REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, _____ de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000172
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-S-2018-000100
De las partes:
Recurrente: Defensor Privado Abg. WILLIIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER I.P.S.A N° 80.545, actuando en tal carácter de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.329.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Delitos: USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 321(FALSIFICACIÓN DE FIRMA) del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar las nulidades opuestas por la defensa técnica.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Defensor Privado Abg. WILLIIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER I.P.S.A N° 80.545, actuando en tal carácter de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.329, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal A quo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2019, por lo que desde el día 07-10-2019, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión dictada en fecha 02-09-2019, hasta el día 11-10-2019, transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado el Defensor Privado Abg. WILLIIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER I.P.S.A N° 80.545, actuando en tal carácter de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.329, en fecha 09-09-2019, siendo interpuesto de forma tempestiva. Todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio veintiséis (26) del presente asunto.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. WILLIIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER I.P.S.A N° 80.545, actuando en tal carácter de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.329, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar las nulidades opuestas por la defensa técnica.-
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000172
SAG/Mariann.-