REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, _____ de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000145
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-006509
De las partes:
Recurrente: Defensoras Privadas Abg. LINA DUPUY RODRIGUEZ I.P.S.A N°25.488 y Abg. MARUJA BRUNI, I.P.S.A N° 52.067, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando concatenado con el agravante del numeral 1° del Artículo 26 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, , mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando concatenado con el agravante del numeral 1° del Artículo 26 ejusdem.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. LINA DUPUY RODRIGUEZ I.P.S.A N°25.488 y Abg. MARUJA BRUNI, I.P.S.A N° 52.067, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, , mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando concatenado con el agravante del numeral 1° del Artículo 26 ejusdem.
En fecha 10 de Octubre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.
En fecha 23 de Octubre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha ________ de Octubre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000145, interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. LINA DUPUY RODRIGUEZ I.P.S.A N°25.488 y Abg. MARUJA BRUNI, I.P.S.A N° 52.067, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”, por las razones siguientes:

UNICA DENUNCIA: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto 30 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando concatenado con el agravante del numeral 1° del Artículo 26 ejusdem.

Exponen las recurrentes como punto previo que plantean la Nulidad Absoluta en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 35, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 191, 192, 193, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quienes recurren que se le han vulnerado normas de carácter Constitucional contraviniendo con la intensión del legislador patrio como es garantizar el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, siendo que a su defendido se le decretó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando concatenado con el agravante del numeral 1° del Artículo 26 ejusdem, hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2019, donde los funcionarios adscritos a la Policía Nacional realizaron el procedimiento y aprehendieron a su defendido el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, donde dicho procedimiento no cumplió con los requisitos esenciales como lo son, explanar las circunstancias de lugar modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión, los funcionarios actuantes del procedimiento, los objetos incautados, los sujetos aprehendidos, los testigos del procedimiento de conformidad con la ley de víctimas y testigos, no siendo así el caso, puesto que no tiene todo lo exigido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de los Magistrados BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, APON APONTE HECHOR CORONADO FLORES, DEYANIRA NIEVES EXPEDIENTES N° 11-0330 FECHA 9-12-2011, 17-12-2008, Y MAGISTRADOS JESUS EDUARDO CABREBRA, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ Y CARMEN ZULETA DE MARCHAN DE FECHA 23 DE JULIO DE 2006, con ello vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso pilares fundamentales del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.


Señalando a su vez las recurrentes que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 ejusdem, la obligación que tienen los jueces y específicamente los Jueces de Control como directores del proceso penal en la fase preparatoria, de garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales válidamente suscritos por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, destacando los recurrentes que la Juez A Quo desconoció las actas procesales donde se evidencia la flagrante violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso pilares fundamentales de un verdadero Estado Democrático de Derecho y Justicia, pudiendo ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé o la jurisprudencia en su labor de creación e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. , es por ello que con fundamento en los artículos 25, 26, 49, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal., solicita se declare CON LUGAR la nulidad absoluta interpuesta en este proceso penal con considerar quienes recurren violatoria a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el debido proceso. Toda vez que no pueden ser convalidados los vicios en que incurrió el Tribunal A Quo


De modo tal indica las recurrentes que en fecha 30 de Julio de 2019 la representación fiscal realizó el acto de imputación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando concatenado con el agravante del numeral 1° del Artículo 26 ejusdem, aduciendo la Juez A Quo que se estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin motivar que elementos de convicción valoraba para acreditar en su decisión creando con ello un estado de indefensión a su defendido vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivando la Juez que evidenciaba la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por tratarse del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando concatenado con el agravante del numeral 1° del Artículo 26 ejusdem, que existían fundados elementos para estimar la posible autoría o participación en el hecho punible investigado de lo que se desprende de las actas policiales, actas de entrevistas, actas de investigación penal, y otros elementos de interés criminalisticos cursante en la solicitud de la vindicta pública.

Siguiendo este orden de ideas, las recurrentes señalan que su defendido en la celebración de la audiencia de presentación su defendido manifestó que la mercancía la producía Colombia lo que indica que el tipo penal imputado no es contrabando simple sino MERCANCIAS EXTRAJERA por cuanto los cigarros son importados, ya que su procedencia es de Colombia, asombrando a la defensa técnica que el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, siendo un militar activo se le haya privado de su libertad cuando debió por los vicios del procedimiento otorgar una medida menos gravosa cuando no hubo motivación y no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que la Juez A Quo obvio la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 1472, expediente N° 10-028, del 11 de Agosto de 2011, Magistrada Ponente Carme Zuleta de Merchán, y la Jurisprudencia de la sala Penal sentencia N° 295 de fecha 29-06-2006, Expediente N° A060-252, las cuales disponen que la libertad personal es un derecho fundamental.

Motivan las recurrentes que la Juez A Quo incurrió en una falta de motivación al decidir su decisión conforme a la doctrina de los supuestos exigidos el FOMUS BONIS IURIS, EL PERICULUM IN MORA, PERICULUM LIBERTATIS, donde la motivación es una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, la cual consiste una secuencia de motivos principios, y valores conducentes a la emisión de un fallo.

Razón por la cual las recurrentes SOLICITAN sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se anule el auto que decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:

“….- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.200.087, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el Agravante del Numeral 1 del Artículo 26 ejusdem. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. QUINTO: Se acuerda colocar a la orden del Ministerio Publico la mercancía incautada. SEXTO: Se acuerdan las copias del expediente. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. El juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman.-
EL JUEZ DE CONTROL No 6
ABG. YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando las Defensoras Privadas que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Exponen las recurrentes como punto previo que plantean la Nulidad Absoluta en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 35, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 191, 192, 193, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quienes recurren que se le han vulnerado normas de carácter Constitucional contraviniendo con la intensión del legislador patrio como es garantizar el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, siendo que a su defendido se le decretó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando concatenado con el agravante del numeral 1° del Artículo 26 ejusdem, hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2019, donde los funcionarios adscritos a la Policía Nacional realizaron el procedimiento y aprehendieron a su defendido el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, donde dicho procedimiento no cumplió con los requisitos esenciales como lo son, explanar las circunstancias de lugar modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión, los funcionarios actuantes del procedimiento, los objetos incautados, los sujetos aprehendidos, los testigos del procedimiento de conformidad con la ley de víctimas y testigos, no siendo así el caso, puesto que no tiene todo lo exigido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de los Magistrados BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, APON APONTE HECHOR CORONADO FLORES, DEYANIRA NIEVES EXPEDIENTES N° 11-0330 FECHA 9-12-2011, 17-12-2008, Y MAGISTRADOS JESUS EDUARDO CABREBRA, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ Y CARMEN ZULETA DE MARCHAN DE FECHA 23 DE JULIO DE 2006, con ello vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso pilares fundamentales del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Al revisar el Acta de Audiencia efectuada en fecha 30-07-2019 se observa que en su oportunidad, la Defensa alegó lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA,QUIEN EXPONE: “ Esta defensa técnica quiere exponer lo siguiente, actualmente la situación que estamos viviendo en Venezuela, las personas están buscando otras alternativas para solucionar los problemas que tiene en sus hogares, en los mercados de Maracaibo se puede comprar mercancía, nuestro defendido actualmente es capitán de la guardia nacional, con una conducta intachable, consigno dos copias de dos informes médicos de sus menores hijos, la cual marcamos con letra A Y B, la cual se deja constancia de la patología que presentan estos menores hijos de mi defendido, en su detención a él le incautan un arma de fuego, el cual él se dirigía de su casa hacia sus labores, consigno copia, la cual marco con letra C, hay suficientes actuaciones donde se puede demostrar que nuestro defendido fue claro desde su inicio con los funcionarios, el cual cumplió con su deber, prestando colaboración con los funcionarios, desde el punto de vista estamos en presencia de un ciudadano honorable, fácil ubicación, nos ponemos a la orden del Ministerio Publico toda la investigación posible, la única investigación es que vaya el Ministerio Publico al Mercado las Pulgas en Maracaibo, Estado Zulia, ya que es el garante, que puede exculpar y culpar a las personas, en vista de esto solicito a su honorable despacho cualquiera de los beneficios de las medidas cautelares que se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, estudie la posibilidades, el tipo penal que precalifica el Ministerio Publico da una sanción es válido ciudadano Juez que tome en cuenta la patología que tienen los hijos del ciudadanos Acá presente, Es todo.-….”
De la transcripción de lo alegado por la Defensa técnica en la celebración de la Audiencia de Flagrancia, se puede determinar que no fue solicitada la nulidad de las actas policiales por las mismas contener vicios, por lo tanto la Juez A Quo no puede dar respuesta a un argumento que no ha sido peticionado, siendo que la Defensa solo indica que su defendido es un Trabajador Activo de la Guardia Nacional Bolivariana con una conducta intachable y que el mismo se dirigía a sus labores de trabajo, en donde solicito se le otorgue una de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y no lo alegado en su escrito recursivo, es por ello que quienes acá deciden consideran que no le asiste la razón a la defensa que hoy recurre, motivo por el cual esta Alzada debe desestimar el presente motivo denominado PUNTO PREVIO; y así se decide.
Ahora bien, motivan las Defensoras recurrentes que en fecha 30 de Julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando concatenado con el agravante del numeral 1° del Artículo 26 ejusdem. Así mismo expone la defensa que no hubo motivación y no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”


En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2019-006509 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 27 de Septiembre de 2019 en la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: En virtud las Excepciones promovidas por parte de la Defensa técnica en su escrito de fecha 06-09-2019, de las prevista en el artículo 28, numeral 4 literales E y I, este Tribunal revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en fecha 30-07-2019 en contra del identificado de marras, se evidencia que respectivo acto conclusivo cumple con los requisitos previstos y sancionados en el artículo 308, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que se evidencia la identificación de las partes, los hechos que acredita la presunta participación del identificado de autos, se evidencia los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación en el cual detalla cada elemento de convicción, los preceptos jurídicos aplicable, promueve los medios de pruebas con indicación de su necesidad o pertenencia, los testimoniales, solicitud de enjuiciamiento. Asimismo; en virtud de la solicitud de revisión de Medidas debidamente solicita por parte de la defensa Técnica, en consecuencia este Tribunal ACUERDA con lugar la sustitución de la medida impuesta en su oportunidad legal siendo que se evidencia que variaron los elementos de motivaron dicha medida; en consecuencia acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242. Ordinales 3, 4 y 9 consistentes en Presentación cada QUINCE (15) DIAS, Prohibición de Salida del Territorio Nacional y No verse involucrado en nuevo hecho Delictivo. Líbrese respectiva boleta de Libertad. PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público EN RELACION AL DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 d La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra del ciudadano: DANIEL DAVID DELGADO POZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.200.087. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado DANIEL DAVID DELGADO POZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.200.087, libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos y me voy a Juicio, es todo. CUARTO: Este Tribunal mantiene la medida impuesta en esta oportunidad legal. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales al ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.200.087, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 d La Ley Sobre el Delito de Contrabando, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se emplaza a las partes al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda en el lapso legal. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los días de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 6
Abg. YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, donde se realizo la Audiencia Preliminar en la cual la Juez A Quo acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Tribunal, Prohibición de salida del País y no verse involucrado en un nuevo hecho delictivo, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, con lo cual el presente recurso de apelación perdió utilidad, resultando inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. LINA DUPUY RODRIGUEZ I.P.S.A N°25.488 y Abg. MARUJA BRUNI, I.P.S.A N° 52.067, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. LINA DUPUY RODRIGUEZ I.P.S.A N°25.488 y Abg. MARUJA BRUNI, I.P.S.A N° 52.067, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087,contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, , mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.087, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando concatenado con el agravante del numeral 1° del Artículo 26 ejusdem.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2019-000145
Sag/Mariann.-