REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000200
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009561

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:

Recurrente: Abg. INGRID CAROLINA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569, PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: PARA EL CIUDADANO EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y para el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 01-10-2019 y fundamentada en fecha 03-10-2019, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569, PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO, y para el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CAPITULO PRELIMINAR

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Octubre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional, Suleima Angulo Gómez.



Ahora bien, la Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, enuncia Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA: El Ministerio Publico en este acto, una vez escuchada la sentencia absolutoria proferida por esta juzgadora ejerce el Recurso con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, por encontrarse llenos los requisitos del mismo pues quien lo ejerce como legitimado activo es esta representación fiscal, se está otorgando una libertad en uno de los delitos previstos en el citado artículo por lo que el Ministerio Público solicita se remita conforme a lo establecido en el predicho articulo a la Corte de Apelaciones para su prescindencia, considerando que existen en la fundamentación de la juez vicios indicando, es decir existen vicios en los motivos que son tan generales, tan vagos, tan inocuos e ilógicos que se destruyen unos a otros lo que se puede evidenciar en la simple lectura del texto o el contenido de la argumentación o fundamentación de la jueza, siendo estos claros y evidentes y que representa una contradicción y que en definitiva lo que materializa una impunidad en el hecho en el que perdió la vida la víctima por la acción delictiva e intencional de los acusados, por lo que el Ministerio Publico considera una infracción a lo establecido en la carta Magna en cuanto a la tutela judicial efectiva de una decisión motivada, apegada a derecho y en atención a lo establecido en el artículo 22 en cuanto a una fundamentación motivada que permita determinar que existió un raciocinio jurídico propio de una lógica y coherencia en el análisis de cada una de las pruebas debatidas en este proceso que fueran la representación de lo contemplado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal , recurso o fundamentos que el Ministerio Públicos expondrá formalmente en el Recurso correspondiente y en el lapso procesal establecido contra la decisión o la sentencia proferida el día de hoy, solicito copias de esta acta levantada en forma manuscrita así como de la fundamentación una vez sea publicada por este juzgado de juicio. Es todo…”

Los Defensores privados, exponen sus alegatos de la siguiente manera:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a su recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que lo debatido desde el 12-02-19 hasta el día de hoy en este juicio oral y público en cuanto a la decisión tomada por esta digna juzgadora como lo es la sentencia absolutoria el día de hoy muy humildemente ratifico dicha decisión toda vez de no estar expuesto los suficientes elementos para admitir una sentencia condenatoria y solicito a los jueces de la corte de apelación sea declarada con lugar la decisión otorgada el día de hoy por la máxima autoridad en esta sala como lo es la Juez. Solicito copias. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: rechazo en cada una de sus partes el recurso opuesto por la Fiscalía ya que considero que se ha cumplido con una descripción y motivación exacta y razonada de cada uno de los elementos de prueba que aquí se debatieron y que la juzgadora en ese estudio del interprocesal analizó razono y fundamento su decisión conforme a derecho y a la lógica jurídica procesal por lo tanto solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto y se tome en cuenta el año y cinco meses que tiene mi defendido detenido en condiciones inhóspitas por lo tanto solicito la mayor celeridad posible en la tramitación de este Recurso y me reservo para su oportunidad procesal exponer mis razones de apoyo a la decisión tomada en este acto por la juzgadora. Es todo.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 01 de Octubre de 2019, lo hizo en los siguientes Términos:
“….OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: El tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base a los medios probatorios incorporados al proceso durante el juicio seguido a los ciudadanos Pastor Alexander Vargas Rosendo a quien le fue atribuida la autoría tal como aparece tanto en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de control por los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido en la Ejecución de un Robo de Vehículo automotor bajos los timos penales previstos en los artículos 406 del código penal, en relación con los artículos de los tipos penales 5 y 6 numerales 1,2y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor mientras que en relación al ciudadano Edixon José Rosendo Rosendo, le fue atribuida la presunta participación como cooperador en el delito de homicidio intencional calificado cometido en la ejecución de un robo agravado de vehículo, previsto en el artículo 406 del código penal en relación con el articulo 5 y 6 numérales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor tal como fue plasmado en la audiencia preliminar y en al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, cabe mencionar que en relación a las pruebas que fueron incorporadas durante el debate contamos con la prueba documental , se encuentran las pruebas documentales relacionadas con la identificación del cadáver, inspección técnica del sitio del suceso N° 399-18 practicada en un caserío denominado charco largo, de igual modo se conto en el proceso con los testimonios de testigos ofrecidos por la Defensa Técnica Marbella Vargas , Javier Alvares, Maria Conchita Vargas, Belkis Coromoto Borges, Delia Pastora Vargas, igualmente fue incorporado en el proceso plano de sitio del suceso (planimetría) también escuchamos durante el debate la declaración de testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico , la ciudadana Yajaira Mercedes Araujo Franco, Sonia Yulimar Hernández Duran, Giovanni Rafael Adam, y el ciudadano Jhoenny Dario Barrios Arrieche, hermano del occiso Francisco Segundo Barrios Arrieche, también contamos con la presencia del experto del CICPC Eduardo Moreno quien depuso en sustitución del experto Nelson Sánchez, en relación al levantamiento planimetrico elaborado por el ultimo mencionado, también contamos en esta sala de juicio con el testimonio de los testimonios de los funcionarios del CICPC, la funcionario Macklever Avila, quien depuso en relación a las actuaciones de investigación realizadas por ella junto a otros funcionarios, básicamente en cuanto a la inspección técnica del sitio de los hechos y la identificación del cadáver, también contamos con el testimonio del funcionario del CICPC Aurelio Gil, quien también depuso en cuanto a la inspección técnica realizada, la identificación del cadáver y las actuaciones de investigación realizadas por el mencionado funcionario en cuanto a los hechos que hoy nos ocupan, en ese sentido y partiendo de los hechos que inicialmente fueron acreditados por el Ministerio Publico en la acusación Fiscal, para atribuirle la participación y responsabilidad penal en relación al hecho punible en el que resultara muerto el ciudadano Francisco Segundo Barrios Arrieche, muerte que según se señala en la acusación “ aconteció el 4-03-18 cuando la víctima hoy occisa, se encontraba en compañía de un amigo tomando en una casa donde venden cerveza en la población de charco largo, cuando de pronto llega el ciudadano Pastor Alexander Vargas, quien bajo amenaza le pide la llave de la moto a la victima quien le manifiesta que no las tenía, el sujeto apodado el churro estaba pendiente en la puerta y le dice a Pastor Alexander Vargas que lo mate debido a que no le quería entregar las llaves de la moto, en ese instante el ciudadano Pastor Alexander Vargas le dispara en la Cabeza a la victima dejándolo sin signos vitales para posteriormente salir corriendo”; el Tribunal consideró pertinente mencionar los hechos objeto del debate plasmados en la acusación fiscal que cursa en el expediente debido a que aunque con los medios probatorios que se incorporaron, pudimos determinar que efectivamente ocurrió la muerte de una persona, hecho que ocurrió en un sector que se describe en la inspección técnica del sitio del suceso como caserío charco largo, casa S/N parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Bobare del estado Lara, tratándose de una vivienda unifamiliar sin número, que funge como tasca, prueba documental esta que igualmente se plasma que es encontrado el cuerpo de una persona, coincidiendo este medio probatorio con la deposición que dieron en audiencia los funcionarios Aurelio Gil y Macklever Ávila, y que igualmente es señalado en el levantamiento planimetrico que fue incorporado al proceso sobre el cual depuso el experto Eduard Moreno en sustitución del Funcionario Nelson Sánchez, en la que de igual modo se describe en la planimetría el lugar donde ocurre el hecho, el sitio que era una vivienda, el cadáver encontrado y la posición del cadáver, también contamos con las deposiciones de las personas que estuvieron en el sitio donde ocurre la muerte, se encontraban en el instante en que le fue quitada la vida a la victima Francisco Segundo Barrios Arrieche, los testigos como fueron Yajaira Mercedes Araujo Franco quien manifestó tratarse de la dueña de la vivienda donde le dan muerte a la víctima, la ciudadana también presente para el instante que le dan muerte a la víctima, Sonia Yulimar Hernandez, y Giovanni Rafael Adam, estos quienes refieren que efectivamente ocurre en una vivienda la muerte de Francisco Segundo Barrios Arrieche en el caserío Charco Largo y de igual modo se escucho la declaración del ciudadano Jhoenny Dario Barrios Arrieche hermano del fallecido quien aunque llegó con posterioridad a la ocurrencia de la muerte de la victima manifestó que el cuerpo de su hermano se encontraba en ese caserío en la vivienda antes referida, aunque a lo largo de estos testimonios, refiriéndonos específicamente en cuanto a los testigos ya identificados, a los tres primeros, a Yajaira Araujo, Sonia Yulimar Hernandez, Giovanni Rafael Adam, estos refieren haber escuchado un disparo y posteriormente observado el cadáver de la víctima, contamos con la declaración del ciudadano Aurelio Gil quien señalo en relación a las actuaciones de investigación realizadas por él, refiriéndose al reconocimiento del cadáver practicado que observó una sola herida en la región de la fosa de la nuca, por su parte al preguntarle a la funcionaria Macklever Ávila respecto a las heridas observadas al cadáver esta indico que no observo alguna herida, testimonio que en cuanto a la parte técnica fue importante para el Tribunal para lograr determinar cómo se señala en el escrito acusatorio si la causa de la muerte de la víctima fue con ocasión a una herida producida en la fosa de la nuca como señala el funcionario Aurelio Gil o por el contrario fue en la cabeza como indica el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, esto con el fin de que el tribunal llegara al convencimiento en el primer termino de que si hubo una víctima que falleció esto se debió a una herida producida en la región de la fosa de la nuca o por el contrario la muerte de la víctima se produjo con ocasión a una herida que se produjo en la cabeza aunque presumimos que ocurrió el fallecimiento de la victima Francisco Segundo Barrios Arrieche, no solo por la declaración que rindiera el hermano de la victima Jhoenny Barrios Arrieche quien llegó con posterioridad a la ocurrencia del hecho tal como la manifiesta el mismo al momento de declarar en la sala de juicio pudimos presumir de la muerte de esta victima también por las declaraciones que rindiera el resto de los testigos Giovanni Rafael Adam Sonia Yulimar Hernández Duran, Yajaira Mercedes Araujo Franco, y la declaración que dieran en el Juicio los funcionarios del CICPC Aurelio Gil y Macklever Ávila quienes en sus declaraciones manifestaron haberse dirigido hasta la vivienda, en la que encuentran el cuerpo sin vida de una persona, sin embargo estos medios probatorios no fueron suficientes para establecer con certeza si efectivamente la causa de muerte de la victima Francisco Segundo Barrios Arrieche ocurrió por una herida causada en la región de la fosa de la nuca como indició el funcionario Aurelio Gil o por el contrario la muerte ocurrió por una herida que se produjo en la cabeza como indicó el Ministerio Publico en la acusación Fiscal, no contamos en este proceso con el acta de defunción para incorporar al debate de la victima que identifican como Francisco Segundo Barrios Arrieche, que no fue ofrecida ni siquiera en la Fase de control, entonces mal podía en esta frase del proceso incorporarse el acta de defunción que probablemente nos hubiese señalado de manera indubitable los datos de identificación de la víctima y la causa de muerte de esta persona señalada como víctima Francisco Segundo Barrios Arrieche, acta de defunción en la que probablemente se hubiera señalado el motivo de la muerte de la víctima, que quizás le hubiese permitido al Tribunal aclarar si la muerte se produjo por una herida en la fosa de la nuca o en la cabeza, no contamos de igual modo en este proceso con el protocolo de autopsia ni la declaración del médico patólogo Cesar Mijaíl que también hubiese sido importante para establecer la causa de la muerte de la víctima, y esto debido a que aun cuando fue consignado el día de hoy el protocolo de autopsia, el mismo fue consignado en forma extemporánea ya cuando en presencia de todas las partes se había cerrado el lapso de la recepción de las pruebas lo que de igual modo impidió establecer si la víctima falleció por una herida en la cabeza o en la fosa de la nuca pero más allá de esa situación, considerando los hechos que planteo el Ministerio Publico para atribuírselos a los acusados de autos, que tienen que ver con los hechos plasmados en el escrito acusatorio que me permití darle lectura hace un momento, al partir de lo básico que tiene que ver que al ciudadano Pastor Alexander Vargas se le atribuye la comisión de un homicidio intencional calificado cometido en la ejecución de un robo agravado de vehículo mientras que para Edixon José Rosendo Rosendo su participación como cooperador en la comisión del tipo penal en referencia, partiendo de que el homicidio de la victima ocurre con el fin de despojarlo de un vehículo del cual según señala el Ministerio Publico en la acusación el ciudadano Pastor Vargas le pide la llave de la moto a la víctima de lo que escasamente pudimos establecer que supuestamente pretendía despojarse a la víctima de una moto debido a lo señalado por el ciudadano Giovanni Rafael Adam quien en su testimonio de fecha 11-07-19 manifiesta haber escuchado una voz, aunque no vio escuchó, a una voz femenina según las preguntas que le hiciera la Fiscalía del Ministerio Publico señalando este testigo que supuestamente la victima llego al sitio y “dejo la moto afuera no eran ni las 8:00 pm escuchando el disparo” entre otros particulares que allí señala, ahora la duda surge porque aun cuando el hermano de la victima Jhoenny Dario Barrios Arrieche, llega con posterioridad al hecho, a preguntas de la defensa, le pregunto que si tenía la victima algún vehículo¸ y le dijo que no que el andaba a pie con un amigo por su parte los funcionarios Macklever Ávila y Aurelio Gil aun cuando refirieron en la declaración que hicieran en este Tribunal de que se trasladaron al lugar donde se encontraba el occiso no indicaron nada de haber realizado diligencias de investigación que le permitieran al tribunal acreditar la existencia del móvil del homicidio que en este caso era la moto, o algún otro vehículo, o por lo menos las llaves del vehículo que le pretendían quitar a la víctima, al proceso no se incorporo ninguna experticia de índole relacionada con las llaves del vehículo y consideramos que fue porque no se practicó, o alguna prueba o inspección técnica realizada al vehículo que describiera la existencia del mismo, de la moto, de la llave, no se incorporó ninguna de estas pruebas, solamente contamos en el proceso con el dicho del hermano de la victima quien conocía de la víctima al punto de que trabajan en una finca como señalo en la declaración y lo que dijo es que su hermano andaba a pie, mientras que Giovanni Rafael Adam indicó que la victima llegó en una moto a lo largo del proceso no se pudo establecer con certeza la existencia de la moto o que fue lo que ocurrió con esta moto mas cuando los funcionarios encargados de la investigación nada refirieron respecto a la existencia de este vehículo a través como ya indique a través de una experticia al vehículo, a las llaves, o alguna prueba, entonces de allí que no llegamos a convencernos de que el móvil del homicidio haya sido para quitarle un vehículo a la victima de la que dudamos de la existencia del vehículo en este sentido al tratar de establecer la participación cierta y directa de los acusados en la muerte de una persona mencionada como Francisco Segundo Barrios Arrieche, aunque los testigos que estuvieron presentes en el lugar lo que si mencionaron fue que escucharon un disparo y en el caso del ciudadano Giovanni Rafael Adam escucho una voz femenina no se pudo establecer con certeza la participación de los acusados en el caso del ciudadano Pastor Alexander Vargas Rosendo la autoría en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución de un robo agravado de vehículo de igual modo no pudimos determinar ni siquiera a través de las actuaciones realizadas por los funcionarios del CICPC Macklever Ávila, Aurelio Gil y Eduardo Moreno así como los testigos que estuvieron presentes en el momento de la muerte de la víctima, elementos probatorios que nos permitieran acreditar la participación del ciudadano Edixon José Rosendo Rosendo en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución de un robo agravado de Vehículo como cooperador de ahí que el Tribunal considera que lo procedente es dictar sentencia Absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del código orgánico procesal penal y librar Boleta de Libertad para ambos acusados en la sala de Juicio. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA: El Ministerio Publico en este acto, una vez escuchada la sentencia absolutoria proferida por esta juzgadora ejerce el Recurso con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, por encontrarse llenos los requisitos del mismo pues quien lo ejerce como legitimado activo es esta representación fiscal, se está otorgando una libertad en uno de los delitos previstos en el citado artículo por lo que el Ministerio Público solicita se remita conforme a lo establecido en el predicho articulo a la Corte de Apelaciones para su prescindencia, considerando que existen en la fundamentación de la juez vicios indicando, es decir existen vicios en los motivos que son tan generales, tan vagos, tan inocuos e ilógicos que se destruyen unos a otros lo que se puede evidenciar en la simple lectura del texto o el contenido de la argumentación o fundamentación de la jueza, siendo estos claros y evidentes y que representa una contradicción y que en definitiva lo que materializa una impunidad en el hecho en el que perdió la vida la víctima por la acción delictiva e intencional de los acusados, por lo que el Ministerio Publico considera una infracción a lo establecido en la carta Magna en cuanto a la tutela judicial efectiva de una decisión motivada, apegada a derecho y en atención a lo establecido en el artículo 22 en cuanto a una fundamentación motivada que permita determinar que existió un raciocinio jurídico propio de una lógica y coherencia en el análisis de cada una de las pruebas debatidas en este proceso que fueran la representación de lo contemplado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal , recurso o fundamentos que el Ministerio Públicos expondrá formalmente en el Recurso correspondiente y en el lapso procesal establecido contra la decisión o la sentencia proferida el día de hoy, solicito copias de esta acta levantada en forma manuscrita así como de la fundamentación una vez sea publicada por este juzgado de juicio. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a su recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que lo debatido desde el 12-02-19 hasta el día de hoy en este juicio oral y público en cuanto a la decisión tomada por esta digna juzgadora como lo es la sentencia absolutoria el día de hoy muy humildemente ratifico dicha decisión toda vez de no estar expuesto los suficientes elementos para admitir una sentencia condenatoria y solicito a los jueces de la corte de apelación sea declarada con lugar la decisión otorgada el día de hoy por la máxima autoridad en esta sala como lo es la Juez. Solicito copias. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: rechazo en cada una de sus partes el recurso opuesto por la Fiscalía ya que considero que se ha cumplido con una descripción y motivación exacta y razonada de cada uno de los elementos de prueba que aquí se debatieron y que la juzgadora en ese estudio del interprocesal analizó razono y fundamento su decisión conforme a derecho y a la lógica jurídica procesal por lo tanto solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto y se tome en cuenta el año y cinco meses que tiene mi defendido detenido en condiciones inhóspitas por lo tanto solicito la mayor celeridad posible en la tramitación de este Recurso y me reservo para su oportunidad procesal exponer mis razones de apoyo a la decisión tomada en este acto por la juzgadora. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL: Este Tribunal en relación al Recurso con Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico suspende los efectos de la Libertad otorgada en sala de Juicio a los ciudadanos Pastor Alexander Vargas Rosendo y Edixon José Rosendo Rosendo identificados en autos con ocasión a la decisión absolutoria dictada en la tarde de hoy. Oficisiese a la corte de apelaciones remitiendo el recurso con efecto suspensivo a los fines de la decisión que a bien considere deba dictar el Tribunal de alzada, se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa. Se deja constancia que en razón de las fallas del servicio eléctrico en horas de la mañana hasta este momento, fue necesario levantar el acta de forma manual a objeto de que no se viera afectado el acto fijado para el día de hoy, y se acuerda registrar íntegramente a nivel del sistema informático Juris 2000 la presente acta que fue levantada de forma manual para lo cual se giró las instrucciones pertinentes a la secretaria de sala. Asimismo se deja constancia que mediante la Unidad de Recepción de documento penal le asigna como numero de recurso del efecto suspensivo la nomenclatura N° KP01-R-2019-000200. Es todo, terminó siendo las 04:34 pm, se leyó y conformes firman, en una hoja anexa.

Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1

Abg. Wendy Azuaje Pérez.…”


En fecha 03 de Octubre de 2019, publica los fundamentos, de la cual se desprende lo siguiente:
“....DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado inocente a los ciudadanos PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cedula de identidad N°26.904.544 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, y al ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO, titular de la cedula de identidad N° 27.649.569 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA, INCLUSIVE SE SUSPENDE EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD A LOS CIUDADANOS PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cedula de identidad N°26.904.544, Y EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO, titular de la cedula de identidad N° 27.649.569, HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES EMITA EL PRONUNCIAMIENTO A QUE HAYA LUGAR, POR LO QUE SE ORDENO SEGUIR EL TRAMITE DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA FORMA QUE DISPONE EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SIGUIENTES.-
LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISION.- Registrese.- Publiquese.- Cumplase..-...”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Corte para decidir observa que la Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, interpone Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 01-10-2019 y fundamentada en fecha 03-10-2019, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569, PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO, y para el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene como finalidad suspender la ejecución de la decisión que otorga la libertad del imputado, de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra; y que el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oiga a la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
En el marco de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Pues bien, tratándose el presente asunto de un Recurso de Apelación ejercido con efecto suspensivo por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de juicio oral y público celebrada en el Asunto Principal KP01-P-2018-9561, en contra de una decisión que otorgaba la libertad de los ciudadanos imputados que resultaron absueltos, y que el delito objeto del proceso (Homicidio Intencional Calificado) está incluido en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la ejecución de la decisión que otorga la libertad; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que en el caso de autos están dados todos los supuestos previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia; debiendo declarar CON LUGAR el Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 01-10-2019 y fundamentada en fecha 03-10-2019, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569, PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO, y para el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dejando vigente la suspensión de la decisión absolutoria que acuerda Libertad de los procesados de autos ciudadanos EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569, PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544, dictada en fecha 01-10-2019 y fundamentada en fecha 03-10-2019; como consecuencia de esta declaratoria Con Lugar del Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. INGRID CAROLINA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, hasta tanto transcurran los lapsos procesales de ley a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abg. Ingrid Carolina Alvarado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 01-10-2019 y fundamentada en fecha 03-10-2019, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569, PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO, y para el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Se suspende la decisión absolutoria que acuerda la libertad de los acusados EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569, PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544, hasta tanto transcurran los lapsos procesales de ley a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra indicada.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De la Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional.



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira