REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, _____ de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2016-000570
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001140

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:
Recurrente: Abogada Digna Marlen Ocanto, I.P.S.A N° 170.183, Defensora Privada del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.728.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05-09-2016 y fundamentada en fecha 05-09-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, presentada contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Digna Marlen Ocanto, I.P.S.A N° 170.183, Defensora Privada del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.728, contra la decisión dictada en fecha 05-09-2016 y fundamentada en fecha 05-09-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, presentada contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 23-11-2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 28 de Octubre de 2016, fue admitido el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Digna Marlen Ocanto, I.P.S.A N° 170.183, Defensora Privada del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.728, contra la decisión dictada en fecha 05-09-2016 y fundamentada en fecha 05-09-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, presentada contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 15 de mayo de 2017, en virtud que en fecha 24 de Abril de 2017, fue designado el nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto quedo bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

Posteriormente se le dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2016-001140, interviene la Abogada Digna Marlen Ocanto, I.P.S.A N° 170.183, Defensora Privada del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.728, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal extensión Carora, se tiene que, la decisión recurrida fue dictada y fundamentada por auto separado en fecha 05-09-2016, por lo que desde el día 06-09-2016, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día 12-09-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles que se contrae en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 12-09-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva. Y así se decide.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal extensión Carora, los recurrentes alegan que acuden a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05-09-2016 y fundamentada en fecha 05-09-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, presentada contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION

“…Es el caso estimada Corte, que la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 12 en fecha 05-09-2016, mediante la cual, decretó sin lugar la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de mi representado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, es violatoria de Derechos que asisten a mi defendido en el proceso que se le sigue, principalmente en lo que respecta los derechos constitucionales, tales como: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO DE DIRIGIR PETICIONES ANTE LOS ORGANOS PÚBLICOS Y OBTENER OPORTUNAS RESPUESTAS, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto transgrede el contenido de las normas Constitucionales previstas en los artículos 26, 49 Ord. 1, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 13, 262, 263, 264, 287, 313, y 308 Ord. 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con su fallo impide la posibilidad de que el acusado HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, lograse acceder a varias pruebas netamente fundamentales que para su defensa llegaría a demostrar su inocencia en el delito que se imputa y de acuerdo a entrevistas con mi defendido tengo razones para considerar que serían suficiente para señalar la falta de fundamentos de la acusación írrita, Por ello, muy respetuosamente solicito que este Tribunal se pronuncie sobre las siguientes denuncias, en virtud de los siguientes argumentos:

Primer planteamiento:

En fechas 07-07-2016 y 26-07-2016 durante la fase investigativa, esta defensa, a través de diligencias solicitó: “De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi solicitud SE AMPLIE LA DECLARACIÓN DE FECHA 14-06-2016 DEL CIUDADANO J.L.T.” Desprendiéndose la necesidad de esta nueva diligencia, a fin de esclarecer o indagarse el objeto de la pesquiza, al evidenciarse que había una en virtud anomalía en las técnicas interrogatorios por cuanto señalaba a otras personas obviamente conocidas por el declarante de manera genérica y así mismo contradicción entre las declaraciones evacuadas a la fecha, referente a las promovidas y no promovidas por esta defensa. (Constan dichas diligencias en el expediente judicial, del cual anexo copias certificadas)

“Omisis”

Esta nulidad fue resuelta por el Tribunal Aquo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal así: “ Se le otorga el Derecho de Palabra al representante del Ministerio Público a los fines de contestación respectó a la nulidad planteada”. Verificándose en su decisión que no realizo el respectivo control judicial debidamente, por cuanto no verifico que no hubo respuesta al respecto, siendo su deber verificar si el argumento del Ministerio Público fue razonado o no dicho, convalidando la actuación impropia del Ministerio Público.

Segundo planteamiento:

Así mismo, en fechas 16-06-2016 y 07-07-2016, fueron evacuados en la sede Fiscal las declaraciones de los ciudadanos Humberto Rojas, Hilario Ferrer y Jimay Suarez, promovidas por esta defensa técnica, en cuyas declaraciones se evidencia que son testigos presenciales. Fundamento la pertinencia y utilidad para esclarecer los hechos investigados, por cuanto son TESTIGOS PRESENCIALES del hecho, motivo por el cual fueron admitidos por la vindicta pública. Se acredita tal omisión o que se prescindió de estos testigos, por cuanto no fueron evacuados en el Acto Conclusivo, consigno ante el órgano jurisdiccional en fecha 08/08/2016, acreditándose en los capítulos. “CAPITULO III ELEMENTOS DE CONVICCION EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACION Y CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBAS CON INDICACION DE SU NECESIDAD, solo promueve las declaraciones de B.J.R.G, K.N.P.V Y Torcates Álvarez José Luis”, donde se evidencia que “llegaron posterior al hecho. (Constan dichos escritos en el expediente judicial, del cual anexo copia certificadas)

…”Omisis”…

Tercer planteamiento

En la fase investigativa, en fecha 05-08-2016, el Ministerio Público imputa nuevamente modificándole su calificación de Homicidio Culposo a Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, sin constar para esa fecha en el expediente Fiscal el Acta de Necropsia de Ley (Autopsia, informe médico Forense) que nos diera certeza de la causa de la muerte, de la victima quien resultare lesionada en el hecho vial.

“Omisis”

Cuarto planteamiento

Así mismo, en esa misma fecha 05-08-2016, siendo el último día de vencerse el lapso procesal establecido en la norma adjetiva penal para que se presentara la acusación formal en contra de mi defendido modificándole su calificación de Homicidio Culposo a Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual. Dejándonos en estado de indefensión para proponer diligencias, haciendo mención en dicha acta de imputación que realiza el cambio de precalificación amparándose en el informe Técnico practicado en fecha 02-08-2016.

“Omisis”

En otro orden de ideas, esta Defensa observa de la Dispositiva, que se incurrió en la comisión de errores al hacer mención de un delito no imputado ni acusado, todo ello, con el fin que sea tomado en cuenta una vez decidido el presente recurso.

“Omisis”

Sexto planteamiento

Finalmente, en Audiencia ratifique mi escrito de contestación a la Acusación Fiscal, donde me opuse a la Admisión de la Acusación Fiscal, mediante la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del COPP, por infracción a los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 308 ejusdem, el cual fueron declaradas sin lugar; sin embargo, me asiste el derecho para realizar dos señalamientos:

“Omisis”

De antes transcrito, se evidencia que no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa de que se pronunciara sobre certeza, legalidad, pertinencia, necesidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Púbico, pero específicamente y especialmente respecto a la Inspección Técnica de fecha 08-08-2016 del cual se solicito su nulidad (por falta de certeza, pertinencia, necesidad, legalidad) omitiendo el control judicial al no cumplir con su obligación como órgano judicial encargado de velar por la regularidad del proceso, de resolver todos los puntos sometidos a su consideración. Señalo sobre ese medio de prueba, lo siguiente:

INFORME TECNICO de fecha 02-08-2016 por ser este un elemento de prueba aportado por el Ministerio Público obtenido ILEGALMENTE, FALTA DE CERTEZA Y FALSO:

Por cuanto en este INFORME TECNICO, el experto no concluye con certeza la causa basal, sino que impregna en dicho informe de sus presunciones o falsedad- no existe acta o experticia que avale tal como lo señala dicho informe “ al sentido de no mantener el control del vehículo durante la conducción, y ascender sobre la acera” no se estableció criminalísticamente – la información proveída es – falsa de toda falsedad, pues no existen actuación alguna de tránsito, que refieran o que tan sólo sugieran la expresión y teoría anotada en el referido informe de los declarantes y peor aun emplea la expresión que el experto indica como originada en actas de entrevistas toda vez que la información, siendo referencial sólo arroja dudas manifestadas en la carencia de la certeza, las cuales operan a favor del acusado y no en su contra, NO demuestra criminalísticamente, la causa que conllevo a la acción humana generada en el hecho vial que demostrara que esa acción fue producto de un exceso de velocidad o de una maniobra indebida por parte del conductor del vehículo involucrado que dejara ver una acción dolosa.

Aunado a, que tanto a conductores como a peatones se les debe aplicar los parámetros para determinar el factor humano, tales como las capacidad física y psíquica al momento del suceso (cansancio, distracción, alcoholismo, abuso de drogas); con el no respeto a la normativa de tránsito, señales, semáforos, velocidades máximas y mínimas, etc.)

De lo antes expuesto se evidencia que lo relatado por el experto Supervisor Agregado (CPNB) Pedro Meléndez, en cuanto refieren la expresión que la INSPECCION TECNICA aprehende como venidas de actas de entrevistas y de las actuaciones, representa un conocimiento ilegalmente obtenido y falso de toda falsedad obternido e invalidado para un Juicio Oral y Público.

De allí pues, se obligó, a esta Defensa, solicitar que se decretara la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por haberse violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a petición y la tutela judicial efectiva, como derechos fundamentales que amparan a mi defendido HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ.

De acuerdo al artículo 287 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten al imputado o las víctimas, sino solo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado el ciudadano Fiscal, es a “dejar constancia de su opinión en contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo.

“Omisis”

Ahora bien, en relación al primer planteamiento, el Ministerio Público, simplemente se limitó a levantar un Acta interna “dejando constancia que no contesto”, respecto a las diligencias solicitadas por la defensa, y que en ningún momento fueron evacuadas las mismas, por el representante fiscal, diligencias que, son de vital importancia en la presente controversia, toda vez que de allí se demostrara que no existió en ningún momento la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, menos el acusado, para beneficio de mi representado. No bastó con esta Acta interna, para garantizar el derecho de ésta, pues es necesario que conozca las mismas en su contenido y su resultado, ya sea para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo al planteamiento que realice la defensa como descargo, o para su posterior promoción como medio de prueba para su ulterior evacuación en el juicio oral, ellos a los fines del ejercicio del derecho constitucional a la prueba, en el momento procesal correspondiente a su búsqueda, es decir en la fase preparatoria. En ese orden de ideas, resulta pertinente citar al autor Rodrigo Rivera Morales, que al respecto señala:

“De todas formas queremos insistir que todas las partes, por disposición constitucional, tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar lesiona el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso. Es obvio, que se produce indefensión, puesto que consiste arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos. Por supuesto, es un derecho que tiene regulación legal en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo y lugar del ejercicio de este derecho”

Respecto a mi segundo planteamiento dejo bien claro al Representante Fiscal, de la revisión de dicha acusación que prescindió de los testimonios promovidos por esta Defensa, el cual fueron admitidos, y evacuados ante la Sede Fiscal, de cuyas declaraciones se evidencia son presenciales, esto último no porque lo diga esta Defensa, sino porque así se acredita de sus declaraciones, extrañamente consideradas impenitentes y no necesarias por el Representante Fiscal, sin embargo, hace valer testimoniales, que se pueden verificar en su acto conclusivo que son referenciales (no promovidas por esta defensa), que le favorecían por cuanto, su intención es vehemente acusar, existiendo otras declaraciones, evaluadas que exculpan la responsabilidad a mi representado, no controlando el Juez, esta situación denunciada, en relación a su pertenencias, necesidad, utilidad y certeza, de manera razonado tanto en Representante Fiscal como el Juez, debieron razonar sobre esta situación. Es más, debió ser el mismo Ministerio Público quien solicitara esta ampliación de la declaración, en virtud de la anomalía en las técnicas interrogatorias, en aras de la búsqueda de la verdad, actuando doblemente de mala fe, prescindiendo de las declaraciones que exculpan a mi representado.

Acreditándose, la flagrante violación del principio de igualdad del proceso penal, además del principio, contenido en el artículo 13 del COPP, sobre las finalidades del proceso, por cuanto la Fiscalía hace caso omiso de las defensas presentas por nuestro defendido. La simple evacuación de las pruebas no garantiza el principio de igualdad, es necesario que el Ministerio Público en su acto conclusivo, analice por qué no valoro dichas pruebas y más en este caso, donde ni siquiera se tomó en cuenta a los tres testigos presenciales de los hechos, que señalan tal cual como ocurrió el hecho.

De manera que, no puede el Ministerio Público, simplemente negarse a realizar la diligencia solicitada o, peor aún, no dar respuesta idónea a la petici0on de la parte o de la víctima, ya que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal, y se estaría un silencio u omisión de pronunciamiento. O ante una negativa tacita e inmotivada, que no es lo que establece dicha norma, lo cual adicionalmente transgrede las atribuciones a este conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuando con mi tercera denuncia, es obligatorio señalar que en el escrito acusatorio, no contaba con el Acta de Necropsia de Ley (Informe Médico Forense) señalaba al momento de consignarlo ante el órgano jurisdiccional, dejando a un lado su responsabilidad con la evacuación de dicho Informe Forense, y vulnerándose las pautas del debido proceso, que el propio Ministerio Publico está obligado a asegurar (por mandato del artículo 285 constitucional). Reafirmando que fue imputado a titulo de Dolo Eventual, si constar con dicha certeza de muerte de la victima lesionada, tan necesaria para ejercer el derecho a la defensa de manera apropiada.
Es por ello, que señalo que el juez yerra al creer que basta con solo otorgarle el derecho a la palabra al Ministerio Publico en la Audiencia a fin de que emita cualquier tipo de respuesta, siendo la del caso que nos ocupa inexistente omitió respuestas, en demás casos, de forma genérica, por lo cual me pregunto: ¿entonces quien controla la arbitrariedad que pueda comportar la acción u omisión del dueño de la acción penal?, obviamente, es el Juez de Control quien sebe analizar si el planteamiento o motiva para no realizar las diligencias se ajustan a la verdad, a la lógica y a lo legal.
Siguiendo la cuarta denuncia, señalo que el ciudadano Juez de Control, fundamenta “QUE AL IMPUTARSE EL DELITO ACUSADO EN SEDE FISCAL, AL FILO DE VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PRESENTAR ACTO COCLUSIVO, NO PRESENTA VIOLACION DE RANGO CONSTITUCIONAL Y POR ENDE, ESTE MOTIVO DE NULIDAD ADVERTIDO POR LA DEFENSA TAMBIEN SE DECLARA SIN LUGAR”, no quedando satisfecha la resolución sobre este punto, ya que no argumento sobre el derecho, que tiene el imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, lo que constituye también una falta de control judicial.
Considero que por ser el Juez de Control el garante del debido proceso y los principios Constitucionales, es quien determinara si realmente el planteamiento o los basamentos tenidos por el Fiscal del Ministerio Público para ordenar las practicas y/o evacuaciones de las diligencias, realmente posee un sustento razonable, lógico y legal, pues de no existir una motiva razonable como sucede en el presente caso, debió ser el juez de Control, declarar la nulidad absoluta del escrito fiscal por violentar el derecho a la defensa, al sustentarse en argumentaciones infundadas o irreales e inexistentes por eso es el director del proceso y en el uso de esas atribuciones es precisamente que para admitir o no las pruebas, debe exponer la razones jurídicas, pronunciándose sobre su certeza, necesidad, pertinencia, sin que esto se considere que implique entrar a valorar los elementos probatorios, “o argumentos propios de la fase de juicio” y en ese ejercicio de ese control jurisdiccional ha debido verificar y pronunciarse por la falta de respuesta en tres situaciones y en otras dos, por la falta de argumentos razonables por parte del Ministerio Publico.
“omisis”
En consecuencia, el Juez de Control N° 12 no actuó conforme a derecho, por cuanto es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal pernal, prant6izar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual nos trastoca el ejercicio de la acción ni la competencia del Juez de Juicio, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Procesal Penal , pues el primero consagra entre otras cosas que: “ El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominara tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 264.-Control Judicial, a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Cabe señalar que a los jueces de esta etapa del proceso, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios procesales y las garantías establecidas en la Ley y la Constitución, entre otros instrumentos jurídicos y en la etapa intermedia, les corresponde esencialmente el control de la acusación presentada por la Representación Fiscal como resultado de la investigación, pues esta posibilidad de control constituye una garantía para el imputado, ya que se evitaría pasar a juicio expedientes en razón de la admisión de un acusación carente de fundamento alguno, o que pudo ser resuelta de una forma anticipada.
Por ello denuncio, que en el presente caso se quebranto el derecho a la defensa, y por ende la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1° del artículo 49 de que se consagra:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”

En ese sentido, es necesario mencionar qué, el Juez de Control en sus facciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que puedan sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepciones de comunicaciones o, en su caso, imputaciones infundadas en frade a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.“ (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Asimismo hago uso del criterio de la Sala de Casación Penal, quien considera que cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso, y la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia N° 3389 de fecha 19-08-10, expediente A09-065, Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
Igualmente, RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra nulidades procesales, penales y civiles, (Segunda Edición, Pagina 537, Universidad Católica del Táchira) refiere que en estudio de la calificada opinión de los juristas BERNAL CUELLAR Y MONTEALEGRE, quienes han expresado que uno de los principios que orienta el proceso penal es el derecho a defenderse probando; por tanto cuando por negligencia, desidia o arbitrariedad del funcionario, omite la práctica de pruebas relevantes para la defensa, se incurre en nulidad.
Todo lo cual me permite establecer, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable, ya que, la vulneración del derecho a la defensa que se origino a partir de la negligencia del Ministerio Publico en la investigación, especifíqueme, en relación a la diligencias solicitadas por la Defensa Privada, se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a las intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio de que en la audiencia preliminar se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público, realizando el juez mencionado estudio, una vez que ya haya presenciado la exposición oras de las partes involucradas en el proceso penal, así se aduce de la sentencia N° 169, expediente N° 05-2126, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
Además agrego que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estas para la defensa de sus derechos e interés legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
En este orden de ideas, denuncio en primer lugar que el Ministerio Público cercenó el derecho a la defensa de mi representado, ya que, las diligencias solicitadas durante la fase de investigativa, por ante la Fiscalía Cuarta Municipal, no fueran evacuadas por parte de dicha representación, en la investigación, ni en el acto conclusivo de acusación discal, causando, un estado de indefensión al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ , ya que tampoco el juez de instancia se pronunció sobre dichas pruebas solicitadas en el escrito de contestación. Como segunda denuncia, señalo que, el Juez A que violentó el principio al debido proceso de no hacer alusión a la pertinencia o no de la diligencias promovidas por la defensa técnica (al no fundamentar tal decisión de forma jurídica), cercenándole el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, al no hacer alusión a la pertinencia o no de la diligencias promovidas por la defensa técnica, siendo el remedio procesal para dicha situación esperar los resultados de la información que solicitó y que pudiesen dar como respuesta el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a mi defendido.
Solicitamos la nulidad de la Acusación Fiscal en la audiencia preliminar, motivada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por violación del principio de igualdad, por cuanto, el respetado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora convalidó el planteamiento del Ministerio Publico, según el cual, el artículo 287 del COPP solo obliga a practicar las diligencia mas no a promoverlas y mucho menos a valorarla en el Acto Conclusivo Fiscal, eta defensa considera que la obligación de promover los elementos exculpantes y en caso contrario de no hacerlo, a motivar por qué no se toma en cuenta dichos elementos, no nace del artículo 287, sino que es una obligación que nace del debido proceso, del principio de igualdad, además los artículos 263 del COPP que rige la materia, obliga a hacer constar los elementos que exculpan, sino, no tendría razón de ser la fase investigación, ya que no se haría necesario tomar en cuentos los elementos exculpantes de la defensa, por lo cual estaríamos en una especie de procedimiento sumario, que traería como consecuencia, que no fuese necesaria dicha etapa del procedimiento penal.
En consecuencia, la decisión recurrida es infundada e inmotivada, y tare como consecuencia, una vulneración al Derecho a la Defensa, consagrado en la Carta Política fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no realiza una clara y especifica determinación del motivo por el cual no dio respuesta idónea de las diligencias propuestas y a las demás nulidades solicitadas. Dejándonos en estado de indefensión, pues hizo caso omiso a todas las diligencias de investigación que el imputado y su defensa solicitaron, impidiéndoles con ello “el acceso a las pruebas” y el “acceso a los medios necesarios para preparar la defensa”.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea ADMITIDO, sustanciado conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente declarado CON LUGAR, anulando la decisión dictada y publicada en fecha 05/09/2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, Extensión Carora..”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05-09-2016 y fundamentada en fecha 05-09-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, presentada contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001140 y que ahora se encuentra signada con el número de causa KP01-P-2016-028006 visto que se encuentra en fase de Juicio, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 26-09-2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA, de la Acusación presentada en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, Titular de cédula de identidad Nº V- 15.673.728, por falta de imputación formal en contra del mismo, ya que este fue imputado en fecha 08/06/2016, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 Código Penal, y el Representante del Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, sin haber hecho el acto de imputación formal. Se decreta la Libertad Plena del ciudadano antes mencionado. Y se dejó constancia que el Ministerio Publico tenía un lapso de 60 días para que presente nueva acusación, respetando el derecho del acusado como lo es el debido proceso, señalando en definitiva lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que en fecha 08 de Junio del 2016, el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.673.728, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 12 de Carora, donde le fue imputado el delito de HOMICIDIO CULPUSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imputación esta que fue admitida por el Tribunal, y se siguió la causa por el Procedimiento especial para delitos menos graves, posteriormente en fecha 08 de Agosto del 2016, el representante del Ministerio Público, dentro del lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está dentro del Procedimiento Especial para delitos menos graves cuyas penas no pueden exceder de los OCHO (08) AÑOS, presenta FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.673.728, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con sentencia de fecha 12 de Abril del 2011, Exp. N° 10-0681, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, desprendiéndose del escrito acusatorio que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.673.728, NO FUE IMPUTADO por este delito, con lo cual se viola el debido proceso, y el derecho a la defensa que le asiste al mismo, es por lo que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación por FALTA DE IMPUTACION de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al representante del Ministerio Público para que un lapso no mayor a 60 días presente nueva acusación respetando el derecho a la defensa, y al debido proceso, que le son inherentes al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.673.728, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la libertad Plena del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.673.728, y el cese de toda medida de coerción personal, hasta que el representante del Ministerio Público presente el nuevo acto conclusivo. CUARTO: Se Ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Control N° 12 de Carora para que celebre nueva Audiencia Preliminar al presentar la Nueva Acusación el representante del Ministerio Público, donde se deben subsanar los vicios detectados, sin que ello quiera decir que un tribunal de la misma instancia, esta usurpando competencia del Superior Jerárquico, todo ello conforme a Sentencia N° 1.069, de fecha 03 de Junio del 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…”

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era precisamente que el Tribunal recurrido DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuarta Municipal del Ministerio Público, contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.673.728, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por Abogada Digna Marlen Ocanto, I.P.S.A N° 170.183, Defensora Privada del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.728, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Digna Marlen Ocanto, I.P.S.A N° 170.183, Defensora Privada del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.728, contra la decisión dictada en fecha 05-09-2016 y fundamentada en fecha 05-09-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, presentada contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVAREZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-028006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000570
LRDR/YA