REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000097
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2019-000011

De las partes:
Recurrente: Abg. HENRY ARRIECHE, en su condición de apoderado de la victima ROIMER ANTONIO RIVERO NELO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ESTAFA AGRAVADA CONTIUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 05 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. HENRY ARRIECHE, en su condición de apoderado de la victima ROIMER ANTONIO RIVERO NELO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 05 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 14 de Octubre de 2019, La Jueza Superior Suplente Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000097, interpuesto por el Abg. HENRY ARRIECHE, en su condición de apoderado de la victima ROIMER ANTONIO RIVERO NELO, fundamenta el recurso por las razones siguientes:

“…Yo, HENRY ARRIECHE, en mi condición de apoderado del ciudadano ROIMER ANTONIO RIVERO NELO, quien se encuentra debidamente acreditado como víctima en la presenta causa, y a su vez acusador privado procedo a interponer ESCRITO RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440, 441 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la realización de la audiencia de CAPTURA CON IMPUTACION, de fecha 20-05-2019, debidamente fundamentado por auto separado en fecha 05/06/2019, apelación que hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
CUALIDAD DEL RECURRENTE
Victima: ROIMER ANTONIO NELO: debidamente asistido por el profesional del derecho, Abg. HENRY ARRIECHE VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.615.250, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.040, domicilio procesal domiciliado la Avenida Vargas, entre carrera 28 y 29, edificio Las Mercedes, piso 01, oficina 1-01, oficina 1-01, Barquisimeto Estado Lara, telefono0416-7587491, correo henryarrieche@gmail.com, en su condición de apoderado tal como consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare en fecha 26 de Abril del año 2018, bajo el N° 41°, tomo 80, folios 128 al 130. Asi mismo, hago de sus conocimiento que en fecha 14/04/2018, se presento por ante el tribunal a quo en tiempo hábil procesal la acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
PROCEDENCIA, MOTIVOS E INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal , en la impugnabilidad objetiva, siendo concebido como vías procesales que se le otorga a las partes directamente afectadas por una decisión judicial, que , Inconforme con esta, se solicita se vuelva a recurrir, o reformar la decisión impugnada. Este derecho a recurrir no es mas que es el ejercicio de un derecho de orden constitucional como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, en este sentido nuestra ley adjetiva pena establece en los artículos 423, 424, 439 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a letras traídas lo siguiente :
...OMISIS...
CAPITULO III
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Marzo del año 2018, el ciudadano Roimer Antonio Rivero Nelo, interpone una denuncia por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud a unos hechos ocurridos el día 13 de diciembre del año 2017 que consistió en una expectativa de negocio donde el ciudadano Ángel Guillermo Alfonso Sojo, quien fungía como representante de venta de la empresa INNCONSERCA C.A. Esta empresa según la información suministrada por el presunto vendedor, tiene como objeto principal de operatividad la venta de varios materiales entre ellos: Aluminio, alambron, laminas de losa acero entre otros; para ello el ciudadano Ángel Guillermo Afonso Sojo, soportaba como parte del trabajo demostrativo, un elemento tecnológico llamado “ipad” donde se observaban los materiales disponibles en un supuesto galpón propiedad de la empresa en referencia, documentos de adjudicación del material por parte de las empresas del estado (Alcasa, ferro minera , CVG) , contratos por celebrar, permisos para la comercialización de la empresa ICONSERCA C.A. siendo su presidente el ciudadano Edwin Alfonso Camacho Hernández.
Una vez obtenida toda esta información por parte del ciudadano Roimer Antonio Rivero Nelo, en diversas reuniones llevadas a cabo con anterioridad, con el ciudadano Ángel Guillermo Afonso Sojo, quien hacía ver que mantenía constante comunicación con el ciudadano Edwin Alfonso Camacho Hernández, para afinar los detalles de la negociación, decide adquirir un material consistente en laminas de losa acero, específicamente la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) laminas, para ello se estimo unas condiciones que debía cancelarse por adelantado el monto de pago de MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.700.000.000,00) el cual se llevo a cabo a través de dos transferencias bancarias, una por la cantidad de MIL SEICIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL MILLONES NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 1.699.900.000,00) (N° de recibo 1211503993) ambas a la cuenta N° 013407606176021438 de la entidad financiera Banesco, correspondiente a la empresa ICONSERCA, C.A, una vez materializado el pago, transcurrió un tiempo considerable donde el ciudadano Ángel Guillermo Afonso Sojo, manifestó cualquier tipo de excusas para la entrega del material, afirmando que su jefe Edwin Alfonso Camacho Hernández, se encontraba en el exterior resolviendo problemas de la empresa, y hasta la presente fecha no se ha materializado el despacho correspondiente.
Posteriormente después de iniciada la causa, como parte del desarrollo de actividades propias del conducto investigativo, se tuvo del conocimiento que existe un grupo de personas afectadas producto de una actividad ilícita con un modus operandi similar al que fue afectado mi representado, coincidiendo con las mismas personas actoras, es preciso decir, los mismos imputados de autos en su afán delictivo, desplegaron una conducta dolosa, logrando la afectación patrimonial de otras víctimas, debidamente identificadas y acreditadas en la presente causa.
Finalmente el Tribunal , realiza una audiencia en fecha 05-06-2019, que a su criterio enuncia como “AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA CON IMPUTACION”, donde se deja constancia que el imputado de autos EDWUIN ALFONZO CAMACHO HERNANDEZ, se presento voluntariamente puesto en razón de la orden de captura que se mantenía en su contra por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el art 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y se modifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, otorgándole una medida menos gravosas consistente en una presentación periódica de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTO DE OPOSICION A LA DECISION DEL TRIBUNAL
Una vez realizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado en fecha 20-05-2019, debidamente fundamentada por auto separado en fecha 05/06/2019, estableció entre otras cosas los siguientes aspectos en su decisión, a saber:
“(...)
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA APREHENSION, PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL A IMPONER
...OMISIS...
En primer lugar como primera denuncia en el presente medio recursivo, tenemos el cambio de calificación jurídica con respecto a los delitos imputados y en consecuencia por el cual fueron acusados por el Ministerio Publico y por mi representación, modificando el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, situación jurídica que nos permite evidenciar una clara y/o errónea aplicación del control formal de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material esto conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trarta de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho, en el presente caso, de acuerdo a la investigación realizada se determino el desarrollo sistemático, operacional de un grupo de ciudadanos que conforman un registro mercantil constituido por una empresa de nombre INCORSERCA C.A, con una logística publicitaria, herramientas operaciones de gran relevancia (líneas telefónicas internacionales), equipos tecnológicos con informaciones suficiente que imaginariamente pudieran demostrar el funcionamiento coherente de una empresa dedicada a la venta de aluminio, colotan , materiales de construcción.
El delito de asociación está debidamente tipificado, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
...OMISIS...
Ahora bien, analizando los elementos estructurales del tipo así como los supuestos establecidos en la definición conceptual, con respecto a la conformación enmarcada dentro duna actividad delictiva organizada y/o estructurada , podemos concluir que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada , tomando en consideración la permanencia y coincidencia de voluntades, no circunstancial, sino establecida dentro de un tiempo suficiente con antelación a la consumación sistemático y reite4rado del delito de estafa, constituida por mas dos o tres personas, es preciso destacar que en la operatividad criminal de estos ciudadanos hoy imputados de autos, existe la adecuada manifestación y expresión enmarcada de reparto de funciones como escala y posición funcional, esto se corrobora con los diferentes testimonios de la víctimas, donde advierten que Guillermo Afonso Sojo, era el encargado de las ventas en las mayoría de los casos, el hoy justiciable, EDWIN ALFONZO CAMANCHO HERNANDEZ, es el presidente de la empresa, y era el que dirigía todas las operaciones, hoy nunca materializada.
Por otra parte, esto se fundamenta en la constitución de una empresa titulada ICONSERCA C.A, con una vocación y cumplimiento tributario, lo que da la apariencia de una organización empresarial legitima, seria, de igual forma, todo el aparataje publicitario a través de las páginas web y demás papelería informativa, donde denota el ofrecimiento de todos los materiales que ofrecen (coltan, aluminio, alambrón, tubos estructurales entre otros).
Aunado a estas dos posiciones anteriores, tenemos otro elemento que soporta esta subsunción de conducta como adecuación típica en el delito de Asociación, la logística utilizada, es propia de una organización ambiciosa con logros delictivos significativos, la utilización como medio de engaños de contratos, permisos, asignaciones, adjudicaciones de materiales por parte de las empresas del estado (alacasa, ferrominera, entre otras ), esto denota la creación y pericia en el material informático, de igual forma el manejo de información oficial de las instituciones.
Por otra parte, el juez a quo, le correspondió verificar con la responsabilidad profesional que caracteriza su investidura los elementos estructurales de cada tipo penal. Esto lo traigo a colación por cuanto en el delito0 de Asociación y Agavillamiento son estructuras típicas similares pero tiene sus diferencias, para que el interprete pueda efectuar una adecuada interpretación debe aplicar la hermenéutica jurídica , es decir tomar la doctrina y la jurisprudencia patria para esclarecer estos términos.
En este sentido, el de Asociación ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (T SJ) , que esto es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de Agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer los delitos entre dos o más personas, pero con circunstancias que no fortalecen su desarrollo, por no contar con el aparataje delictivo que aumente su eficacia.
Como segunda denuncia, la falta de motivación del Juez, al momento de proferir el auto fundado, sobre esta insuficiencia judicial, es importante resaltar lo siguiente:
Ahora bien ese acto, es clasificado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 173, como un auto fundado:
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Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , al referirse a la forma no contenido de los autos fundados o decisiones interlocutorias, se establece que los mismos deben ser “fundados”, para ello debemos analizar, en primer término este vocablo y tenemos que la palabra “fundado”, tiene como sinónimo a la palabra “fundadamente”, al cual es descrita por la Real Academia de la Lengua Española en el Diccionario de la Lengua como: “ Con fundamento”, y por “fundamento “ se entiende en la misma obra como : “Razón principal o motivo con que se pretende afianzar algo”. Por ello, haciendo el análisis de la norma conforme al mandato del artículo 4 del Código Civil, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la obligación para el Juzgador, de motivar los autos interlocutorias.
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Entendido que toda decisión interlocutoria tiene como requisito sine qua non, que esta debe estar provista de una motivación, debemos establecer, ¿Qué debe entenderse por motivación?
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Antes de subsumir el supuesto de hecho que nos ocupa en la doctrina, es preciso aclarar que quien suscribe considera, que las definiciones, contenido y alcance del concepto de motivación referidos aquí de manera casi exclusiva a la sentencia, le son aplicables tanto a la sentencias como a las decisiones interlocutorias, por lo que en el presente recurso se toman en consideración, tesis expuestas con relación a la motivación de la sentencia.
En atención a estas consideraciones de carácter procedimental y de corte dogmatico, en ente caso que nos circunscribe se denota una insuficiente y carente base jurídica al momento de decidir, lo que pone de manifiesto una actuación arbitraria por parte del Juez Cuarto de Control, sin precisar las razones fácticas moderadas que llevaron a su pronunciamiento judicial.
En el mismo orden de ideas, como tercera denuncia la omisión de cumplir con los trámites legales para el momento de la realización e la audiencia de fecha 20-052019, donde el Representante del Ministerio Publico y el árbitro judicial, avalaron como cierto la presencia de un ciudadano que asistió al acto procesal sin verificarse su identidad, ya que no consta la reseña R13 por parte del Departamento de Reseña del Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas que a través de la formulas decadáctilares se haya corroborado su identificación, de igual forma no se presento por ante un organismo de seguridad del estado, siendo el mecanismo idóneo para que de acuerdo la seguridad del caso amerita para el traslado todo ello plasmado en una acta policial correspondiente.
Todo este escenario ha causado una sistemática y progresiva violación a los derechos de mi representado en su condición como víctima, sin poder tener una participación en el último acto procesal, no siendo exigido de manera irrestricta por la norma adjetiva penal sin embargo fundamental en la tutela y protección de los derechos debidamente señalados en las previsiones legales establecida en los artículos 120, 121,122, del Código Orgánico Procesal Penal , a saber:
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CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones los siguiente: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 20/05/2019 en la realización de la audiencia de presentación y la fundamentación motivada en fecha 05/06/2019, en la causa seguida en contra del imputado EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.830.772. SEGUNDO: Una vez declarada con lugar la presente apelación, se anulada la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, 20/05/2019 en la realización de la audiencia de presentación y la fundamentación motivada en fecha 05/06/2019, en a causa seguida en contra del imputado EDWUIN ALFONDO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.830.772, para el conocimiento de otro tribunal, y se produzca las consecuencias legitimas de la no confirmación de un pronunciamiento irrito del tribunal de la causa ...”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. Reyna Franquiz, en su condición de defensa privada del imputado EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, fundamenta la contestación del recurso en los siguientes términos:
“Yo, REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-10.964.001, con domicilio procesal en el Edf. El Prado, piso, oficina 3-8, calle 23 entre carrera 19 y Av. 20, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-5247137 e inscrita en el Instituto de PREVISION Social del Abogado bajo el N° 148.895, en mi condición de defensora de confianza del ciudadano: EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, debidamente identificado en el presente asunto, ante ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro para exponer:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el APODERADO DE LA VICTIMA (ROIMER RIVERO) Abg. HENRY ARRIECHE, quien suscribe procede hacer CONTESTACIÓN al mismo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 07/03/2018 el ciudadano ROIMER ANTONIO RIVERO NELO interpone denuncia por ante el CICPC, por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2017 realizo una transferencia a la cuenta corriente: 013407606176021438, perteneciente a la empresa ICONSERCA, propiedad del ciudadano EDWUIN CAMACHO, por un monto de 100.000 bs bajo el numero 1211491143 y una segunda transferencia al mismo número de cuenta por la cantidad de 1.699.900.000.00 bajo el numero 1211503993, alegando que mi representado en nombre de la referencia empresa le había ofrecido la venta de unas laminas de aluminio, indicándole que debía hacerle el pago antes de hacer la entrega de la mercancía, esto según manifestación realizada por el ciudadano ROIMER RIVERO...
En fecha 14/3/2018 en entrevista realizada a : LUIS MIGUEL ANGEL ESPINOZA BADARASCO titular de la cedula de identidad Nro. V-13.898.002, expone..
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Ahora bien, en ENTREVISTA de fecha 17/05/2018 realizada al ciudadano ROIMER ANTONIO RIVERO NELO titular de la cedula de identidad N° V-13.645.663 por ante la sede de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, expone lo siguiente:
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Se evidencia que los ciudadanos ROIMER ANTONIO RIVERO NELO Y LUIS ESPINOZA, en sus entrevistas antes mencionadas fueron contestes en afirmar que recibieron pagos correspondientes a deuda con sus intereses calculado según lo establecido en la Ley por parte de la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, COSNTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E C.A. en tal sentido enumero los pagos a continuación:
En fecha 27-09-17 la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, mediante transferencia al Banco Banesco a la sociedad mercantil MEGA HIERROA (LUIS EPINOZA), por concepto de Devolución de pago de material, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000).
En fecha 27-09-17 la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, realiza transferencia al Banco Banesco a LUIS ESPINOZA, por concepto de devolución de pago de material, por la cantidad de cuenta millones de bolívares (50.000.000)
En fecha 05-10-17 la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, realiza transferencia al Banco del Caribe a INVERSIONES HIVERCA, pro concepto de Devolución de compra de laminas, por la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000, 00)
En fecha 15-04-18 la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, mediante transferencia al Banco Banesco, según recibo Nro.1466587981 a la cuenta donde aparece como beneficiario Import sy c.a., (roimer Antonio Rivero), POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES 2.287.473.232,023, el cual guarda relación con nota de entrega por la cantidad de bolívares 1.700.000.000. Es de hacer notar que al primer monto en bolívares le fue estimado índice de inflación, de acuerdo a la Ley.
En fecha 16-04-18 la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, realiza transferencia al Banco Sofitasa, según numero de transferencia 9169646060 a la cuenta donde aparece como beneficiaria la sociedad mercantil FERRETERIA CURPA C.A., (ORLANDO CASTRO), por la cantidad de bolívares 323.033.974.93, el cual guarda relación con nota de entrega por la cantidad de bolívares 178.416.000,00. Es de hacer notar que al primer monto en bolívares le fue estimado índice de inflación.
En fecha 07-05-18 la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, realiza transferencia del Banco Banesco al ciudadano: LUIS MIGUEL ANGEL EPINOZA BADARASCO (MEGA HIERROS), relacionado con el pago del ciudadano: GABRIEL MARTINS, por la cantidad de 560.513.742,93.
Como colorario del análisis efectuado a dichos tipos penales y a las actas que cursan en el presente asunto, considera esta defensa que tal como lo expresa la norma y la jurisprudencia patria, los pagos que se realizaron unos el año pasado al ciudadano LUIS ESPINOZA (Mega Hierros) e INVERSIONES HIVERCA, se corresponden con la devolución de pago de material , así como también las transferencias que se realizaron a los ciudadanos ROIMER ANTONIO RIVERO, ORLANDO CASTRO (FERRETERIA CURPA), así como a LUIS MIGUEL ANGEL SPINOZA BADARASCO (MEGA HIERROS), relacionado con el pago del ciudadano : GABRIEL MARTINS, lo que a todo evento se puede verificar que mis representados siempre han tenido la intención de devolver el dinero como efecto lo hicieron con los intereses generados de acuerdo a lo pautado por la Ley, cuyas transferencias fueron consignada tanto en la Fiscalía como en el Tribunal, no estando conforme el ciudadano ROIMER RIVERO, sin explicar con exactitud su pretensión en el caso que nos ocupa.
II
El recurrente a los folios 04 al 07 de su escrito de apelación expresa textualmente:
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Con relación a este punto mencionado en el escrito de apelación, es menester indicar que el Juez de Control tiene la potestad de adecuar el delito que considere como en efecto lo hizo, como director del proceso está llamado a controlar , decidir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta digna Corte de Apelaciones, quien suscribe de manera obvia hace el siguiente análisis respecto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, preceptúa lo siguiente:
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Se entiende por:
1.Delinciencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley...
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Con relación a este punto mencionado en el escrito de apelación, se hace impretermitible el traer a colación que el titular de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal).
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El Código Orgánico Procesal Penal a pesar de algunas incoherencias y vacios que la jurisprudencia del nuevo Tribunal Superior deberá subsanar, queda asentado el Principio según el cual se tiene derecho a ser Juzgado en Libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que esta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso que se evidencia el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad. Pero cuando esos fines o exigencias del enjuiciamiento Penal Publico por excelencia, se puede cumplir con el imputado en libertad, se imponen otras medidas y restricciones que aspiran a garantizar la buena y correcta marcha del proceso. Por eso los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados convirtiendo en regla la privación preventiva de libertad para continuar respondiendo a la mentalidad represiva de muchos de nuestros jueces y fiscales, sin tomar en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte garantista y no reglamentario.
De igual forma el recurrente como tercera denuncia: la omisión de cumplir con los trámites legales para el momento de la realización de la audiencia de fecha 20-05-19, donde el Representante dl Ministerio Publico y el árbitro judicial, avalaron como cierto la presencia de un ciudadano que asistió al acto procesal sin verificarse su identidad ya que no consta la reseña R14 por ante l Departamento de Reseña de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que a través de las formas decadactilares se hayan corroborado su identificación, de igual forma no se presento ante un organismo de seguridad del estado. Todo este escenario ha causado una sistemático y progresiva violación como víctima, sin poder tener una participación en el último acto procesal.
En atención a lo denunciado por el recurrente es menester ratificar que mi representado el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, en audiencia de legalización de aprehensión de fecha 20-05-19, mi representado comparece por sus propios medios, a los fines de ser legalizada una orden de aprehensión en su contra. En razón de ello, el Tribunal decide que no está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. No siendo concurrente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el representando de la vindicta publica consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal.
En cuanto a la participación de la víctima en dicha audiencia no es exigida por la norma adjetiva penal, ya como se indico anteriormente se trataba de una audiencia de legalización de aprehendieron e imputación, con la presencia del Ministerio Publico, el cual es garante del Constitución y la Leyes y representa los intereses de la víctima.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías juridicas y la justicia en la aplicación del derecho...”
Ante tal finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Publico, mo puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Ahora bien ciudadanos magistrados esta defensa ha observado con preocupación como la presunta víctima ROIMER ANTONIO RIVERIO y su apoderado HENRY ARRIECHE, han actuado de manera temeraria y de mala fe en cada acto procesal en el presente caso que nos ocupa denunciando al Juez, Fiscal; tal es el caso como en efecto lo hizo con la Fiscal Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, ante la Dirección de Inspección y Disciplina dl Ministerio Publico, Recusando a la misma, siendo comisionado la Fiscalía Primera y actualmente estas personas denuncian a dicha Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. Todo lo cual hace ver que estos ciudadanos son denunciantes de oficios.
Es menester indicar que cursan denuncias interpuestas por mis representados por ante la Fiscalía 21 dl Ministerio Publico del Estado Lara (Derechos Fundamentales), signada bajo l Nro. MP-312.079-18 y Fiscalía 22 del Ministerio Publico del Estado Lara (Contra la Corrupción), signada bajo el Nro. MP-223.040-18, esta ultima relacionada con un correo enviado por parte de la presunta víctima ROIMER ANTONIO RIVERO a mi representado EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ.
Ciudadanos Magistrados, como ya se indico anteriormente a los ciudadanos ROIMER ANTONIO RIVERO NELO y LUIS ESPINOZA, la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, realizo pagos con sus correspondientes intereses calculados de acuerdo a la Ley y de cuyos pagos estos ciudadanos no hicieron oposición alguna al movilizar de sus cuentas tales transferencias.
Así las cosas, estima esta defensa que si quedo probado en la fase preparatoria en su oportunidad, la verificación de estos pagos entre los ciudadanos antes mencionados a los cuales se ha hechos referencia en repetidas oportunidades y se puede observar que pudieramos estar en presencia de un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que estos negocios jurídicas no constituyen un delito, por tratarse d contratos celebrados entre ambas partes, habiendo capacidad, consentimiento, objeto y causa licita, aunado al hecho que al denunciante l nace la potestad de reclamar el cumplimiento de este contrato ante el juzgado con competencia en materia civil y mercantil, como en efecto no lo hizo con lo cual el Juzgador de la sede penal debería estimar que los hechos acreditados en autos se encuentran fuera de la esfera del derecho criminal (atipicidad). Por cuanto el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, tal y como se dejo asentado precedentemente, muy respetuosamente debe considerar inoficioso tanto el Ministerio Publico como el Tribunal al analizar lo concerniente al elemento intencional (dolo) que señala esta defensa como inexistentes en el presente asunto, así como la falta de determinación por parte de la investigación del Ministerio Publico, en cuanto a la firma MERCATIL ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A.
III
Quien suscribe, con el fin de dar como probado lo alegado en el presente escrito de contestación, promuevo como PRUEBAS las siguientes Documentales:
1.Copia de pago realizado en fecha 27-09-217 por la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, mediante trasferencia al Banco Banesco a Mega Hierro, por concepto de Devolución de Pago de Material.
2. Copia de pago realizado en fecha 27-09-17 por la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, mediante transferencia al Banco Banesco a LUIS ESPINOZA, por concepto de Devolución de Pago de Material.
3. Copia de pago realizado en fecha 05-10-17 por la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, mediante transferencia al Banco Banesco a inversiones hiverca, por concepto de Devolución de compra de laminas.
4. Copia de Pago realizado en fecha 15-04-18 por la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, mediante transferencia al Banco Banesco, según recibo Nro.1466587981 ala la cunta donde aparece como beneficiario Import sy c.a., (ROIMER ANTONIO RIVERO), por la cantidad de bolívares 2.287.473.232,02, el cual guarda relación con nota de entrega por la cantidad de bolívares 1.700.000.000. Es de hacer notar que al primer monto en bolívares le fue estimado índice de inflación, de todo lo cual anexo copia.
5. Copia del pago realizado en fecha 16-04-18 por la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, realiza transferencia al banco sofitasa, según numero de transferencia 9169646060 a la cuenta donde aparece como beneficiaria la sociedad mercantil FERRETERIA CURPA C.A. (ORLANDO CASTRO), por la cantidad de bolívares 323.033.974,93, el cual guarda relación con la nota entrega por la cantidad de bolívares 178.416.000,00. Es de hacer notar que al primer monto en bolívares le fue estimado índice de inflación.
6.Copia de pago realizado en fecha 07-05-18 por la firma mercantil ICONSERCA, (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVIVIOS E&E C.A, mediante transferencia del Banco Banesco al ciudadano: LUISMIGUEL ANGEL ESPINOZA BADARASCO (MEGA HIERROS), relacionado con el pago del ciudadano: GABRIEL MARTINS, por la cantidad de 560.513.742,93.
7.Copia de correo enviado por el ciudadano ROIMER ANTONIO RIVERO a mi representado EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien suscribe sobre la base de todo lo antes expuesto en esta CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO, prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA formalmente lo siguiente:
1. Que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el APODERADO DE LA VICTIMA , sea declarado SIN LUGAR.
2. 2. Y en consecuencia , SE CONFIRME debidamente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de legalización de orden de APREHENSION E IMPUTACION de fecha 20 de Mayo de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 5 de Junio de 2019....”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:

”... DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legaliza la Orden de Aprehensión del ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772 de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación Fiscal del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, Publíquese. NOTIFÍQUESE. Cúmplase...”


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 05 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicarán a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 263 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo y lugar de su ejercicio.

Ahora bien, la decisión objeto de impugnación es la pronunciada en la Audiencia de Imputación formal, acto tal en donde se instruye al ciudadano que es objeto de una investigación llevada en su contra y que el mismo se presume autor o partícipe de determinado tipo penal, en la misma se debe hacer del conocimiento del mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en inclusión de aquellas circunstancias de importancia para la calificación jurídica, del mismo modo se debe hacer saber a ese ciudadano que el mismo tiene derecho a declarar y que dicha declaración es un medio para su defensa, donde el mismo puede explicar todo lo concerniente a desvirtuar las suposiciones que pesan sobre él y el momento en el cual adquirirá la condición de imputado. La Audiencia de Imputación, es el primer acto que se realiza frente al Juez de Control, que como su nombre lo indica se encargara de evaluar, examinar y controlar , todas estas circunstancias que le han sido presentadas a los fines de imponer a determinado ciudadano sobre el delito por el cual está siendo investigado. La doctrina ha diferenciado dos tipos de imputación denominando la primera como imputación material, referido exactamente al acto por el cual se da inicio a la investigación, bien sea por denuncia o las actuaciones presentadas por los órganos de seguridad cuando un ciudadano es aprehendido en flagrancia, en tal sentido , existe el elemento de convicción para dar inicio a los actos consecutivos de investigación , para así realizar seguido a ello la imputación formal, en la cual como ya se indico en líneas anteriores es el acto mediante el cual se le informa al ciudadano que es investigado por la presunta comisión de un determinado delito.

Edison, Villavicencio Pimentel, afirma que:

“... la imputación necesaria o concreta, es el deber de la carga que tiene el Ministerio Publico de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a realización de todos los elementos del tipo penal. La imputación concreta debe ser definida y configurada para posibilitar el ejercicio real del derecho de defensa materializando una resistencia idónea. Es el presupuesto necesario de la garantía- principio del contradictorio, en efecto, o es posible materializar un contradictorio si no se tiene una imputación concreta. El imputado sólo puede defenderse de una imputación defina....”

En el horizonte de lo antes señalado, es importante traer a colación lo expresado por James Reátegui Sánchez, en su libro “El Control Constitucional en la Etapa de Calificación del Proceso Penal”, donde deja asentado lo siguiente:

“...mientras mas este definida la imputación en las instancias iníciales del proceso, mayor será el resguardo al derecho de defensa para el imputado. La defensa (ya sea material o técnica) solo será eficaz en la medida en que la imputación hecha por el Ministerio Publico sea concreta...”

Tenemos pues, que la doctrina es constante al señalar que la imputación debe ser de manera concreta, un acto mediante el cual se deje en claro todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que no dejen lugar a dudas, el imputado en ese momento debe tener total y completo conocimiento de los hechos por los cuales es objeto de investigación así como las disposiciones legales aplicables a esos hechos, a los fines de concretar la presunta comisión del tipo penal, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa que le cubre por disposición constitucional.

Así las cosas, la decisión hoy objeto de estudio fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 05 de Junio de 2019, en donde se desprende lo siguiente:

Riela desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), del presente cuaderno separado Acta de Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 20 de Mayo de 2019, desprendiéndose lo siguiente:
“...AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ACTO DE IMPUTACION
Siendo la hora y fecha fijada, oportunidad para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 integrado por el Juez Profesional ABG. ALEJANDRO JOSE MORA FIGUEROA, la Secretaria de Sala ABG. YILBERY AGUILAR y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Fiscal del Ministerio Público y se hace efectivo el traslado del imputado. ACTO SEGUIDO EL JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. (En este acto el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación) y de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y solicita la imposición de la MEDIDA SISTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ello en razón de que revisada las actas procesales se observa que a los otros imputados se les estableció dicha calificación en razón de que existe en el expediente evidencia de pagos que han realizado los imputados los cuales serán analizados por esta representación fiscal al momento de emitir el respectivo acto conclusivo es por ello y en virtud del efecto extensivo se realiza la presente calificación y solicitud de medida al ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772. Se deja constancia que el Ministerio Publica narra las circunstancia de modo lugar y tiempo. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772, el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificados manifestaron de manera individual a viva voz y expone: EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772. NO DESEO DECLARAR. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA. QUIEN EXPONE: “me adhiero a lo solicitado por el ministerio público, en este acto dejo constancia que mi defendido se presenta por sus propios medios a los fines de ponerse a derecho. Solicito copias de las actuaciones. Es todo..-” OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:PRIMERO: Se legaliza la Orden de Aprehensión del ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772 de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación Fiscal del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de Ley, quedando los presentes notificados. El juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes firman siendo las...” (negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Riela desde el folio sesenta y seis (66) al ciento sesenta y nueve (69), del presente cuaderno separado Auto de Fundamentación de fecha 05 de Junio de 2019, desprendiéndose lo siguiente:

“...FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE CAPTURA CON IMPUTACION

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772, fecha de nacimiento 04-05-1977, 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Ingeniero. Hijo de María Hernández y Luis Camacho, grado de instrucción Universitario, Domiciliado en Asiento Campesino La mata, a 5 kilómetro de la Funeraria el Haya, Cabudare, Estado Lara, TELF. 0424-8915281 (hermano), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “(En este acto el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación) y de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ello en razón de que revisada las actas procesales se observa que a los otros imputados se les estableció dicha calificación en razón de que existe en el expediente evidencia de pagos que han realizado los imputados los cuales serán analizados por esta representación fiscal al momento de emitir el respectivo acto conclusivo es por ello y en virtud del efecto extensivo se realiza la presente calificación y solicitud de medida al ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772. Se deja constancia que el Ministerio Publica narra las circunstancia de modo lugar y tiempo. Es todo”
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EL JUEZ EXPLICO al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR, quien expuso: “me adhiero a lo solicitado por el ministerio público, en este acto dejo constancia que mi defendido se presenta por sus propios medios a los fines de ponerse a derecho. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.”
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA APREHENSION, PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL A IMPONER
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la existencia de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; se hace con los siguientes elementos:

De los referidos elementos de convicción se observa:

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por último y observando la fecha de los hechos y el momento de la aprehensión, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; dentro de ellos tenemos el acta de investigación penal, sustentada por el dicho de funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Los elementos anteriormente trascrito, hacen estimar que el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772, ha sido autor del hecho imputado.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal la pena a imponer no excede de 10 años en su límite máximo, con arraigo en el país, la magnitud del daño causado y la intención de su resarcimiento, el comportamiento del imputado y su voluntad de someterse a persecución penal por comparecer por sus propios medios, la conducta predelictual son elementos para estimar quien aquí decide que no está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. No siendo concurrente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el representante de la vindicta publica consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legaliza la Orden de Aprehensión del ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772 de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación Fiscal del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, Publíquese. NOTIFÍQUESE. Cúmplase...”

Con la transcripción anterior, se puede constatar que el Juez A-quo, deja asentado primeramente la existencia de la orden de aprehensión que pesaba sobre el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.830.772, y que es lo que da lugar a su presentación ante la autoridad judicial; dejándose constancia expresa que en dicho acto el Ministerio Público conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera procede a efectuar el acto de imputación exponiendo claramente que le fue atribuida la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En ese contexto, este órgano colegiado observa como PRIMERA DENUNCIA del recurrente, que la misma está referida a un cambio de calificación jurídica, alegando que con respecto a los delitos imputados y en consecuencia por el cual fueron acusados por el Ministerio Publico, fue modificado la calificación del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual a su juicio es una clara y/o errónea aplicación del control formal de la acusación que se concreta en la fase intermedia, y aunque es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho, en el presente caso, de acuerdo a la investigación realizada se determinó el desarrollo sistemático, operacional de un grupo de ciudadanos que conforman un registro mercantil constituido por una empresa de nombre INCORSERCA C.A, con una logística publicitaria, herramientas operaciones de gran relevancia (líneas telefónicas internacionales), equipos tecnológicos con informaciones suficiente que imaginariamente pudieran demostrar el funcionamiento coherente de una empresa dedicada a la venta de aluminio, colotan , materiales de construcción.
Ahora bien, al revisar el fallo recurrido se observa que tanto en el Acta de la Audiencia de Presentación, como en el Auto de fundamentación se deja expresa constancia que el Ministerio Público conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, efectuó el acto de imputación exponiendo claramente que le fue atribuida la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. No se observa que haya sido imputado el referido delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente es preciso dejar constancia que la fase del proceso en la cual se dictó el fallo hoy recurrido es la Fase preparatoria, y no la fase intermedia como equivocadamente lo alude el recurrente en su escrito. De allí que no se trate del control de una acusación sino de un acto de imputación formal.
En tal sentido mal podría el recurrente impugnar una decisión por hechos o circunstancias que ésta no contiene; como impugnar un cambio de calificación jurídica que no existe en la decisión de la cual se recurre; motivo por el cual esta Alzada debe desestimar la presente denuncia; y así se decide.
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA, la misma está relacionada a la falta de motivación de la decisión objeto de impugnación, por lo que es preciso indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, pues de esa manera se garantiza el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría violación de normas constitucionales y en consecuencia devendría la nulidad absoluta:

En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se trae a colación el criterio sostenido por, la Sala Penal en el Expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Subrayado de la Sala).

Del criterio antes citado se desprende claramente que la motivación exige en primer lugar la razonabilidad, que no necesariamente tiene que ser exhaustiva, pero sí que obedezca a un criterio razonable; y, en segundo lugar la congruencia, que esté en sintonía con los puntos que las partes sometan a su consideración.

En el caso de autos, se observa que la Audiencia efectuada se trata de la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772 se presenta ante la autoridad judicial con motivo de una Orden de Aprehensión que había sido dictada en su contra, por lo que es pertinente citar lo expresado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”

Lo anteriormente expuesto debe analizarse conjuntamente con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del mismo artículo 236 referido, que establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.” (Negrillas de esta Corte)
De la disposición legal antes citada se desprende que para la expedición de una orden de aprehensión, previamente el Tribunal debe hacer una estimación de que concurren los requisitos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y si considera que concurren los mismos, expedirá la orden, y una vez que la persona sea detenida y presentada al Tribunal, éste deberá resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, y si decide mantenerla la medida de privación de libertad, debe presentarse acusación dentro del lapso de cuarenta y cinco días.
En el decisión impugnada puede observarse que se deja establecido que los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público están referidos al tipo penal denominado ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y al tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin entrar a resolver si se trataba del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que es el alegato del recurrente sobre uno de los delitos que considera configurado. Igualmente el Jueza de la recurrida, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos se evidencia que la acción penal correspondiente no está prescrita.
Señala además la recurrida que de acuerdo a los hechos planteados en las actas de investigación penal y lo señalado por los funcionarios actuantes en el proceso de investigación, considera que hay elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.772, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; todo lo cual a su vez ha sido expuesto por el recurrente en su escrito de apelación, con señalamiento expreso sobre el ciudadano supra mencionado.

Finalmente, a los efectos de establecer la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el fallo impugnado explica que habida cuenta la pena prevista para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y para el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; la cual en ambos casos no excede de diez (10) años en su límite máximo; y visto el arraigo que presenta el imputado en el país, así como la magnitud del daño causado en la cual toma en cuenta la intención existente en su resarcimiento, así como el comportamiento del imputado y su voluntad de someterse a persecución penal al haber comparecido por sus propios medios, e igualmente la conducta predelictual del imputado; lo llevan a concluir que todos estos elementos le permiten estimar que no está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal; por lo cual le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el representante de la vindicta publica consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal.
Evidenciado lo anterior, es preciso para esta Alzada indicar que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del imputado.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera este cuerpo colegiado que las medidas de coerción personal requieren la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, a los efectos de determinar la medida de coerción personal a imponer se debe atender principalmente a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad que permitan asegurar la sujeción del imputado al proceso por la necesidad de asegurar y garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Por ello, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena, el daño causado, el arraigo en el país así como la conducta predelictual del imputado y el comportamiento del imputado durante el proceso. Sobre este particular es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.03.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
Del citado criterio jurisprudencial se desprende que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente hacer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras resulta de los juicios; armonizando tal criterio con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007, sobre las medidas de coerción personal, que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, debiendo entenderse por medidas de coerción personal, no sólo aquellas dispuestas a la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, pues en el caso en particular el imputado no se encuentra en pleno ejercicio de su derecho a la libertad.
Pues bien, analizando el fallo impugnado desde la óptica de los criterios antes citados, se desprende, que la decisión explicó las razones por las cuales optó por el decreto de una medida cautelar sustitutiva, no logrando constatarse la vulneración de principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, ni la violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, pues él A quo consideró configurados los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad; por lo que se considera que no le asiste razón al recurrente en la presente denuncia; y así se decide.
Finalmente en la TERCERA Y ÚLTIMA DENUNCIA el recurrente expone la omisión de cumplir con los trámites legales para el momento de la realización audiencia de imputación, por cuando no se deja plasmado la Reseña de la SUB-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas que a través de las formulas decadactilares corroboraran su identidad, por lo que es preciso para esta Alzada indicar que de acuerdo al contenido del Acta de Audiencia de Presentación en la intervención de la Defensa, y lo manifestado en la misma decisión en su fundamentación, el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.830.772, se presentó en la sede del Tribunal por sus propios medios, es decir, que no fue detenido por ningún organismo de la fuera pública, lo que deja en evidencia la razón por la cual no se efectuó respecto de su persona el proceso de reseña identificativa que se realiza en el Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las personas que son detenidas por los órganos de la fuerza pública; sin embargo se desprende de la referida acta de audiencia de fecha 20 de Mayo de 2019, que la Secretaria identifica plenamente al imputado con su respectiva cédula de identidad, y siendo este instrumento el principal documento de identificación, debe tenerse a su tenedor y presentante como el titular de la misma, salvo que se demuestre que fue presentada por persona distinta, para lo cual la víctima como parte del proceso puede solicitar al Ministerio Público las respectivas diligencias de investigación.

En efecto, la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 11, establece lo siguiente:

“...Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley...” (Negrillas de esta Alzada)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de manera expresa, como se indicó ut supra, que la cedula constituye el principal medio de identificación del ciudadano ante actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y habiendo sido el ciudadano imputado identificado con su cédula de identidad N° 13.830.772 como EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, se tiene como la persona que aparece como imputado en el caso de autos.

Adicionalmente, en la tercera denuncia el recurrente alega que han sido violentados los derechos de la víctima al no haber tenido participación en el último acto procesal; por lo cual este Tribunal Colegiado debe señalar que la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de orden judicial, vista la brevedad del lapso para su realización, puede ser realizada aun si la víctima no estuviera presente. Así se desprende de lo expresado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”


Por otra parte, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

“...1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Negrillas de esta Alzada)

Con fundamento a la anterior disposición se consagra el derecho que tiene la víctima de intervenir en el proceso penal conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera expresa establece su intervención en cada acto procesal, y específicamente para los actos de Audiencias regula la forma de su intervención, siendo que en el caso de la Audiencia de Presentación prevé su intervención pero igualmente prevé la celebración de la referida audiencia aunque no esté presente. Por ello es que en todo caso, también se estatuye su derecho a ser informada de los avances y resultados del proceso, de manera que aunque no haya participado en un acto procesal, tiene derecho a ser informada del resultado del mismo; y en consecuencia podrá recurrir de las decisiones que considere adversas, como ha ocurrido en el caso de autos, y así obtener una revisión del fallo por parte de una instancia superior.

En el caso de autos, según se observa de lo manifestado por la Defensa en el Acta de Audiencia de Presentación y lo manifestado por la misma decisión en su fundamentación, el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.830.772, se presentó en la sede del Tribunal por sus propios medios, es decir, que no fue detenido por ningún organismo de la fuerza pública, procediendo el Tribunal a efectuar la Audiencia de Presentación sin la presencia de la víctima, pero librando en fecha 13-06-2019 la notificación de la víctima como se observa del folio 75 del presente asunto, con lo cual le informaba sobre el avance del proceso, garantizando de esa manera su intervención en el proceso; motivo por el cual debe desestimarse la denuncia del recurrente en este sentido; y así se decide.

En base a los criterios jurisprudenciales, la norma penal y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado que la recurrida se encuentra apegada a derecho, y no lesiona los derechos de las partes, desestimando las denuncias formuladas en el presente Recurso de Apelación, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. HENRY ARRIECHE, en su condición de apoderado de la victima ROIMER ANTONIO RIVERO NELO, y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 05 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. HENRY ARRIECHE, en su condición de apoderado de la victima ROIMER ANTONIO RIVERO NELO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 05 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada fecha 20 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 05 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que ha sido objeto de impugnación.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al Asunto principal.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira







































ASUNTO: KP01-R-2019-97
SAG