REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, _____ de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-004467

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:
Recurrente: Abogada IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, I.P.S.A N° 127.427, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano PABLO RAFAEL COLMENARES COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.022.326.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo 2019 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2019, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano up supra, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, I.P.S.A N° 127.427, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano PABLO RAFAEL COLMENARES COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.022.326, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo 2019 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2019, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano up supra, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 10-10-2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha ___ de Octubre de 2019, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2019-004467, interviene la Abogada ABG. IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, I.P.S.A N° 127.427, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano PABLO RAFAEL COLMENARES COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.022.326, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se tiene que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Mayo 2019 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2019, por lo que desde el día 23-05-2019, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, hasta el día 31-05-2019, transcurrió el lapso de cinco días hábiles que se contrae en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 24-05-2019; No obstante, evidencia esta Alzada que aún cuando la decisión impugnada fue publicada fuera del lapso legal, el recurrido no ordenó notificar a las partes, por lo que no se libró las boletas de notificación, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de evitar retardo procesal por cuanto no consta en actas las resultas de las partes, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal, agregado al folio (19) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acuden a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo 2019 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2019, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano up supra, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION

“…Quien suscribe, ABG. IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 12.592.410, debidamente inscrita en el INPRE 127.427, con domicilio procesal en la carrera 19 entre calles 25 y 26, Callejón del Teatro Juarez, Cooperativa Cenpricoop oficinas 5 y 6, de la planta baja, teléfono: 0426-5574451, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso de Ley, a objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago en contra de la decisión (AUTO) publicado en fecha 22 de mayo de 2019, por el JUZGADO SEXTO (06°) DE PRIMENRA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN BARQUISIMETO, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos realizada en fecha 08 de mayo de 2019 en el Asunto Penal signado bajo el N° KP01-P-2019-004467, audiencia está llevada a cabo respecto del ciudadano PABLO ALEXANDER COLMENAREZ COLINA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.022.326, quien fue presentado y debidamente imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la victima directa EL ESTADO VENEZOLANO, donde el Juzgador de la recurrida decidió apartarse del criterio fiscal en cuanto a la solicitud formal durante el desarrollo de la audiencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por el contrario, impuso y decretó para el ciudadano PABLO ALEXANDER COLMENAREZ COLINA, CEDULA DE IDEMTIDAD N° V- 12.022.326, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar y señalar de forma ordenada y motivada la concurrencia indispensable que debe mediar de los supuestos a que hacen referencia las citadas disposiciones jurídicas, para que en efecto se haga procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del imputado ya identificado. En tal sentido, lo hago en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
A los fines de la admisibilidad del recurso se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

“Omisis”

II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

Bajo la Dirección del Ministerio Público, se desarrolla la presente investigación penal, la cual se instruye para la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica de precios Justos, perpetrado en perjuicio de la victima directa EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción que hasta el momento constan en las actas incorporados a los autos, se vislumbra que en fecha 06 de mayo de 2019, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Apoyo y Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje ciclístico por la carrera 21 con calle 31, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, lograron avistar de un conjunto de medicamentos exhibidos en la vía pública, momento en el cual, la referida comisión policial precedió a abordar al imputado y al serle inquiridas las facturas de la mercancía en cuestión, manifestó no poseerlas, con lo cual, luego de objeto de una revisión corporal de rigor, lo fue incautado un bolso de color gris con verde con el logo de gigabags con letras de color blanco y en su interior un conjunto de medicinas elaboradas en Colombia sin posesión de las facturas respectivas, motivo por el cual fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III
FUNDAMENTACION DE DERECHO DE LA APELACIÓN

El presente recurso de apelación va dirigido en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Control de ese Circuito Judicial Penal con motivo de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos celebrada en fecha 08 de mayo de 2019, la cual impugno, tal como se indico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los fundamentos siguientes:

En el devenir de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, el Tribunal Recurrido fundamentó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del imputado de autos PABLO ALEXANDER COLOMENAREZ COLINA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.022.326, basándose textualmente:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, según Actas de Investigación Penal, Actas de Entrevistas y otros Elementos de Interés Criminalística cursantes en la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que presuntamente en relación a los Sujetos Activos Up Supra, existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que han sido Autores o Partícipes en la comisión del hecho punible; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero…”

Sobre el auto fundado anteriormente citado, la recurrente no puede dejar de observar la carencia motiva con que el Juzgado A Quo sustentó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 2368 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del imputado de autos, limitándose a transcribir normas jurídicas procesales, sin detenerse a justificar de manera detallada en que forma real se patentiza la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el catálogo pormenorizado de elementos de convicción que involucran con el hecho y mucho menos como pudiere el imputado incurrir en el peligro de fuga y así evadir la persecución penal de la que está siendo objeto, todo ello de cara al contenido íntegro de la Causa Penal N° KP01-P-2019-004467.

“Omisis”

Ahora bien, a la luz de los razonamientos jurisprudenciales antes citados, no entiende esta Defensa Técnica Privada, como el Juzgador se apartó del criterio fiscal, arguyendo literalmente: “Este Juzgador se aparta de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico por cuanto los medicamentos incautados produce desestabilización por la actual crisis en la que se encuentra el País…” y procedió a imponer al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detenerse a motivar suficientemente el fundamento de la medida adoptada, omitiendo la inexistencia del Peligro de Fuga en la presente causa penal e inobservando la necesaria concurrencia procesal de los tres (03) supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem en esta fase del proceso penal, en el entendido que dicho actuar del recorrido compromete la imparcialidad u objetividad en cuanto a la valoración que debe entrar a realizar para resolver todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes durante el desarrollo de las distintas fases que integran el proceso penal, particularmente en el caso que nos ocupa, la Fase Preparatoria.

En este entendido se hace evidente el vicio de inmotivación o la falta de ésta en la decisión impugnada, ya que no se soporta en razones de hecho y menos aún de derecho, lo cual afecta gravemente nuestro derecho a la defensa y particularmente el que le asiste al imputado de autos, entendiso en un sentido amplio, además del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por todas las razones de hecho y de derecho que he expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el Recurso de Apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de mayo de 2019 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2019 con motivo de la Audiencia de presentación de Aprehendidos, y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez del que dictó la decisión impugnada.
IV
PETITORIO

PRIMERO: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Defensa Técnica Privada del imputado de autos PABLO ALEXANDER COLMENAREZ COLINA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.022.326, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por las demás leyes, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de autos, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN UN TRIBUNAL DE CONTROL DIFERENTE AL QUE PROFIRIÓ LA DECISIÓN APELADA.

SEGUNDO: Se REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos PABLO ALEXANDER COLMENAREZ COLINA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.022.326 y en su lugar se DECRETE a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dentro del catálogo inserto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose el imputado a la orden del juevo Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta sede judicial en la oportunidad de celebrar nueva Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2019 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2019, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL COLMENARES COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.022.326, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2019-004467, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 31-07-2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano PABLO ALEXANDER COLMENAREZ COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.022.326, e impone la MEDIDA CAUTELAR de conformidad al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones del Palacio de Justicia, señalando en definitiva lo siguiente:

“…este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del PABLO ALEXANDER COLMENAREZ COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.022.326, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se impone la MEDIDA CAUTELAR de conformidad al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones del Palacio de Justicia. SEGUNDO: Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO ALEXANDER COLMENAREZ COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.022.326, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria” o en calidad de depósito en el Cuerpo de Policía del estado Lara. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Instar a la representación fiscal notificar a la victima de autos. Publíquese, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase…”

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era precisamente que el Tribunal recurrido DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL COLMENARES COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.022.326, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ABG. IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, I.P.S.A N° 127.427, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano PABLO RAFAEL COLMENARES COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.022.326, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, I.P.S.A N° 127.427, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano PABLO RAFAEL COLMENARES COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.022.326, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo 2019 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2019, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL COLMENARES COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.022.326, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2019-004467.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000089
LRDR/YA