REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, _____ de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-006487

RECURRENTE (S): Defensora Privada Abg. DEICY DELFINA CACERES NAVAS, I.P.S.A N° 10.157.119, actuando en tal carácter del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Privada Abg. DEICY DELFINA CACERES NAVAS, I.P.S.A N° 10.157.119, actuando en tal carácter del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570, contra la decisión emitida en fecha 26 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, adicional para el ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, el agravante del numeral 6° del Artículo 163 de la Ley de Drogas.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.
En fecha _______ de Octubre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha _____ de Octubre de 2019, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000147, interpuesto por la Defensora Privada Abg. DEICY DELFINA CACERES NAVAS, I.P.S.A N° 10.157.119, actuando en tal carácter del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570, fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el auto 26 de Julio de 2019 y fundamentado en fecha 31 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, adicional para el ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, el agravante del numeral 6° del Artículo 163 de la Ley de Drogas; de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”, y “….5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por las razones siguientes:

DENUNCIAS: Alega el recurrente que la Jueza de control vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta atribuida por la representación fiscal a su defendido como constitutiva de delito, no está consagrada en las leyes penales sustantiva como delictiva, puesto que se le incautaron 100 ampollas de FENTOINA sódica de 2 mil cada una y 51 ampollas de FENTALINO de 3 ML cada una, sustancias estas que se encuentran incluidas en la lista N° II de sustancias psicotrópicas de la Ley Orgánica de Drogas, cuya venta está sujeta a control y fiscalización por parte del Ministerio del Poder popular para la salud a través del servicio autónomo de contraloría sanitaria, siendo de utilización médica, siendo que los medicamentos incautados no constituyen drogas ilegales, y su venta no está prohibida; y por otra parte su representado se encuentra debidamente facultado como representante legal de la DROGUERIA MEDICA ANGELUS C.A, y solo realiza las actividades comerciales totalmente lícitas, con medicamentos legalmente registrados en el país, cumpliendo con las exigencias de la ley que regulan su distribución y comercialización en el país, además que posee la autorización por parte del servicio autónomo de la contraloría sanitaria, del Ministerio del poder Popular para la Salud.

Igualmente indica la recurrente que le han sido vulnerado derechos constitucionales como lo son la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber acordado la medida de privación preventiva de libertad a su representado con ocasión a la imputación fiscal realizada en la audiencia y atendiendo a una jurisprudencia que no indicó de manera razonada, sin existir aprehensión en flagrancia ni orden judicial.
Adicionalmente la recurrente denuncia que le fue violentado a su defendido el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello la Juez A Quo contradijo lo establecido en los Principios de Afirmación de Libertad y Principio de Estado de Libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar con lugar la medida de coerción personal a su defendido bajo el principio de presunción de culpabilidad y por considerar que existen fundados elementos de convicción que la hacen estimar que su defendido ha sido autor o participe en el hecho punible objeto de la presente investigación, pero sin explicar tales elementos de convicción y sin explicar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas como son el fomus boni juris y periculum in mora; incumpliendo así el mandato legal de que el principio es la libertad y la excepción es la privación de libertad, y que de que todas las decisiones judicial deben ser fundadas de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de que el órgano jurisdiccional debe establecer de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho a la hora de dictar su decisión, omitiendo totalmente una interpretación lógica en la fundamentación de su decisión, además de ser objeto de nulidad absoluta según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes esgrimidas, la recurrente SOLICITA sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se anule el auto que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.57, y en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL AUXILIAR DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL DAVID MORILLO FERRER

Fundamenta el Fiscal Auxiliar Decimo Primero Del Ministerio Público Abg. Ángel David Morillo Ferrer, su escrito de contestación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06, en fecha 26 de Julio de 2019, en donde decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALEZ, quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numerales 6° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, apelación realizada por la Defensa Privada Abg. DEICY DELFINA CACERES NAVAS.
Expone el Fiscal Auxiliar Decimo Primero Del Ministerio Público Abg. Ángel David Morillo Ferrer que en fecha 24 de Julio de 2019, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron procedimiento específicamente en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barquisimeto, ubicado en la carrera 24 con calle 42, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, donde avistan a un ciudadano llamado PEDRO DAVID PUKIDO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.445, el cual llevaba consigo CIEN (100) AMPOLLAS DE FENITOINA SODICA DE DOS ML CADA UNA Y CINCUENTA (50) AMPOLLAS DE FENTANILO DE 3ML CADA UNA, quien no presento guía destino que emite la droguería que hizo el despacho, la cual iban a ser vendidas a la clínica San Juan y Clínica Adventista, según lo indicado por el ciudadano PEDRO DAVID PULIDO SALCEDO, quien en conversación por vía telefónica con el ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALEZ, dejaron plasmado el comercio y distribución de psicotrópicos medicamentos que son legales en el territorio nacional, estos para su traslado y comercialización ameritan una serie de requisitos y permisologias, documentos que no poseen los ciudadanos mencionados, es por ello que visto lo incautado los funcionarios actuantes proceden a detener al ciudadano PEDRO DAVID PULIDO SALCEDO indicándole que quedaría detenido y que sería puesto a la orden del Ministerio Público.

Así mismo destaca la representación fiscal que en fecha 25 de Julio de 2019, comparece a la sede del destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano apoderado y encargado de la Drogueria Medica Angelus C.A el ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570, el cual presento la documentación que lo acredita como tal, y vista la participación del ciudadano YOSVANG LINARES, los funcionarios lo detienen y es puesto a la orden del Ministerio Público, por lo que la representación fiscal en fecha 26 de Julio de 2019, tuvo la obligación presentar al referido ciudadano al Juzgado Sexto Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, solicitando el acto de imputación formal.

Señala la representación fiscal que la audiencia de imputación se efectuó de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio del 2017, la cual posee carácter vinculante y indica que el acto de imputación debe realizarse ante la sede del órgano jurisdiccional penal competente, siendo para ese momento el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que los datos de la sentencia N°512 de fecha 12/02/17, obedece a un error de forma en el Acta, pues al inicio de la misma sí se indicó correctamente que el acto de imputación se realizaba conforme a lo señalado en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio del 2017.

Hace énfasis la representación fiscal que la Juez Sexta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al decidir en la referida audiencia de Imputación considero que por tratarse de un delito imprescriptible y de lesa humanidad el cual contiene una pena de veinticinco a treinta años de prisión y visto que se llenan los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, donde la Juez A Quo no tenía motivos fundados para decretar la nulidad del procedimiento y mucho menos de otorgar medidas cautelares, pues si bien es cierto que existía una discrepancia entre la aprehensión en flagrancia y la detención del ciudadano YOSVANG LINARES, esto no lo libera de la responsabilidad que tiene en la perpetración del delito imputado, aunando que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de la beneficios procesales que pueden conllevar a su impunidad incluidos el indulto y la amnistía, donde corresponde al Juez de Control en sus facultades legales determinar la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación se le señalo la necesidad al juez y la verificación de los extremos establecidos en la Ley para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentra acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motiva la representación fiscal que el tipo penal de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal.

Por ello y en base a lo expuesto por la representación fiscal solicita sea declaro SIN LUGAR y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada al ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO DAVID PULIDO SALCEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.794.445 de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y en relación al ciudadano YOSVANNG GER LINARES GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.717.570, según la sentencia N°512 de fecha 12/02/17 en concordancia con el artículo 356 del Código Penal se realiza la imputación por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 6 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO:. Se acuerda la Tramitación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, LA CUAL CUMPLIRÁ EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. CUARTO: Este tribunal en virtud del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda colocar a disposición del Hospital Universitario Doctor Antonio María Pineda y de la sociedad anticancerosa del Estado Lara. Líbrese oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara lo acordado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso de ley. El juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman.-
LA JUEZ DE CONTROL No 6
ABG. YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, adicional para el ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, el agravante del numeral 6° del Artículo 163 de la Ley de Drogas.
DE LAS DENUNCIAS:
En primer lugar el recurrente alega la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del principio de legalidad, por cuanto a su juicio la conducta atribuida por la representación fiscal a su defendido como constitutiva de delito, no está consagrada en las leyes penales sustantiva como delictiva.
Al revisar el fallo impugnado se observa que el Ministerio Público imputó al ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del numeral 6° del Artículo 163 ejusdem, y según lo indica la recurrente en el escrito de apelación y también la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso, lo hace por la incautación de 100 ampollas de FENTOINA SÓDICA de 2 ML cada una y 51 ampollas de FENTANILO de 3 ML cada una, las cuales son sustancias que se encuentran incluidas en la lista N° II como sustancias psicotrópicas de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual su venta está sujeta a control, fiscalización y autorización de los organismos competentes, y que según la recurrente su defendido cuenta con los permisos correspondientes, en tanto que la representación fiscal en su escrito de contestación señala que en el caso de autos los involucrados no poseen los requisitos y permisologías para el traslado y comercialización de las referidas sustancias; ante lo cual la Jueza A quo, estimando la configuración del hecho punible imputado, procedió a decretar la medida de privación preventiva de libertad impugnada en el presente recurso.
Es claro entonces que lo controvertido en este punto no es la inexistencia del tipo penal que le fue atribuida al imputado, pues el referido tipo penal existe; lo controvertido en este caso es la existencia o no de la documentación que acredite la autorización por parte de los órganos competentes para el traslado y comercialización de la sustancia incautada al ciudadano imputado. De manera que no se trata de una vulneración al principio de legalidad, como lo alega la recurrente, pues ello ocurre cuando se somete a procedimiento judicial a una persona por conductas que no están previstas en la ley como delito, que como ya se indicó, no es el caso de marras. En el presente caso, se trata de una presunta ausencia de cumplimiento de requisitos y documentación necesaria para el traslado y comercialización de ciertas sustancias que la Ley Orgánica de Drogas tipifica como psicotrópicas; y ante lo cual se originó el procedimiento judicial incoado contra el ciudadano imputado, encontrándose actualmente en la fase de investigación luego de haberse decretado el procedimiento Ordinario para su continuación.
No existiendo pues la vulneración denunciada al principio de legalidad, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar este cuerpo colegiado Sin lugar la denuncia por este motivo; y así se decide.
La siguiente denuncia de la parte recurrente, es la vulneración de derechos constitucionales como lo son la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber acordado la medida de privación preventiva de libertad a su representado con ocasión a la imputación fiscal realizada en la audiencia y atendiendo a una jurisprudencia que no indicó de manera razonada, sin existir aprehensión en flagrancia ni orden judicial.
Sobre esta denuncia, al representación fiscal en su escrito de contestación al recurso, señala que inicialmente los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano PEDRO DAVID PULIDO SALCEDO, con motivo de la incautación de las sustancias psicotrópicas, y que estando ya este ciudadano detenido, se presente al lugar de su reclusión, el ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZÁLES, titular de la cédula de identidad N° 11.717.570, señalando y presentando documentación como el apoderado y encargado de la DROGUERÍA MÉDICA ANGELUS, C.A., ubicada en la ciudad de Barinas, procediendo los funcionarios a su aprehensión vista su participación en el caso; todo lo cual es igualmente indicado por la parte recurrente al señalar que su representado se encuentra debidamente facultado como representante legal de la DROGUERIA MEDICA ANGELUS C.A, y solo realiza las actividades comerciales totalmente lícitas, con medicamentos legalmente registrados en el país, cumpliendo con las exigencias de la ley que regulan su distribución y comercialización en el país, además que posee la autorización por parte del servicio autónomo de la contraloría sanitaria, del Ministerio del poder Popular para la Salud.

Por su parte en el Acta de audiencia en la cual se dicta la decisión recurrida se observa que al efectuarse la Audiencia se deja constancia que la imputación del ciudadano YOSVANNG GER LINARES GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.717.570, se realiza conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 537 de fecha 12 de julio del 2017; y al final del acta se indica que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO DAVID PULIDO SALCEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.794.445 de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y en relación al ciudadano YOSVANNG GER LINARES GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.717.570, según la sentencia N°512 de fecha 12/02/17 en concordancia con el artículo 356 del Código Penal se realiza la imputación por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 6 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sobre la jurisprudencia citada, la recurrente indica que la misma es inexistente, mientras que la representación fiscal explica que la imputación se efectuó de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio del 2017, que establece que el acto de imputación debe realizarse ante la sede del órgano jurisdiccional penal competente, y que los datos de la sentencia N°512 de fecha 12/02/17, obedece a un error de forma en el Acta, pues al inicio de la misma sí se indicó correctamente que el acto de imputación se realizaba conforme a lo señalado en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio del 2017.

Así las cosas, debe observar esta Alzada que la Sentencia a la que se refieren las partes, es a la Sentencia N° 537 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-07-2017 en la que indicó lo siguiente:

“ACUERDA de oficio la medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes.”

Se trata pues del criterio según el cual las imputaciones de la presunta comisión de algún hecho punible, o las aprehensiones en flagrancia, deben realizarse en la sede del órgano jurisdiccional penal competente.
En el caso de autos, tal circunstancia tiene relevancia en atención a que el ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZÁLEZ, según lo alegado por la parte recurrente y la representación fiscal, no había sido detenido en situación de flagrancia sino que los funcionarios actuantes procedieron a su detención cuando éste se identifica como el apoderado de la empresa presuntamente responsable de las sustancias psicotrópicas que fueron incautadas; y que no obstante, la jueza de la recurrida le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el contexto antes descrito, es necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no necesariamente está sujeta a la situación de flagrancia, sino que obedece estrictamente a los requisitos de procedencia indicados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002, señalando expresamente lo siguiente:
“En efecto, sostuvo el abogado del quejoso que el referido Tribunal de Control al dictar la medida de coerción personal, le cercenó los derechos al debido proceso y a la libertad personal, dado que, a su juicio, no podía el Juzgado de Control decretar la privación judicial privativa de libertad del ciudadano YEFERSON ANDRÉS MONTAÑÉZ MARTELO, en virtud de que había estimado en la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, que no se encontraban cumplidos los requisitos para considerar que la aprehensión policial devino de un delito flagrante.
Al respecto, refirió que el solo hecho de precisarse que no estaban cumplidos los supuestos de flagrancia, señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciaba que el órgano policial nunca tuvo la facultad para practicar la detención de su defendido, y que no obstante ello, el Tribunal Undécimo de Control convalidó ese acto que se encontraba viciado de nulidad absoluta, al decretar la medida de coerción personal. (...)
Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida.” (subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Así las cosas, esta Alzada debe reiterar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está sujeta a los requisitos de procedencia indicados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no exista un delito flagrante, por lo que la denuncia formulada por la recurrente en este sentido se declara sin lugar; y así se decide.
Pasa este órgano colegiado a analizar la última denuncia del presente Recurso de apelación, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia, de Afirmación de Libertad y Principio de Estado de Libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar con lugar la medida de coerción personal a su defendido bajo el principio de presunción de culpabilidad y por considerar que existen fundados elementos de convicción que la hacen estimar que su defendido ha sido autor o participe en el hecho punible objeto de la presente investigación, pero sin explicar tales elementos de convicción y sin explicar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas como son el fomus boni juris y periculum in mora, y sin establecer de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho a la hora de dictar su decisión, haciendo objeto dicha decisión de nulidad absoluta según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la presente denuncia, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, que en la decisión impugnada se consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos, esto es la Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, haciendo alusión al delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con el agravante del artículo 163, numerales 6 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas (cuyas consideraciones sobre la existencia o no como tipo penal de acuerdo al principio de legalidad, ya fue analizada en la primera denuncia); e igualmente, la existencia de Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado, señalando que los mismos se extraen de las propias actuaciones policiales sobre los hechos, objeto de la investigación, y en ese sentido hizo referencia a los actos de investigación que cursan en las actuaciones, tales como Actas de Investigación Penal, regulación prudencial, Registro de la Cadena de Custodia de la sustancia incautada, Actas de Inspección Técnicas, Prueba de Orientación realizada a la sustancia incautada, relativos tanto a la presunta comisión del delito imputado como a la presunta participación del imputado en su comisión.
En relación a la presunción razonable de las circunstancias del Peligro de Fuga, señaló la recurrida expresamente la presunción del Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la pena prevista para el delito imputado, cuyo término máximo supera los diez años.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Por ello, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, entre los delitos precalificado se encuentra el delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163, numerales 6 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por las recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados está el delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 6 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; por ende, siendo éste, un delito que atenta contra la sociedad en general, siendo posible sustracción del procesado de autos del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fortalecer lo explicado, es necesario traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.03.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En plena armonía con lo anterior, es imprescindible recordar que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007). De modo pues, que por medidas de coerción personal, deben entenderse no sólo aquellas dispuestas a la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, pues en el caso en particular el imputado no se encuentra en pleno ejercicio de su derecho a la libertad.
Cabe agregar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente hacer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras resulta de los juicios.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Pues bien, en razón de lo antes expuesto, se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, y que el Juez de Primera Instancia, consideró configurados, fundamentando su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad; por lo que se considera que no le asiste razón a la defensa hoy recurrente y se declara SIN LUGAR la única denuncia invocada por la misma;, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Privada Abg. DEICY DELFINA CACERES NAVAS, I.P.S.A N° 10.157.119, actuando en tal carácter del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 6 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.570, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163, numeral 6 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2019-006487.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional La Jueza Profesional

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000147
SAG/Mariann.-