REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, _____ de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000194
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2018-000428

De las partes:

Recurrente: Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, en su condición de apoderado de la victima INVERSORA H. COPACOA, C.A., (presidente de la empresa ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA.)

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora.

Delitos: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Precios Justos.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la medida judicial preventiva de libertad imponiendo en su lugar una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 n° 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada descrita en la acusación.-

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, en su condición de apoderado de la victima INVERSORA H. COPACOA, C.A., (presidente de la empresa ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA.), cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal A quo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2019, por lo que desde el día 28-08-2019, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 26-08-2019, hasta el día 03-09-2019, transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado el Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, en su condición de apoderado de la victima INVERSORA H. COPACOA, C.A., (presidente de la empresa ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA.), en fecha 30-08-2019, siendo interpuesto de forma tempestiva. Todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio veintinueve (29) del presente asunto.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° , 5° y 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
...7. Las señaladas expresamente por la Ley...”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, en su condición de apoderado de la victima INVERSORA H. COPACOA, C.A., (presidente de la empresa ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA.), en contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la medida judicial preventiva de libertad imponiendo en su lugar una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 n° 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada descrita en la acusación.-

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000194
SAG/Karla.-