REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000092
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-039471
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, I.P.S.A N° 127.596, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.121.812.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, Abg. Yelitza Azorena Díaz.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad, en relación a la demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la Ley por parte de la Jueza que preside el Tribunal de Control N° 06 con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no ha emitido boleta de excarcelación al ciudadano Armando Javier Mendoza Mendoza, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2017-039471, Derechos establecidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido, cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2019-000092, y recibido a este Despacho en fecha 10 de Octubre de 2019, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por la Abg. Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, I.P.S.A N° 127.596, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.121.812, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la preminencia de los derechos humanos, Derecho a la Defensa, Debido proceso, El derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales, por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, Abg. Yelitza Azorena Díaz, en relación a la demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la Ley por parte de la Jueza que preside el Tribunal de Control N° 06 con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no ha emitido boleta de excarcelación al ciudadano Armando Javier Mendoza Mendoza.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta Violaciones contempladas en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el accionante sostiene:
“…Quien suscribe, Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.596, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0426-5545764, abogada defensora del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.121.812, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 10.121.812 y domiciliado en la Población de Buena Vista, calle Principal con calle Andrés Bello, casa N° 14-08, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara, privado de libertad en la DIVISION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), ADSCRITA A LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO LARA; ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 eiusdem. Interpongo en nombre del ciudadano: ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 10.121.812 y domiciliado en la Población de Buena Vista, calle Principal con calle Andrés Bello, casa N° 14-08, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara, privado ilegítimamente de libertad en la DIVISION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), ADSCRITA A LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO LARA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 21-08-2019, se celebró una AUDIENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en el Tribunal de Control N° 06 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presidido por la Jueza Yelitza Axorena Díaz Acurero, y fundamentada en fecha 26-08-2019, en la que se le dicto una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi defendido ut supra identificado, por la imputación formal de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACION DE LA ECONOMÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Asimismo se presentó Recurso de Apelación de Autos (KP01-R-2019-000163) de fecha 29-08-2019, ante el tribunal Penal en Funciones N° 06 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem.
“Omisis”
En este contexto, en fecha 07-10-2019, se solicito de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: el imputado (…) podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (…) el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…), en concordancia con el artículo 236 eiusdem, el cual establece: (…) si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido (…) quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…) Ahora bien, es de hacer a estos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, PARA EL DIA 07-10-2019, EN HORARIO COMPRENDIDO DE 08:00 AM A 01:00PM, NO HABIA PRESEMTADO FORMAL ACUSACIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, ENTONCES HABÍAN TRANSCURRIDO CUARENTA Y SIETE (47) DÍAS, por lo cual se solicito “se revise la medida de Coerción Personal impuesta en la audiencia” Y SE LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3EIUSDEM, LA CUAL ES P’RESENTACION PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL. DICHO TRIBUNAL NOSE PRONUNCIÓ AL RESPECTO.
En este orden de ideas, la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Lara, a final de la tarde del día 07-10-2019, presentó ACTO CONCLUSIVO donde decretó el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUIACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de oficio debió decretar el CESE DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y TAMPOCO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO.
La defensa técnica desde el principio del procedimiento, alego que la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede estar circunscrita a simples alegatos del Ministerio Público, además en la audiencia no menciono, ni explico, ni mucho menos consigno en el Tribunal los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que hagan presumir que mi defendido se encuentra incurso en un acto delictivo, cabe mencionar que en el EXPEDIENTE FISCAL, distinguido con el MP: 499118-2017, cuya investigación lleva la FISCALÍA CUARTA DEL MISNITERIO PÍBLICO DEL ESTADO LARA, NO SE ENCUENTRAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, por los cuales pueda ser procesado nuestro defendido, además se realizaron varias experticias conjuntamente con el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), dando como resultado: según la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA LAR144672018, en el ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN lo siguiente:
“SUJETO DE APLIACIÓN: (…)
DISTRIBUIDORA (sic) MELVE, C.A
R.I.F: J314497502
Código SICA: 12586 (…)
Representante legal: ARMANDO MENDOZA
C.i: 10.121.812
La empresa se encuentra OPERATIVA, su tipo de ente concuerda con la actividad comercial que realiza DISTRIBUIDORA, se verificaron los documentos y permisos necesarios para su correcto funcionamiento los mismos fueron presentados cumpliendo con las exigencias siendo los siguientes: REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA O REGISTRO MERCANTIL, documentos presentados (sic) reflejan que la dirección es: Av. CARLOS GIFFONI MERCADO MAYORISTA, GALPON 5B-12, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
“Omisis”
Es por lo que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la VIOLACION FLAGRANTE AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y al PRINCIPIO DE AFIRMACION A LA LIBERTAD, en que incurrió y sigue incurriendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 6 con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en la AUDIENCIA REALIZADA EN FECHA 21-08-2019, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y FUNDAMENTADA EN FECHA 26-08-2019, además de NO LLENAR LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2636, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UNA VIOLACION DE LA EXIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8 Y 9 EIUSDEM.
Esta defensa técnica considera que mi defendido se le ha violado con tal proceder normas de rango Constitucional, entre ellas las establecida en el artículo 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la Ley por parte de la jueza que preside el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que mantiene detenido a mi defendido, el hecho de, que hasta esta oportunidad procesal, dicho Organismos, no ha emitido una BOLETA DE EXCARCELACION, tal como lo preceptúa nuestra Constitución, ya que la actuación de mi defendido no constituye un delito, lo cual se ha verificado por parte del Ministerio Público, al realizar una investigación en dos oportunidades y decretar dos archivos fiscales en un mismo caso, con los mismos elementos de convicción.
Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la privativa de liberad de mi defendido, devenga en ilegal y arbitraria, constituyendo esta violación, en una privación ilegitima de libertad, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr es restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional DE HABEAS CORPUS. MI DEFENDIDO LLEVA 4 DÍAS PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, POR CUANTO A SU FAVOR EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ UN ARCHIVO FISCAL.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste a mi defendido, para imponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: 1) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mantenimiento de HABEAS CORPUS. 2) En lo consagrado al efecto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. 4) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo de Justicia. Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta defensa técnica, estando totalmente legitimada conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE JABEAS CORPUS, a favor de mi defendido, ciudadano ARMANDO MENDOZA, ya identificado ut supra.
En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva a AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato la LIBERTAD PLENA, DEL CIUDADANO ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACIÓN). POR CUANTO MI DEFENDIDO LLEVA 4 DÍAS PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, YA QUE A SU FAVOR EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTO UN ARCHIVO FISCAL Y ADEMAS SE DEBE TOMAR EN CUENTA QUE EL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO FISCAL) FUE PRESENTADO EXTEMPORANEO, POR LO QUE EL TRIBUNAL DEBIÓ PRONUNCIARSE AL RESPECTO CON EL DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CREANDO INSEGURIDAD JURIDÍCA AL RELAJAR LOS LAPSOS PROCESALES.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional de Habeas Corpus, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la preminencia de los derechos humanos, Derecho a la Defensa, Debido proceso, El derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, Abg. Yelitza Azorena Díaz, en relación a la demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la Ley por parte de la Jueza ut supra, por cuanto no ha emitido boleta de excarcelación al ciudadano Armando Javier Mendoza Mendoza. “subrayado de esta Alzada”.
Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que la accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace la accionante es errónea, por cuanto la denuncia la realiza por cuanto la Jueza de Control N° 06 con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, no he emitido BOLETA DE DE EXCARCELACION a favor del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.121.812, en virtud que el Ministerio Público presento acto conclusivo posterior al lapso de los cuarenta y cinco (45) días y que Posteriormente presentó la solicitud de archivo fiscal; en razón de los antes xpuesto, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.
Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:
“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, de lo expuesto por la Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, I.P.S.A N° 127.596, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.121.812, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la preminencia de los derechos humanos, Derecho a la Defensa, Debido proceso, El derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales, por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, Abg. Yelitza Azorena Díaz, en relación a la demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la Ley por parte de la Jueza que preside el Tribunal de Control N° 06 con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no ha emitido boleta de excarcelación al ciudadano Armando Javier Mendoza Mendoza. “subrayado de esta alzada”
En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-039471, a través del sistema Juris 2000, en fecha 11-10-2019, consta Resolución por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL y en consecuencia ordena el cese de su condición de imputado al ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.121.812, y de la medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas en relación a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, USURA, ESPECULACIÓN, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, BOICOT, ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 57,58,49,54,53 y 52 todos de la Ley orgánica de Precios Justos.
Tomando en cuenta lo antes expuesto y observándose que en fecha 11-10-2019, el Tribunal de Control N° 06 con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, LIBRÓ BOLETA DE LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano JAVIER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.121.812, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO en fecha 11-10-2019, cuando el Tribunal de Control N° 06 con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, LIBRÓ BOLETA DE LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano JAVIER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.121.812, en virtud de haber ACEPTADO EL ARCHIVO FISCAL solicitado por el Ministerio Público. Lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, I.P.S.A N° 127.596, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.121.812., por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO en fecha 11-10-2019, cuando el Tribunal de Control N° 06 con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, LIBRÓ BOLETA DE LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano JAVIER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.121.812, en virtud de haber ACEPTADO EL ARCHIVO FISCAL solicitado por el Ministerio Público. Lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2019-000092
LRDR/YA
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