REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2019
209º y 160º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
SALA ACCIDENTAL N° 1
Barquisimeto, _____ de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000215
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009972
De las partes:
Recurrente: Abg. Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE RICARDO ANGEL BRICEÑO Y CRISPIN CAPELLA DE ALMEIDA.
Recurrido: Tribunal Itinerante en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Itinerante en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Manuel Faria, Representante Legal del Centro Luso Larense de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE RICARDO ANGEL BRICEÑO Y CRISPIN CAPELLA DE ALMEIDA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal A quo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por lo que desde el día 11-10-2018, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 21-11-2019, hasta el día 18-10-2018, transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado el Abg. Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE RICARDO ANGEL BRICEÑO Y CRISPIN CAPELLA DE ALMEIDA, en fecha 10-10-2018, siendo interpuesto de forma tempestiva. Todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio trescientos sesenta y dos (362) del presente asunto.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“... 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. ....”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE RICARDO ANGEL BRICEÑO Y CRISPIN CAPELLA DE ALMEIDA, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Itinerante en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Manuel Faria, Representante Legal del Centro Luso Larense de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 1
La Juez Profesional
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000215
SAG/Karla.-
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