REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ____ de Octubre de 2019.
Años: 209 y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-006251
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensora Privada Abg. REINA YETILZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.164, I.P.S.A N° 92.283, actuando en tal carácter del ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de sustituir la medida de detención domiciliaria por una medida de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N°KP01-P-2018-006251.-
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 04 de Enero de 2019 de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de sustituir la medida de detención domiciliaria por una medida de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N°KP01-P-2018-006251; exponiendo la accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Vigente, a favor de su defendido el ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de sustituir la medida de detención domiciliaria por una medida de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motiva a su vez la accionante que en fecha 16 de Marzo de 2018, siendo aproximadamente las 10:15 P.M, hubo una colisión de dos vehículos en la vía de Duaca, a la altura del sector los tulipanes, el vehículo A conducido por el ciudadano ALBERTO RONDON BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.056.339, en una PICK UP, la cual circulaba sentido Barquisimeto- Duaca, donde transportaba de manera irresponsable a doce personas, seis adultos y seis niños, en el cajón de la camioneta y el vehículo B un camión 350, conducido por su defendido el ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872, el cual transitaba Duaca-Barquisimeto, donde iba abordado por tres personas las cuales no sufrieron lesiones, expone la accionante que el accidente se produce por una maniobra que efectuó el conductor vehículo A, donde cruzo a la izquierda sin percatarse que venía un vehículo en sentido contrario, colisionando de manera instantánea con el vehículo B, dejando como resultado dos personas fallecidas tripulantes del vehículo A. posterior a ello en fecha 18 de Marzo de 2018, se realizo la audiencia donde solamente se imputo al conductor del vehículo B (su defendido), quien circulaba por su vía reglamentaria y tenía la cantidad de tripulantes permitido en un vehículo de su tipo, siendo imputado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y en dicho acto se le ordena presentaciones cada ocho días ante la taquilla del Tribunal, luego de ello nueve meses de realizada la audiencia de presentación, se fija la Audiencia Preliminar para el día 26 de Noviembre de 2018, siendo diferida para el día 19 de Diciembre de 2018 por incomparecencia del imputado el ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872, dicha acta diferimiento no fue firmada por el Juez de Control N°06 ni la fiscalía del Ministerio Público, acta que no cumple con los requisitos de forma que debe llevar un documento de ese tipo, haciendo énfasis la accionante que no existen boletas de notificación a su defendido en el asunto principal.
Expone la accionante que en fecha 19 de diciembre de 2018, su defendido el ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872, fue al tribunal y se presento en alguacilazgo como le correspondía de acuerdo a la medida de presentaciones otorgada por ese Tribunal, donde el mismo desconocía que tenia pautada audiencia preliminar para ese día, firmo libro y se retiró, presentación que se puede corroborar por sistema Juris, en dicha audiencia difieren por la incomparecencia del imputado y la fijan para el día 04 de Enero de 2019, donde luego de firmada ese acta, el Juez acordó dejarla sin efecto y librar orden de aprehensión al ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872, en los meses siguientes de Febrero y Marzo, se dio el problema con el sistema por los apagones, donde su defendido se seguía presentando sin que se le informara y se pusiera a disposición del Tribunal de Control N°06, posterior a ello en el mes de Marzo se le notifica e inmediatamente lo ponen a disposición de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal y se realizo la audiencia de captura, donde la fiscalía tomo en consideración que su defendido se seguía presentando, y evidencio la buena fe de él, solicita se mantenga la Medida de presentaciones que venía gozando el ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872, donde el Juez se aparta de dicha solicitud fiscal y decreta una detención domiciliaria.
Agrega la accionante que en fecha 12 de Abril de 2019, se realizó la Audiencia Preliminar, donde se realiza un acuerdo reparatorio pero no se levanta la medida de detención domiciliaria, obligando a cumplir y pagar a las víctimas en detención domiciliaria, pautando la homologación para el día 30 de Mayo de 2019, en el día 30 de Mayo de 2019, se realiza la audiencia pero se decide prolongar la homologación para el día 30 de Julio de 2019, pero no se levanta la medida de detención domiciliaria, el día 30 de Julio de 2019 se difiere la audiencia de homologación por incomparecencia de las víctimas y se fija para el día 20 de Agosto de 2019, en dicha fecha se difiere por incomparecencia de las victimas fijándose para el día 03 de Octubre de 2019, donde se difiere por la incomparecencia de las víctimas fijándose para el día 16 de Octubre de 2019, resalta la accionante que las víctimas han sido debidamente citadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, pero no ha sido posible su asistencia, vulnerando el derecho a la libertad a su defendido, siendo una actitud injusta de las víctimas con el ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872, donde ha cumplido con lo pautado y le ha cancelado una suma de más de cuatro millones de bolívares a las víctimas como pago del acuerdo reparatorio sin que se realice la homologación por la incomparecencia de las víctimas.
Expone la accionante que han solicitado la revisión de la medida en fecha 31 de Julio de 2019, siendo ratificada en varias oportunidades en las fechas 06-08-2019, 09-08-2019, 22-08-2019, 26-08-2019, 28-08-2019, sin obtener respuesta alguna, donde la Juez en fecha 14 de Agosto de 2018, dicto un auto donde manifiesta que se pronunciará con respecto a la medida el día de la celebración de la homologación del acuerdo reparatorio, la cual ha sido diferidas en cuatro oportunidades por la incomparecencia de las víctimas.
Arguye el accionante que le han sido vulnerando los derechos y garantías constitucionales a su defendido como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare la Nulidad de las actas de diferimiento de las fechas 26 de Noviembre de 2018 y 19 de Diciembre de 2018, por no cumplir con los requisitos de forma, omitiendo la firma de las partes, específicamente del Juez y la Fiscalía del Ministerio Público, y a su vez SOLICITA sea levantada la Medida Cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa como lo es la presentación periódica de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO, y que el amparo es accionado por la Defensora Privada Abg. REINA YETILZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.164, I.P.S.A N° 92.283, actuando en tal carácter del ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Enero Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de sustituir la medida de detención domiciliaria por una medida de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N°KP01-P-2018-006251.
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, de lo expuesto por el accionante, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de sustituir la medida de detención domiciliaria por una medida de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N°KP01-P-2018-006251, no obstante que desde el día 31 de Julio de 2019, consignó escrito solicitando la sustitución de la medida de detención domiciliaria a presentaciones periódicas ante la taquilla del Tribunal, siendo ratificada en varias oportunidades en las fechas 06-08-2019, 09-08-2019, 22-08-2019, 26-08-2019, 28-08-2019, sin obtener respuesta a lo peticionado hasta la presente fecha.
En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 08 de Octubre de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2018-006251 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en fecha 10 de Octubre de 2019, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:
“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-006251
OFICIO N° ______/2019
CIUDADANO PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y a su vez remitirle información del presente asunto asignado bajo la nomenclatura n° KP01-P-2018-006251, en relación al ciudadano: MICHELL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 18.262.852, en fecha 18-03-2019 se realizo audiencia de calificación de flagrancia imponiendo medida cautelar y siendo que en fecha 19-02-2019 se libra Orden de Aprehensión por las incomparecencias a la Audiencia Preliminar, en fecha 22/03/2019 se legaliza la captura imponiendo medida cautelar como lo es Detención Domiciliaria, en fecha 12/04/2019 se realiza audiencia de acuerdo Reparatorio y el 30/05/2019 se fijo audiencia de cumplimiento prolongación de de la homologación del acuerdo Reparatorio la cual es diferida para el día 30/07/2019, siendo la última fecha fijada para el día 16-10-2019 (Ello por cuanto no ha sido posible la comparecencia de las víctimas de autos). Así mismo se deja constancia que no han variado los elementos para la revisión de la medida en virtud que no se ha realizado la homologación, así mismo en fecha 20/09/2019 se recibe oficio N° 288-2019 emanado de la Coordinación Policial de Crespo quien informa al Tribunal que no fue localizado el mismo.
LA JUEZA DE CONTROL N°6
Abg. YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO….”
Así mismo de la revisión exhaustiva y por notoriedad judicial de este Tribunal colegiado se pudo verificar que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizo en fecha 14 de Octubre de 2019, el siguiente pronunciamiento:
“…REVISION DE MEDIDA”.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, dictada al ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.262.872, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 18 de Marzo de 2018 el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 consistente en presentación cada 08 Días.
Alega la Defensa la necesidad de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, fundamentando su solicitud en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que “…se analicen todos los elementos que se motivaron a los fines de imponer la medida cautelar en contra de mi representado MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.262.872…”entre otros alegados sobre los hechos propiamente, realizando finalmente consideraciones de tipo doctrinario del caso concreto.
Durante el proceso la situación del proceso 19-12-2018, este Tribunal acordó Librar Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos y en fecha 22-03-2019 este Tribunal legaliza respectivo mandato judicial y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual cumplirá en el DOMICILIO: VIA RASTROJITOS, SECTOR TACARIGUITA, CASA S/N, DE COLOR BLANCA, FRENTE A LA PLAZA TACARIGUITA, MUNICIPIO CRESPO, ESTADO LARA.
En fecha 12-04-2019, se realiza audiencia Preliminar al imputado MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.262.872, en consecuencia hizo uso de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y propuso a las victimas ALESSANDRA JOSEFINA ADAMS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.307.091, MIGUEL FELIPE DAZA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.935.158 Y FRANCISCA DEL CARMEN PARRA ARRIECHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.880.686, la cancelación de todos los gastos médicos, tales como exámenes, terapias, que será cancelado por transferencia bancaria para el día 30/05/2019”, SE LE CEDE LA PALABRA A LAS VICTIMAS Y EXPONE: Estamos de acuerdo que nos cancele todos los gastos médicos.
Siguiendo el orden de Ideas, en fecha 30-05-2019 fecha fijada para la realización del Acto de Verificación de la Homologación del Acuerdo Reparatorio y por cuanto no fue posible el cumplimiento del acuerdo reparatorio este Tribunal y en virtud de de lo solicitado por el Ministerio Público en base a lo manifestado por las víctimas, es por lo que este Juzgador procede a prolongar el lapso de cumplimiento por el lapso de 2 meses, se fija Audiencia de homologación de acuerdo reparatorio PARA EL DÍA 30/07/2019 A LAS 10:00 AM, la cancelación de todos los gastos médicos, tales como exámenes, terapias, que será cancelado por transferencia bancaria. Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA con APOSTAMIENTO POLICIAL, Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con la cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos fundamentales del imputado, por cuanto hasta la presente fecha este Tribunal no ha acreditado el cumplimiento de la Homologación del Acuerdo Reparatorio impuesto en su oportunidad legal siendo que no ha sido posible la comparecencia de las víctimas de autos.
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios
entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos previsto al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva en su oportunidad legal de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcdente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana critica y máximas de experiencia al momento de la audiencia de Legalización de Captura, siendo que la referida medida se mantiene en la celebración de la Audiencia Preliminar en el cual se aprueba el Acuerdo Reparatorio y siendo que nos encontramos. Así se decide.
DECISION
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa del ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.262.872, identificado en autos, por la preesunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad legal en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho d este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Octubre del 2.019 . Años 209 de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZA DE CONTROL N°06
Abg. YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO…”
Así las cosas, y tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señalado como presunto agraviante, se pronunció acerca de la petición omisa denunciada por la accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando lo peticionado por la defensa técnica del ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872, de sustituir la Medida de detención domiciliaria a una medida de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESÓ, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció en la causa, donde negó lo peticionado por la defensa técnica del ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872, de sustituir la Medida de detención domiciliaria a una medida de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta la Defensora Privada Abg. REINA YETILZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.164, I.P.S.A N° 92.283, actuando en tal carácter del ciudadano MICHEL RONALD SANCHEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.872, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Sag/Mariann.-
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