REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Octubre de de 2019
Año 209° Y 160º

ASUNTO: KK01-X-2019-0000022
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2015-000018

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KJ01-P-2015-000018, seguida al ciudadano AUGUSTO JOSE QUINTERO VARGAS, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.556.972, planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Carolina Rojas Sequera, mediante acta levantada en fecha 05 de Abril de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Octubre de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Carolina Rojas Sequera, con relación al asunto Nº KJ01-P-2015-000018, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Mauris Carolina Rojas Sequera, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KJ01-P-2015-000018, seguido al ciudadano AUGUSTO JOSE QUINTERO VARGAS, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.556.972, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio N°06 de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó por el procedimiento de admisión al ciudadano KLEIDERMAN ELUID MACHILLANDA MACHILLANDA, titular de Cédula de Identidad Nº V-30.227.465, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de robo y con alevosía) en grado de cooperador, previsto a sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ejusdem y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano AUGUSTO JOSE QUINTERO VARGAS, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.556.972.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogado MAURIS ROJAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.010.533, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.786, en mi carácter de JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 6, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 13 de Julio de 2018, el acusado KLEIDERMAN ELUID MACHILLANDA MACHILLANDA, titular de Cédula de Identidad Nº V-30.227.465, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y se procedió a fundamentar la sentencia condenatoria, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de robo y con alevosía) en grado de cooperador, previsto a sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ejusdem y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Jueza de Juicio me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el artículo 89 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, por guardar relación tanto con los hechos como con la misma víctima.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Se acuerda dejar sin efecto la audiencia fijada para el día cinco de abril de 2019. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No. 6
ABG. MAURIS ROJAS SEQUERA....…”




MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Sexta da en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Carolina Rojas Sequera, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó por el procedimiento de admisión al ciudadano KLEIDERMAN ELUID MACHILLANDA MACHILLANDA, titular de Cédula de Identidad Nº V-30.227.465, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de robo y con alevosía) en grado de cooperador, previsto a sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ejusdem y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano AUGUSTO JOSE QUINTERO VARGAS, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.556.972.

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio N°06 de este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Carolina Rojas Sequera, mediante acta levantada en fecha 05 de Abril de 2019, en el asunto KJ01-P-200015-000018, seguido al ciudadano AUGUSTO JOSE QUINTERO VARGAS, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.556.972, en virtud de haber omitido opinión como Jueza en función de Juicio N°06 de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó por el procedimiento de admisión al ciudadano KLEIDERMAN ELUID MACHILLANDA MACHILLANDA, titular de Cédula de Identidad Nº V-30.227.465, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de robo y con alevosía) en grado de cooperador, previsto a sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ejusdem y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano AUGUSTO JOSE QUINTERO VARGAS, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.556.972.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira