REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019
Años 209º y 160°

ASUNTO: KP01-R-2015-000140
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001287

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abogado. Wilmer Muñoz Bravo, Freddy Useche Arrieta y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, identificados en autos.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mediante la cual declaro sin lugar las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa, y admitió pruebas de la Fiscalía en contra del ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.923.671, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Wilmer Muñoz Bravo, Freddy Useche Arrieta y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de defensores privados del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 25 de febrero de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa, y admitió pruebas de la Fiscalía.
En fecha 31 de Julio de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 02 de agosto de 2018, con vista del auto de entrada de fecha 31 de Julio de 2018 al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2015-000140, se constituyo la Sala Natural integrada por el Juez Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana y Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Asumiendo el conocimiento de la presente causa el Juez Profesional Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 09 de agosto de 2018 consta Auto de Admisión del Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2015-000140.
Ahora bien, Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. Por lo que se dicta pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 13/04/2015 los Abogados Wilmer Muñoz Bravo, Freddy Useche Arrieta y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, identificado en autos, presentan recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I.
DE LAS DENUNCIAS DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Sobre esta parte del Recurso, como denuncia N° 1, apelamos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 Numeral 5 del COPP en relación con el artículo 157 eiusdem, por inmotivación, en consecuencia se delata la violación a la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y a la derecho de defensa, así como la violación del orden público (art. 2, 26, 49.1 y 257 Carta Magna).
Si se aprecia con objetividad, el Juez en comento emitió un auto inmotivado para todas sus decisiones inobservando los últimos criterios de la Sala de Casación Penal; la recurrida no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales negaba las nulidades solicitadas ni las excepciones opuestas por la Defensa Privada según se ratifico oralmente en audiencia y conforme a lo expuesto en la contestación del 29/09/2014, sobre ello nada motivó, no estableció de donde dimana el convencimiento para el y para todo quien lea tal fallo, de que lo procedente en derecho era negar tales peticiones de la defensa. No se lee por ningún lado del acta levantada ni de la publicación en referencia, que le convenció, que elemento lo motivo para estimar correcta y ajustada a derecho la actuación del Ministerio Público en todo lo invocado como nulo.” (…)
SEGUNDA DENUNCIA:
(…) “Apelamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 314 eiusdem, contra la decisión judicial que admitió pruebas ilegales por ser de origen inconstitucional, pruebas obtenidas con prescindencia absoluta de las formalidades de ley, elementos probatorios producto de la violación de los derechos y garantías del procesado; todas de carácter inadmisible, lo que materializa en el presente asunto indefensión procesal para Mauricio José Medina.
Es de hacer notar, que en la Contestación de forma clara, precisa e inequívoca, esta Defensa Privada se opuso formalmente a la admisión de varias pruebas de las ofrecidas para el Juicio Oral y Público en la Acusación, para que esto fuese objeto de análisis judicial y garantizarse el respeto de los derechos y demás garantías constitucionales en e proceso de marras; a tales efectos, y para ilustrar de forma detallada hoy día a esta Alzada Penal, al A Quo, se le expresó en el Capítulo IV (DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA ACUSACION POR SER ILICITAS Y DE ORIGEN INCONSTITUCIONAL), que:
“… En caso de considerarse improcedente la declaratoria de Nulidad Absoluta peticionada fundadamente, debemos en defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, el ciudadano Mauricio José Medina, ejercer el control y contradicción probatoria que el artículo 49.1 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 18 y 311 del COPP nos permiten, lo cual hacemos en los siguientes términos:
(…) “Es sencillo ciudadana Jueza, las experticias de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, vaciado de contenido, específicamente directorio telefónico, llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto entrantes y salientes, descritas supra con los literales “a”, “b”, “c” y “d” en la Acusación en su “CAPITULO V” en la forma ya citadas fueron obtenidos y practicados de forma Inconstitucional, n franca violación del debido proceso que según el artículo 49 Constitucional asiste a los imputados de autos, en especial a Mauricio Medina y vulnerando la protección a las comunicaciones dispuesta en dicha carta política, ex artículo 48.
Decimos que dicha labor de la Fiscalía, al ordenar la práctica de tales actuaciones y, el trabajo de los funcionarios actuantes, son de “Origen Inconstitucional” pues tal teléfono y sus contenidos (llamadas, mensajes de texto y demás datos) están protegidos por el artículo 48 Constitucional y por las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; todas vulneradas por el irrito actuar del Ministerio Publico. Existe violación de la intimidad y privacidad de tales comunicaciones telefónicas, en lo relativo al contenido de sus llamadas y dicha información, también en lo concerniente al sitio y ubicación donde éstas fueron realizadas en la ciudad de Barquisimeto; información que está prohibida de obtener y accesar, sin previa solicitud Fiscal y Autorización Judicial (art. 205 y 206 COPP), de ser esta procedente en una investigación de los delitos establecidos en el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Pero insistimos, ninguno de esos extremos legales fueron debidamente cumplidos en el caso de marras, haciéndose ilícita la prueba.
Allí, con carácter imborrable, de estos elementos de prueba del Ministerio Público que hemos descrito con los literales “a”, “b”, “c” y “d” emerge la violación constitucional que referimos y que hace inadmisible dichas pruebas al ser producto de actuaciones que contrarían el artículo 49.1 de la Carta Magna, es decir, en contravención del debido proceso. Tales pruebas son ilícitas, nulas, y así lo dispone el referido artículo Constitucional que expresa:
“ … El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….” (Resaltado de la Defensa)
Este, sin dudas ciudadana Jueza de Control, es el fundamento primario de nuestra petición, concordado con lo establecido en el artículo 181 del COPP, ya que el mismo contiene una orden expresa e ineludible en referencia con lo que venimos indicando.” (…)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión objeto de estudio que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 10/02/2015, se señalo lo siguiente:
“ …. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 7, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por las defensa privada Abg. Freddy Useche y Abg. Erika Toussaint. Por cuanto no se evidencio violaciones constitucionales ni legales. PRIMERO: Este Tribunal Admite la Acusación en contra de los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 18.263.092, JEAN CARLOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.749.094, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.292.626, EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.229.154, MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.923.671 y RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.324.173, por los delitos que se encuentran descritos en el principio de la presente acta. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes y la solicitud de la Defensa de Adherirse a ellas en todo y cuanto favorezca a su patrocinado, y se admite las pruebas testimoniales promovidas en su escrito de contestación a la acusación del Abg. Nun Zerpa. TERCERO: en relación a la solicitud de la REVISION de la medida solicitadas por las defensa privada y publica se NIEGA LA MISMA y se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual fue decretada en su oportunidad legal, en fecha 30/01/2014. CUARTO: en relación a la solicitud del levantamiento de la medida en el cual consiste en el bloqueo e inmovilización de las cuentas solicitadas por las defensa privada y publica se NIEGA LA MISMA y se mantiene el bloqueo de las cuentas bancarias de los acusados. QUINTO: se ordena la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano YONNY RAMON GALINDEZ MUJICA en virtud de que tiene orden de aprehensión, se ratifica la misma y se ordena la apertura del cuaderno separado. SEXTO: se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que presenta el ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 18.263.092. SEPTIMO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DE LA NORMA ADJETIVA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, haciendo la salvedad que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna acogiéndose al mismo y ha quedado impuesta de la Medida Alternativa como cumplimiento de Pena a la cual estaba facultada para realizarla el día de hoy no haciendo uso de la misma. OCTAVO: Itinerese el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. …”

Riela en el presente asunto Fundamentación de fecha 25/02/2015, en la que se estableció lo siguiente:
…. “ Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por la defensa privada Abg. Freddy Useche y Abg. Erika Toussaint. Por cuanto no se evidencio violaciones constitucionales ni legales.
PRIMERO: Este Tribunal Admite la Acusación en contra de los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 18.263.092, JEAN CARLOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.749.094, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.292.626, EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.229.154, MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.923.671 y RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.324.173, por los delitos que se encuentran descritos en el principio de la presente acta.
SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes y la solicitud de la Defensa de Adherirse a ellas en todo y cuanto favorezca a su patrocinado, y se admite las pruebas testimoniales promovidas en su escrito de contestación a la acusación del Abg. Nun Zerpa.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con el artículo 337 del COPP, se ofrece:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO DANNY VASQUEZ. (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUÓ REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES N: 9700-127-DC-AEV-174-01-14 DE FECHA 24/01/2014) practicado a un vehículo AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, color: BLANCO, serial de carrocería: 8Z1JJ51B89V306173, serial motor: 89V306173, placas: AA220XV.
2. Testimonio del EXPERTO PROFESIONAL II YOHANNA BARRIOS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO, específicamente DIRECTORIO TELEFÓNICO LLAMADAS ENTRANTES y SALIENTES así como MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES del día 01/12/2013, hasta el día 23/01/14, N: 9700-127-DC-UEI-054-14 de fecha 24/01/204. Practicado a un teléfono móvil celular de tipo inteligente, pantalla liquida a color, tipo táctil, con doble cámara incorporada, de tecnología GSM, marca SAMSUNG, modelo GT-18160, IMEI:355686/05/257983/3.
3. Testimonio Del Experto Detective lobaton g. Javier a. a los fines de ratificar contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N: 9700-127-DC-UB-082-01-14 de fecha 24/01/2015 realizado a:
 Un (01) ARMA DE FUEGO, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL CORTA POR SU MANIPULACIÓN, DEL TIPI PISTOLA, CALIBRE 9MM, DE LA MARCA PIETRO BERETTA. MODELO 92FS, LUGAR DE FABRICACIÓN ITALIA, SERIAL DE ORDEN “J1881OZ”.
 Un (01) CARGADOR, PARA ARMA DE FUEGO, DEL TIPO PISTOLA E4LABORADO EN METAL DE ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, MARCA PETRO BERETTA CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR EN SU INTERIOR DIECISIETE (17) BALAS CALIBRE 9MM, DISPUETA EN COLUMNA DOBLE.
 Quince (15) BALAS, ORIGINALMENTE DE LAS UTILIZADAS EN ARMAS DE FUEGO, DEL TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM. DE LAS MARCAS: SEIS (06) “CBC” Y LAS RESTANTES DE LA MARCA “CAVIM” EN SU CULOTE, DE ESTRUCTURA BLINDADA, CONFORMADAS POR PROYECTIL DE FORMA DE CILINDRO OJIVAL, CONCHA, CARGA EXPLOSIVA, GARGANTA Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE PARA FUEGO CENTRAL.

4. Testimonio del experto detective Albert Escalona, a los fines de ratificar contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N: 9700-127-UD-029-01-14 DE FECHA 27/01/2014 realizado a :

 Un documento con apariencia de cedula de identidad, signada con el n: v-16.138.666, con el membrete de “república bolivariana de Venezuela”, de textos impresos se puede leer entre otros: mm663, Fabricio Pérez, director, apellidos: Salazar Vásquez, nombres: mariangel, fecha de nacimiento: 17/07/83, estado civil: soltera, f. expedición 08/05/13, f. vencimiento 05/2023, venezolano.-
 Dos piezas con apariencia de placas identificativas para vehículos automotores, elaboradas en metal, presentan cuatro orificios de sujeción, en su parte superior se lee textualmente: Venezuela, sobre un fondo de color blanco, se observan los alfanuméricos en alto relieve en color negro , donde se lee textualmente KBP40V-LARA.-
 Una pieza con apariencia de placas identificativas para vehículos automotores, elaboradas en metal, presentan cuatro orificios de sujeción, en su parte superior se lee textualmente: república bolivariana de Venezuela, sobre un fondo de color blanco, se observan los alfanuméricos en alto relieve en color negro , donde se lee textualmente 01AD9HK-LARA
 Un ejemplar con apariencia de carnet a nombre de EDIXON R. AGÜERO C.I V-25.648.586.-
 Un cheque correspondiente al banco BANESCO-CABUDARE.
 Un cheque correspondiente al banco BANESCO-CABUDARE.

Evidencia de interés criminalístico que fueran colectadas durante el allanamiento donde se logro la aprehensión del ciudadano Richard Manuel Castañeda Zerpa.-
5. Testimonio del experto profesional II Ing. Yohanna barrios, a los fines de ratificar contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, vaciado de contenido. Específicamente directorio telefónico, llamadas entrantes y salientes así como mensajes de textos entrantes y salientes del día 01/12/2013, hasta el día 23/01/2014, n: 9700-127-dc-uei-051-14 de fecha 29/01/2014.-
6. Testimonio del experto detective Lobaton g. Javier a. a los fines de ratificar contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico n: 9700-127-dc-ub-079-01-14 de fecha 31-01-14 realizado a :
 Un arma de fuego de la marca GLOCK.-
 Un cargador para armas.-
 Diez balas para arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm.-

Evidencias colectadas durante el allanamiento realizado donde se logro la aprehensión del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez.
7. Testimonio del experto profesional II Ing. Yohana barrios, a los fines de ratificar contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido. Específicamente directorio telefónico, llamadas entrantes y salientes así como mensajes de textos entrantes y salientes del día 01/12/2013, hasta el día 23/01/2014, N: 9700-127-DC-UEI-050-14 de fecha 04/02/2014.
8. Testimonio del experto profesional II Ing. Yohana barrios, a los fines de ratificar contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido. Específicamente directorio telefónico, llamadas entrantes y salientes así como mensajes de textos entrantes y salientes del día 05/12/2013 hasta el día 15/12/2013, n: 9700-127-dc-uei-058-14 de fecha 10/02/2014.
9. Testimonio del experto T.S.U. ZHARAYS ORTIZ, a los fines de ratificar contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico, N: 9700-056-AT-071-13 de fecha 23/01/2014.-
10. Testimonio del experto T.S.U. ZHARAYS ORTIZ, a los fines de ratificar contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico, N: 9700-056-AT-077-13 de fecha 23/01/2014.-
11. Testimonio de los expertos analistas I MARVAL THOMAS Y ALEXEI PEREZ, a los fines de ratificar contenido y firma del informe de telefonía de la unidad antiextorsión y secuestro, de fecha 05 de marzo de 2014.-
FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del funcionario DETECTIVE RUBÉN BOLÍVAR, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 06/01/2014.
2. Testimonio del DETECTIVE AGREGADO JIMMY SÁNCHEZ: a los fines de ratificar contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 10/01/2014.
3. Testimonio del DETECTIVE AGREGADO RUBÉN URANGA, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 13/01/2014.
4. Testimonio del DETECTIVE RUBÉN URANGA Y PABLO ARROYO, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de inspección técnica de fecha 13/01/2014. Realizado en REDOMA AGUA VIVA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO PALAVECINO, CABUDARE, ESTADO LARA.
5. Testimonio del DETECTIVE RUBÉN URANGA Y PABLO ARROYO, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de inspección técnica de fecha 13/01/2014. Realizado EN AVENIDA CIRCUNVALACIÓN NORTE, ADYACENTE AL POLÍGONO DE TIRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
6. Testimonio del DETECTIVE AGREGADO HÉCTOR TORRES, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 23/01/2014.-
7. Testimonio del DETECTIVE AGREGADO CESAR PALMA, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 23/01/2014.
8. Testimonio del DETECTIVE AGREGADO JIMMY SÁNCHEZ, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 23/01/2014.
9. Testimonio del DETECTIVE DERWIS COLORADO, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 23/01/2014.
10. Testimonio del DETECTIVE PAVIQUE OSVIL Y JOSE JIMENEZ, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de inspección técnica n; 0045 de fecha 25/01/2014, realizad EN AVENIDA CIRCUNVALACIÓN NORTE, ADYACENTE AL POLÍGONO DE TIRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
11. Testimonio del DETECTIVE RUBÉN URANGA, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 03/02/2014.
12. Testimonio de INSPECTOR AGREGADO MIGUEL OROPESA, DETECTIVE (S) AGREGADO HECTOR TORRES, RUBEN URANGA, JOSE GONZALEZ, DERWIS COLORADO, T JOSE ARRIECHE, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de visita domiciliaria de fecha 23/01/2014.
13. Testimonio de INSPECTOR AGREGADO SILFREDO CASTELLANOS, DETECTIVE (S) JEFES CESAR PALMA Y YVAN VALERA, JHONDER ALVARADO, LEONARDO CARRUCI Y JESUS GUEDEEZ, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de visita domiciliaria de fecha 23/01/2014
14. Testimonio de INSPECTOR JEFE JUAN GORDILLO, DETECTIVE AGREGADO JIMMY SANCHEZ, DETECTIVE (S) WILLIAMS RAMIREZ, RUBEN BOLÍVAR, ANRI HERNANDEZ, JOSE LUIS JIMENEZ E IRVING PENA, a los fines de ratificar contenido y firma del acta de visita domiciliaria de fecha 23/01/2014.
VICTIMA:
1. Testimonio del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, a los fines que rinda declaración del modo, tiempo y lugar como víctima del hecho.
TESTIMONIALES:
1. Testimonio de la ciudadana MARIANGEL SALAZAR, a los fines de que deponga sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como los objetos que fueron despojados al ciudadano VICTOR FORERO.-
2. Testimonio del ciudadano CANDIDO ALBERTO SALAZAR VASQUEZ, a los fines de que deponga sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.-
3. Testimonio del TESTIGO N: 1 a los fines de que deponga sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo el allanamiento donde se logro la captura de EDILVER JOSE MNDOZA CASTILLO.-
4. Testimonio del TESTIGO N: 2 a los fines de que deponga sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo el allanamiento donde se logro la captura de EDILVER JOSE MNDOZA CASTILLO.-
5. Testimonio del TESTIGO N: 3 a los fines de que deponga sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo el allanamiento donde se logro la captura de MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ.-
6. Testimonio del TESTIGO N: 4 a los fines de que deponga sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo el allanamiento donde se logro la captura de MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ.-
7. Testimonio del TESTIGO N: 5 a los fines de que deponga sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo el allanamiento donde se logro la captura de RICHARD MANUEL CASTENADA ZERPA.-
8. Testimonio del TESTIGO N: 6 a los fines de que deponga sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo el allanamiento donde se logro la captura de RICHARD MANUEL CASTENADA ZERPA.-
9. Testimonio del ciudadano ISOLIN PASTOR VASQUEZ RIVERO, en su condición de testigo en la presente causa a los fines que rinda su declaración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y la forma en que se realizo la entrega del dinero exigido por los captores del ciudadano VICTOR JULIO FLORES MENESES.-
10. Testimonio del ciudadano JESUS AQUILES MELENDEZ RIVERO, en su condición de testigo en la presente causa a los fines que rinda su declaración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y la forma en que se realizo la entrega del dinero exigido por los captores del ciudadano VICTOR JULIO FLORES MENESES.-
DOCUMENTALES;
1. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA.-
2. DENUNCIA DE FECHA 06/01/2014. Interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO FLORES MENESES.
3. ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 21/01/2014, EXPEDIENTE KP01-P-2014-001282, acordada por el Juez. De Control N: 7 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Lara. perteneciente por cuanto se comprueba la licitud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro base centro occidental y necesaria en virtud que en la ejecución de la misma se logra la detención del ciudadano Edilver José Mendoza Castillo.-
4. ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 21/01/2014, EXPEDIENTE KP01-P-2014-001282, acordada por el Juez. De Control N: 7 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Lara. perteneciente por cuanto se comprueba la licitud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro base centro occidental y necesaria en virtud que en la ejecución de la misma se logra la detención del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez.-
5. ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 21/01/2014, EXPEDIENTE KP01-P-2014-001282, acordada por el Juez. De Control N: 7 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Lara. perteneciente por cuanto se comprueba la licitud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, división nacional contra extorsión y secuestro base centro occidental y necesaria en virtud que en la ejecución de la misma se logra la detención del ciudadano Richard Manuel Castañeda Zerpa.-
6. OFICIO N: 007 DE FECHA 23/01/2014, Emanado Del Comandante Del Grupo Antiextorsión Y Secuestro Lara CNEL. EDGAR DE JESUS GARCIA. Donde remite copia certificada sobre las novedades del día 05/12/2013 hasta el día 07/12/2013, de igual manera informa que efectivamente esa unidad “SI TIENE ASIGANDO UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA DE COLOR BLANCO. Indicando que se encuentra en buen estado y que será colocado a la Orden De La Unidad Especial Contra Extorsión Y Secuestro Base Centro Occidental.
7. Informe e telefonía de la unidad antiextorsión y secuestro de fecha 05 de marzo de 2014, constante de nueve folios útiles, suscritos por los expertos ANALISTAS I MARVAL THOMAS Y ALEXEI PEREZ, referido al análisis de relación de llamadas, diagrama de recorrido, diagrama de IMEI, diagramación de estudios telefónicos, sumatoria de contactos y datos de los suscriptores de los abonados móviles 0414-5780748, (Suscriptor MARIANGEL SALAZAR): 0424-5722515(suscriptor SAULO SAMIR TORRES): 0416-6552594(suscriptor Inversiones Del Norte 2021 C.A) y 0424-5107618 (suscriptor CANDIDO SALAZAR) del cual se desprenden en las conclusiones: se pudo observar que el abonado 0414-578-07-14 suscriptor MARIANGEL SALAZAR, móvil usado por los secuestradores para la negociación según la empresa de telecomunicaciones movistar registra 32 contactos desde el 07-12-2013, a las 02:06 pm. Hasta el 12-12-2013. A las 11:25 am con el móvil 0424-510-76-78 (móvil usado por la victima)
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
 Testimonio del ciudadano, JOHAN MAUEL LOPEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N-17.228.821. domiciliado en el barrio cerritos blancos, calle 1 entre veredas 2 y 3 casa S/N. o en su defecto para efectos de notificación o citación al referido componente policial. Funcionario activo y adscrito a la policía municipal centro de coordinación policial oeste.
DOCUMENTALES:
 PLANILLA DES ERVICIO C.C.P./N:338/2013 DE FECHA VIERNES 06 DE DICIEMBRE DE 2013, CON ESPECIFICACION DE SU FUNCION Y HORARIO DE JORNADA LABORAL.-
 ACTA CERTIFICADA DE ASIGANCION DE ARMMENTO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011 EMANADA POR ELINSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL, DIRECCION GENERAL AL CIUDADANO OFICIAL CASTANEDA ZERPA RICHARD MANUEL. SEGÚN RESOLUCION N: 319-10 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2010, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N: 31-66.-
 TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS OCULAR QUE SIRVIERON COMO TAL EN DICHO PROCEDIMIENTO.-

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA SE ADHIERE A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA EN TODO Y EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS REPRESENTADOS.-
TERCERO: en relación a la solicitud de la REVISION de la medida solicitadas por las defensa privada y pública se NIEGA LA MISMA y se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual fue decretada en su oportunidad legal, en fecha 30/01/2014.
CUARTO: en relación a la solicitud del levantamiento de la medida en el cual consiste en el bloqueo e inmovilización de las cuentas solicitadas por las defensa privada y pública se NIEGA LA MISMA y se mantiene el bloqueo de las cuentas bancarias de los acusados.
QUINTO: se ordena la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano YONNY RAMON GALINDEZ MUJICA en virtud de que tiene orden de aprehensión, se ratifica la misma y se ordena la apertura del cuaderno separado.
SEXTO: se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que presenta el ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 18.263.092.
SEPTIMO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DE LA NORMA ADJETIVA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, haciendo la salvedad que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna acogiéndose al mismo y ha quedado impuesta de la Medida Alternativa como cumplimiento de Pena a la cual estaba facultada para realizarla el día de hoy no haciendo uso de la misma.
OCTAVO: Itinerese el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda Y ASÍ SE DECIDE.- …”

RESOLUCION DEL RECURSO
Al estudiar la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, considera este Tribunal de Alzada necesario analizar los aspectos en los que se fundamento el recurso de apelación.
Es así como, argumenta el recurrente en su escrito, que la decisión del Tribunal de Instancia contiene elementos que las hacen anulables, como lo son la negativa de la nulidad procesal solicitada y la admisión de las pruebas ilícitas de la Fiscalia; y esto por cuanto tal como menciona en la primera denuncia interpuesta el recurrente resulto inmotivada la decisión al no establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales negaba las nulidades solicitadas y admitía las pruebas ilícitas promovidas por el Ministerio Publico.

Señala de este mismo modo el recurrente en la segunda denuncia que, existen pruebas que el Ministerio Público ofreció para el juicio oral y público que son de origen inconstitucional, obtenidas y formadas en contravención de los parámetros, requisitos y permisiones legales, inobservando la obligación de controlar tales actos conforme dispone el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal en relación con el articulo 33 eiusdem.

En este contexto, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación al control formal y material de la acusación, estableciendo lo siguiente:
“...Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal....”

Así las cosas, en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una decisión completamente omisiva del debido proceso, de las normas que rigen el proceso penal venezolano así como las garantías constitucionales, por cuanto el A Quo, no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en el juicio oral. (Negrillas Nuestras)
“…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrillas Nuestras)
El anteriormente transcrito artículo, señala claramente el pronunciamiento que debe emitir el Tribunal una vez finalizada la audiencia preliminar destacando la resolución sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en el juicio oral, así como lo que debe contener el auto que ordena el enjuiciamiento del imputado, revistiendo especial importancia, lo relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se declaró sin lugar las nulidades interpuestas; así como establecer en forma clara los razonamientos que le llevo a considerar la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas que fueron admitidas; es por lo que esta Alzada en atención a lo establecido en el referido artículo y la revisión de la decisión recurrida, denota la falta de motivación en la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en tal sentido no basta con enunciar sino con realizar un debido análisis de manera categórica del cual se desprenda una clara explicación sobre lo que versa el asunto, y lo realizado hasta el punto de la audiencia preliminar; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Es por ello que estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”


Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, donde ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).

En base a la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia SE ANULA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/02/2015 y fundamentada en fecha 25/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; toda vez que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, siendo en el caso bajo estudio que el Juez A Quo no determina cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, que le llevan a declarar sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa, así como la admisión de los medios probatorios ofrecidos en contra del imputado cuestionados de ilicitud, no realiza un debido razonamiento de los motivos que le llevaron a considerar las pruebas admitidas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, lo que conlleva a la falta de motivación del fallo impugnado. Así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia SE ANULA el fallo objeto de impugnación, y se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente Audiencia Preliminar por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilmer Muñoz Bravo, Freddy Useche Arrieta y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de defensores privados del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 10/02/2015 y fundamentada en fecha 25/02/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10/02/2015 y fundamentada en fecha 25/02/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de REALIZAR NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, a los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA, JEAN CARLOS VASQUEZ, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, y RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA Titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.263.092, 14.749.094, 14.292.626, 17.229.154, 20.923.671 y 16.324.173 respectivamente, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se ordena mantener a los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA, JEAN CARLOS VASQUEZ, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, MAURICIO y JOSE MEDINA RODRIGUEZ MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, Titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.263.092, 14.749.094, 14.292.626, 17.229.154 y 20.923.671, respectivamente, bajo la misma medida de coerción personal que tenían antes de la realización de la Audiencia Preliminar.
QUINTO: En relación al ciudadano RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.324.173, se mantiene la medida cautelar que viene cumpliendo, como lo es la Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle el derecho Constitucional a la salud, contenido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna,

SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-R-2015-000140, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)


La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000140
LRDR//Daov