REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 02

Barquisimeto, ______ de Octubre de 2019
Años: 209° y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000150
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004798

PONENTE: DRA. LUÍS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abg. José Leonardo Velásquez, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico y Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.607.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por los Abg. José Leonardo Velásquez, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico y Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 09-08-2019 y fundamentada en fecha 12-08-2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.607, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 14 de Agosto de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional, Issi Pineda Granadillo.

En fecha 15 de Agosto de 2019, la Jueza Profesional Issi Pineda Granadillo presenta formal inhibición conforme al artículo 89 numeral 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Agosto de 2019, es declarada Con Lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional Issi Pineda Granadillo.

En fecha 21 de Agosto de 2019, se la da entrada al presente asunto a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con ocasión a la inhibición presentada por la Jueza Profesional Issi Pineda Granadillo.

En fecha 04 de Septiembre de 2019, es Constituida la Sala Accidental N° 10 de esta Corte de Apelaciones, integrada por la Jueza Profesional (Presidenta de la Sala y Ponente), Amelia Jiménez García y las Juezas Accidentales Florangel Monasterios y Marjorie Pargas.

En fecha 30 de Septiembre de 2019, es constituida la Sala Accidental N° 02, de esta Corte de Apelaciones, en lo que se refiere al presente asunto, integrada por la Juez Profesional (Presidente de la Sala y Ponente), Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, la Jueza Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez y la Jueza Accidental Dra. Florangel Monasterio Moya.

Ahora bien, los Abg. José Leonardo Velásquez, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico y Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, enuncian Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA: una vez escuchada la sentencia absolutoria el Ministerio publico ejerce en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal, por cuanto existe la vialidad del mismo, en razón de que este tribunal está otorgando una libertad en presencia de un delito de homicidio intencional calificado siendo este uno de gama delictiva citada en el presente artículo, cuyo recurso como control de la decisión emitida por los juzgados de juicio a los fines de suspender la libertad del imputado, y que este deberá ser remitido a la corte de apelaciones a los fines correspondiente de que se fundamente la decisión, en su tercera parte, existes una determinación facta de que se da por probado cierto hecho y una desvinculación del hecho al acusado que no soporta las pruebas debatidas en este juicio, lo cual preocupa al ministerio publico no solo la impunidad si no la falta de observación de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 22 código orgánico procesal penal, que dejo ver el razonamiento dado cuando se hace la hilacion o adecuación de la prueba a que se observa la ausencia de la lógica y que los actos los llevados en este proceso menciona la juzgador en que no se logra correlacionar en que se logra lo testimonio de Albertolino y testimonio del funcionario público, y que fueron valorados unas prueba y otras no en cuanto al los nervios en la declaración de las víctimas, sino en cuanto el testimonio de yenifer rendido en las actas de entrevista que cursan en el asunto, de manera que el racionamiento del juzgador, de que no le haya indicado el autor y participe del hecho, la juzgadora pudiendo tener la prueba testimonial de que era yenifer la que sabia y que los testigo de que eran familiares y tomar en cuenta lo ocurrido anteriormente en la casa de la madre del llegar disparando y amenazando, es por eso es que existe una ausencia de la lógica, además no hay una sola prueba de que se eficaz en la inocencia del acusado y no deja claro la presunción de inocencia de que el señor Pérez está vinculado a los hechos, en que ese día en que declararon se hubieran exhibido la actas o indagación de la entrevista del testigo y de evaluar el temas del temor de los testigos, pero si logra tomar en cuenta decir que no había temor y considera el ministerio publico en las pruebas no soporta medida absolutoria, el ministerio formulará el recurso como mecanismo de control a este tipo donde decisiones se realice en un juicio donde un tribunal distinto pueda subsanar todos los errores y escuchar e indagar todas las pruebas promovidas, solicito se remita a la corte el recurso ejercido para que sea resuelto en el lapso establecido…”

La Abogada Defensora, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…esta defensa considera que este tribunal actúa ajustada a derecho al examinar todo lo ocurrido en este juicio oral y público y ratifica lo solicitado en cuanto a la sentencia absolutoria, considero que esta juzgadora actuó ajustada a derecho.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 09 de Agosto de 2019, lo hizo en los siguientes Términos:

“….OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: a lo largo del debate el tribunal pudo escuchar la declaración en este caso de tres funcionarios, la declaración de la funcionario Morillo Yulianny quien depuso en relación del reconocimiento de un cadáver de quien en vida respondía el nombre de José Gregorio pacheco, según lo expuesto por la inspectora en una vivienda unifamiliar, en el cual se encontró el cuerpo de una persona con una herida y como refiere la mencionada funcionaria que además de realizar la identificación y levantamiento del cadáver, una sustancia pardo rojiza y un shorck azul, esta actuación refiere la funcionaria que se realizo por instrucciones del funcionario Manuel García, dentro de su testimonio menciona a la experto una descripción del lugar a donde se trasladaron, señala de que se trataba de un lugar que se fungía como una sala y no había casi nada, en relación de pregunta que se le hacía de forjamiento en la entrada dice que había una puerta tumbada y que al cadáver presentaba una herida de gran tamaño en la región cefálica de igual modo debemos significar que aun cuando a lo largo de este proceso pudieron haberse presentado situaciones que pretendieran o quisieron haber incidido en el normal desarrollo del juicio al punto de quererse quebrantar como lo indica el fiscal la estructura de un proceso, situaciones tale como no encontrarse acompañado al acto conclusivo desde la fase control el protocolo de autopsia si no que es en esta fase del proceso luego de las distintas solicitudes realizadas por el tribunal bien en las mismas actas de juicios tal como aparece el acta del 07 de agosto del 2019, donde comparece el experto cossimo risso sin podérsele oír su declaración debido que no cursaba en auto el protocolo de autopsia y no es sino el 25 de junio del 2019 que se consigan el protocolo de forma parcial, misma situación que ocurre con los datos filiatorios de testigos ofrecidos por el ministerio publico que no es sino hasta el 14 de julio del 2019 que se consignan los mismos y que permitiera de alguna manera con la información suministrada librar actos de comunicación por parte del tribunal para agotar citación y mandato de fuerza pública de los testigos obstáculos que fueron superados, también debemos reconocer en todo caso la labor por parte de la fiscalía en la persona de quien hoy está concluyendo el juicio en ubicar a los funcionario cossimo riso y Manuel da Silva en la labor de coadyuvar en que se hicieran presente los mencionados órganos de prueba cuyo fin como lo dispone el art. 13 código orgánico procesal penl es a través de los medios de prueba llegar a determinar la existencias de responsables y autores del hecho en lo que se diera muerte a la victima José Gregorio pacheco garcia, en ese sentido y evaluando los medio de pruebas que fueron incorporado en este proceso a demás de los testimonio de yuliana morillo quien como dijimos hizo el reconocimiento de cadáver también contamos con el testimonio Manuel da silva quien como se dijo estuvo en los reconocimiento de los hecho se traslado a la comunidad de chorobobo en compañía de la detective yuliana morillo, Ricardo melendez, sitio que al llegar al lugar se encontraba resguardado por la policía tratándose de una vivienda unifamiliar como lo refiere y encontrándose la puerta principal abierta observo un orificio de gran tamaño en una de las paredes de esa vivienda y observo en posición de cubito lateral un cadáver que presentaba herida en la región cefálica también indico el día de hoy exposición de masa encefálica, ahora bien entre la declaración que rindiera el ficcionario también refirió la existencia de mucha sangre en el sitio indico que consideraba que la herida fue producida por un arma de fuego con descarga múltiple de igual modo manifiesta el funcionario que entre otras de las actuaciones que se realizaron fue el levantamiento del cadáver y recorrido en la adyacencia de la vivienda también informo a este tribunal que se entrevistaron en el se momento con el progenitor del occiso quien manifestó tener conocimiento por su yerna yenifer quien manifestó que era un señor llamado jose y un sujeto apodado chupetón, contamos en este proceso en el testimonio de cosimo risso que seña haber practicado en fecha 09/8/15 protocolo de autopsia al cadáver de jose Gregorio pacheco garcia, quien según refiere este experto presentaba una herida producida por el paso de múltiples proyectiles disparado por un arma de fuego generando una fractura y destrucción del hueso frontal del lado izquierdo y pariental izquierdo, entre otros aspecto refiere que la causa de muerte es un shock hipobulemico y hemorragia producida en la bóveda craneana por el paso de múltiples proyectiles en la región craneana, también en este proceso contamos con el testimonio de ciudadano Alberto lino pacheco medina, padre de la víctima y carlos Alberto pacheco garcia, quien informo en las declaraciones que era hermano del fallecido maría de los santos García madre del fallecido, emili Gabriela Aguirre, hermana del fallecido todos quienes en fecha 16 de julio del 2019 cuando comparecieron en este juzgado, coincidieron en indicar que no se encontraban con la victima José Gregorio Pacheco Garcia, quien se encontraba con la víctima se trataba de su pareja la ciudadana de nombre yenifer carolina, quien según manifiesta estuvo presentecon la victima para el momento en que ocurrió el hecho, refiere el padre de la victima Alberto lino, que cuando llega a la vivienda de la victima vio a su hijo muerto en el piso y que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo por que la mujer que vivía con su hijo lo llamo y le dijo mataron a jose por lo que se levanto y busco a su otro hijo para ir a lugar donde se entraba la victima; refiere Carlos Alberto pacheco hermano de la víctima, hijo del señor Alberto lino, que el se entraba durmiendo llego su papa y grito mataron a jose, refiere la madre de fallecido Maria de los Santos Garcia que tuvo conocimiento de los hechos para el momento ella estaba durmiendo y el papa del fallecido fue y le aviso, Emilia Aguirre, refiere que tuvo conocimiento de los hechos por un mensaje que a su hermano lo habían matado y fue con su esposo y vio a su hermano muerto. Esto es lo que señalan los testigos que fueron a declarar ninguno de estos mencionaron ni siquiera los presuntos autores del hecho, al tomar en cuenta la declaración de los funcionarios y los testigos así como las pruebas documentales incorporada protocolo de autopsia acta de difusión de la víctima, reconocimiento de cadáver, dio por acreditada la muerte de ciudadano José Gregorio Pacheco García, la cual como indica tanto el acta de defunción y el protocolo de autopsia fuero por shock hipovolemico producido por el paso de proyectiles de arma de fuego y que conforme a lo que señala la experto Morillo yulian y fincionario Manuel da Silva, el testigo albertolino pacheco, el testigo Carlos Alberto pacheco, la testigo emilli Gabriela Aguirre y que según lo que ilustra la inspección técnica del sitio de los hechos y la planimetría la muerte de la victima José Gregorio pacheco garcia, fue ocasionada en el lugar donde fue encontrado el cadáver descrito por los testigos en referencia en un sitio ubicado el la comunidad chorobobo sector brisa del cañaveral calle principal casa sin numero parroquia José Gregorio municipio palavecino del estado Lara. Ahora en la relación de los presunto participe y autores de este hecho solo en este proceso contamos con la declaración del funcionario Mauel Da Silva, quien indico como presuntos autores del hecho a un persona identificada como jose y a un sujeto apodado chupetón con base a la información que supuestamente le aportara el padre de la victima Alberto pacheco medina, por información que supuestamente le diera su yerna yenifer perez, al tratar de vincular este medio probatorio con la declaración de Albertolino pacheco medida, no pudimos hilar el dicho del funcionario con el testimonio de Albertolino pacheco medina, puesto que pese q a las preguntas que se hicieren en la sala de juicio en cuanto a presuntos autores de hecho nada indico, puesto que indico en no haberse encontrado en el sitio para el momento del hecho y que quien estuvo con su hijo la victima fallecida era yenifer perez la pareja de quien el tribunal no pudo escuchar su declaración pese a las diligencia realizada para lograr su comparecencia debido a que como refiere los funcionarios para que compareciera al tribunal, no se encontraba en la dirección aportada como vivienda, cuestión esta que ya habían advertido los cuatros testigo que comparecieron al juicio esta situación conlleva al tribunal a no tener pleno convencimiento de la participación del ciudadano José Antonio Perez Sanchez, razón por la cual este tribunal decreta una sentencia absolutoria establecido en el art 406 numeral primero del Código Penal de conformidad de lo dispuesto en el artículo 348 del Código orgánico procesal penal. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA: una vez escuchada la sentencia absolutoria el Ministerio publico ejerce en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal, por cuanto existe la vialidad del mismo, en razón de que este tribunal está otorgando una libertad en presencia de un delito de homicidio intencional calificado siendo este uno de gama delictiva citada en el presente artículo, cuyo recurso como control de la decisión emitida por los juzgados de juicio a los fines de suspender la libertad del imputado, y que este deberá ser remitido a la corte de apelaciones a los fines correspondiente de que se fundamente la decisión, en su tercera parte, existes una determinación facta de que se da por probado cierto hecho y una desvinculación del hecho al acusado que no soporta las pruebas debatidas en este juicio, lo cual preocupa al ministerio publico no solo la impunidad si no la falta de observación de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 22 código orgánico procesal penal, que dejo ver el razonamiento dado cuando se hace la hilacion o adecuación de la prueba a que se observa la ausencia de la lógica y que los actos los llevados en este proceso menciona la juzgador en que no se logra correlacionar en que se logra lo testimonio de Albertolino y testimonio del funcionario público, y que fueron valorados unas prueba y otras no en cuanto al los nervios en la declaración de las víctimas, sino en cuanto el testimonio de yenifer rendido en las actas de entrevista que cursan en el asunto, de manera que el racionamiento del juzgador, de que no le haya indicado el autor y participe del hecho, la juzgadora pudiendo tener la prueba testimonial de que era yenifer la que sabia y que los testigo de que eran familiares y tomar en cuenta lo ocurrido anteriormente en la casa de la madre del llegar disparando y amenazando, es por eso es que existe una ausencia de la lógica, además no hay una sola prueba de que se eficaz en la inocencia del acusado y no deja claro la presunción de inocencia de que el señor Pérez está vinculado a los hechos, en que ese día en que declararon se hubieran exhibido la actas o indagación de la entrevista del testigo y de evaluar el temas del temor de los testigos, pero si logra tomar en cuenta decir que no había temor y considera el ministerio publico en las pruebas no soporta medida absolutoria, el ministerio formulará el recurso como mecanismo de control a este tipo donde decisiones se realice en un juicio donde un tribunal distinto pueda subsanar todos los errores y escuchar e indagar todas las pruebas promovidas, solicito se remita a la corte el recurso ejercido para que sea resuelto en el lapso establecido. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: esta defensa considera que este tribunal actúa ajustada a derecho al examinar todo lo ocurrido en este juicio oral y público y ratifica lo solicitado en cuanto a la sentencia absolutoria, considero que esta juzgadora actuó ajustada a derecho. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL: dejando a salvo todas las consideraciones que el ministerio publico establece en relación a la decisión dictada por este tribunal de la cual de forma abierta a indicado no estar de acuerdo y a esto efecto ejerce el recurso con efecto suspensivo el tribunal estima aun cuando no haya dejado el aspecto plasmado en el texto integro de la sentencia a mayor profundidad que tienen que ver inclusive con planteamiento de la inmediación respecto a cuatro testigos de los cuales a pesar de la indivisibidad del ministerio publico no estuvo al alcance tal inmediación por parte del fiscal que hoy se presenta si queremos dejar ahí sentado para la información que la fiscalía que hoy se presenta a la sala de juicio tal como se va a dejar en el texto integro de la sentencia que no se noto no nerviosismo ni temor par parte de ninguno de los cuatro testigos que vinieron a declarara Carlos Alberto, maría de los santos García, como tampoco se noto ningún tipo de actitud de temor por parte de la testigo emili gabriela Aguirre, situación esta que nos permitió en el día de hoy arribar el pronunciamiento del tribunal que permitiera establecer que en lo que concierne a estos testigos ninguno refirió la participación del acusado en estos hechos, participación de José Antonio Pérez Sánchez de hay comprendemos la duda por parte del ministerio publico puesto que el día de hoy solicita la sentencia condenatoria no se trata del el fiscal que conoció desde un inicio de la apertura del juicio no le pudo dar vista a las actas pero más allá de una situación de una acta de entrevista y como los abogados conocemos se trata de una prueba documental como lo establece el artículo 322 del código orgánico procesal penal para ser incorporado en el proceso para su valoración debe ser depuesto la declaración por el testigo en la sala de juicio su declaración debe ser de manera directa de lo contrario solo puede ser incorporada para su lectura, por lo tanto como ya indique al emitir pronunciamiento en relación a testigo yenifer no contar con el testimonio en este debate mal pudiera esta juzgadora darle valor probatorio al acta de entrevista que cursa en este asunto en la cual ella narra unos hechos que nunca fueron escuchados por las partes en este juicio y donde ni siquiera el funcionario que compareció al juicio él fue quien le dio el nombre de los posibles participante en el hecho, solo permitieron arribar la existencia de una sola persona que falleció y para el tribunal no es suficiente la deposición del funcionario manuel da silva, respecto a la participación del ciudadano jose y chupetón de las personas como responsables y participe de este hecho al ciudadano Jose Perez Sanchez, se hablo de unos supuestos quebrantamientos como vicios en el proceso como también se indico al dictar la dispositiva de este fallo, de suspender el tribunal el pronunciamiento para brindar esa tutela judicial que rige el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 157 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, refiriendo a la celeridad del proceso sin formalidades lo que permitió al tribunal en relación a las pruebas por el ministerio publico como el protocolo de autopsia consignado en esta sede el 25/06/2019, como puede verse en las acta de manera parcial cuando el ministerio publico remite el protocolo y que pudimos saltar el vicio precedente que quizás pretendió haberse formentado tanto fue así que aun antes de la presencia del experto cosimo riccio, en la audiencia realiza el 07/08/2019, se consigna completamente en dos folios por parte del ministerio publico por otra parte luego de las exigencias realizadas por este tribunal para la obtención de los datos filiatorio de los testigos se logra la comparecencia de estos cuatro testigo ninguno refiriendo de la presencia y participación del acusado en estos hechos razón por la cual consideramos mas mantener los termino de la decisión del tribunal sin embargo acatamos del artículo 430 del código procesal penal en la cual se fundamento la solicitud del ministerio publico donde se indica en el parágrafo único una cita de los delitos que suspende la ejecución de la decisión que en este caso conllevara a la libertad del acusado cuando se trate de delito de homicidio razón por la cual se suspende los efectos de esta decisión, razón por la cual este tribunal emitirá el pronunciamiento que hubiere lugar mediante fundamentación de la decisión hoy dictada y se ordenara la remisión del presente asunto con recurso de efecto suspensivo ejercido por el ministerio Publico según lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decidirá respecto a lo suscitado en esta decisión según a lo que hubiere lugar. El tribunal deja constancia que se suspende la libertad hasta tanto decida el tribunal de alzada el recurso de efecto suspensivo,; asimismo se deja constancia que mediante la Unidad de Recepción de documento penal le asigna como numero de recurso del efecto suspensivo la nomenclatura N° KP01-P-2019-000150. Es todo, terminó siendo las 03:15 pm, se leyó y conformes firman, en una hoja anexa.…”


En fecha 12 de Agosto de 2019, publica los fundamentos, de la cual se desprende lo siguiente:
“....DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado inocente al ciudadano JOSE ANTONIO PERE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-20.924.607, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA, INCLUSIVE SE SUSPENDE EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.924.607, HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES EMITA EL RPONUNCIAMIENTO A QUE HAYA LUGAR, POR LO QUE SE ORDENO SEGUIR EL TRAMITE DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA FORMA QUE DISPONE EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SIGUIENTES.-...”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Corte para decidir observa que los Abg. José Leonardo Velásquez, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico y Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, interponen Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 09-08-2019 y fundamentada en fecha 12-08-2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.607, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
En el marco de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Al hilo de las consideraciones precedentes y de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por los Abg. José Leonardo Velásquez, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico y Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 09-08-2019 y fundamentada en fecha 12-08-2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.607, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, dejando vigente la suspensión de la Libertad del procesado de autos; como consecuencia de esta declaratoria Con Lugar del Efecto Suspensivo interpuesto por los JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.607, esta Instancia Superior debe declarar plena vigencia de la decisión en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspende la ejecución de la Libertad de del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.607, por lo que al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada en fecha 09-08-2019, se suspende la libertad del referido acusado, hasta tanto transcurran los lapsos procesales de ley a los fines de que se dé cumplimiento a los establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por los Abg. José Leonardo Velásquez, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico y Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 09-08-2019 y fundamentada en fecha 12-08-2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.607, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Se suspende la libertad del acusado JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.607, hasta tanto transcurran los lapsos procesales de ley a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Visto que fue tramitado el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-P-2019-000156, correspondiendo la Ponencia a la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al despacho antes mencionado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra indicada.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental N° 02
De la Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Jueza Profesional, La Jueza Accidental,


Dra. Suleima Angulo Gómez Florangel Monasterio Moya

La Secretaria


Maribel Sira