cual establece los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Ahora bien, la doctrina ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal. En ese sentido, es oportuno señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal.

También es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un determinado curso que no le está dado a las partes subvertir.
Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe conformar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.
Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo N° 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:
...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 424 eiusdem, establece que:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”.


Así las cosas, este Tribunal Superior debe determinar la condición de víctima que se acredita la recurrente de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el referido artículo, dispone lo siguiente:

Artículo 121. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.


3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.


5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Ahora bien, se puede evidenciar que de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, la Abogada JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN I.P.S.A. 101.833, quien manifestó actuar como Apoderada Judicial de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, según poder conferido conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado ante la Notaria Pública del estado de Florida, en fecha 20 de Junio de 2019, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2019 y fundamentada el 01 de Julio de 2019, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y como consecuencia de ello, no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. Ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.118.644, en el presente caso; Con ocasión a la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 365, 313 numeral 3° y 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal KP03-S-2018-000135.

Visto lo antes trascrito, esta Alzada realizó un exhaustivo análisis del expediente y constató que la Abogada JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN I.P.S.A. 101.833, quien manifestó actuar como Apoderada Judicial de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.567.237, según poder conferido conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado ante la Notaria Pública del estado de Florida, en fecha 20 de Junio de 2019, carece de legitimidad para actuar en el presente asunto por cuanto se observa que:

El Poder otorgado por la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.567.237, a la Abogada JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN I.P.S.A. 101.833, fue apostillado en el estado de Florida, pero se denota que el poder no cumplió con un requisito indispensable como lo es la traducción a nuestro idioma oficial por un intérprete público; Visto que la traducción que se encuentra inserta en los folios 19 y 20 del presente asunto, se puede constatar que corresponden al poder que riela en los folios 8 al 11 del presente asunto; siendo éste otorgado en fecha 18 de Abril de 2019, y que guarda relación con la causa Fiscal: MP-543322-2017, seguida ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no guardando ninguna relación con el asunto que hoy se ventila en la presente cuaderno separado; tal requisito se encuentra establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por intérprete público en Venezuela.” Subrayado de esta alzada.

Por otro lado, tenemos que el artículo 9 de la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero establece:

Artículo 9
“Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.

En tal sentido, por cuanto se evidencia que la Abogada JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN I.P.S.A. 101.833, no cumplió con los requisitos up supra, carece de legitimidad para actuar en el presente proceso, y en consecuencia para interponer recurso de apelación en Alzada, razón por la cual el presente Recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN I.P.S.A. 101.833, quien manifestó actuar como Apoderada Judicial de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.567.237, contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2019 y fundamentada el 01 de Julio de 2019, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y Como consecuencia de ello, no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. Ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.118.644, en el presente caso. Con ocasión a la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 365, 313 numeral 3° y 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal KP03-S-2018-000135. En virtud que la Abogada antes mencionada, carece de legitimidad para actuar en el presente proceso, conforme a lo establecido en el literal A del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000127
LRDR/YA