REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ____ de Octubre de 2019.
Años: 209 y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000083


PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Abg. Luis Enrique Contreras Ramos, en su condición de víctima.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de celeridad en cuanto al proceso para decidir la ejecución de la pena, en el asunto principal N°KP01-P-2012-008216.-


Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 17 de Septiembre de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Issi Pineda Granadillo. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la por la presunta violación al derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de celeridad en cuanto al proceso para decidir la ejecución de la pena, en el asunto principal N°KP01-P-2012-008216, exponiendo el accionante que ha solicitado la revocatoria de suspensión de ejecución de la pena del ciudadano Javier Hernández, de la cual le fueron inadmisibles porque el proceso de ejecución no se había aplicado todavía. Luego solicitó al mismo tribunal la celeridad en cuanto al proceso ya que lleva casi dos años sin decidir la ejecución de la pena.

Motiva a su vez el accionante que desde el momento que se introdujeron los escritos, el tribunal no se ha pronunciado, situación esta que afecta el interés de la víctima, ya que en los lapsos procesales la defensa de la contraparte puede solicitar la prescripción de la pena y como una clara manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la ley por parte de este tribunal de ejecución en cuanto al siguiente fundamento de derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente acción de amparo, consagrados en los artículos 2, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el tribunal incurre en acción de omisión y abstención en inactividad informal como conducta arbitraria, y contraria a las normas legales los artículos que viola el tribunal en fundamento del presente amparo.

Finalmente el accionante indica que se sirva admitir el recurso de amparo y en consecuencia expedir a su favor mandato judicial como lo establece el artículo 30 de la ley orgánica de garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008216, sobre ante la solicitud de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena y la celeridad en cuanto al proceso para decidir la ejecución de la pena por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y de lo decidido en esta Corte de Apelaciones en fecha anterior, se observa que en fecha 22-03-2019 el mismo accionante Abg. Luis Enrique Contreras Ramos presenta escrito de Acción de Amparo Constitucional signado con el N° KP01-O-2019-17 denunciando igualmente la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución en el Asunto KP01-P-2012-008216 a los escritos interpuestos por el accionante solicitando la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, y la no admisibilidad de tal beneficio, y a las constantes solicitudes de celeridad, con motivo de lo cual esta Alzada en fecha 29-04-2019 declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta dejando constancia que pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se había pronunciado dando respuesta a la solicitud de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándola sin lugar por cuanto aun no se había otorgado el beneficio cuya revocatoria solicitaba; con lo cual la violación denunciada había cesado.

En la Acción de Amparo interpuesta en la actual oportunidad, se denuncia igualmente que ha solicitado la revocatoria de suspensión de ejecución de la pena del ciudadano Javier Hernández, la cual le fue declarada inadmisible porque el proceso de ejecución no se había aplicado todavía, y que luego solicitó al mismo tribunal la celeridad en cuanto al proceso ya que lleva casi dos años sin decidir la ejecución de la pena; sin haber obtenido respuesta.

Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y de lo alegado nuevamente sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución en el Asunto KP01-P-2012-008216; deja constancia de las siguientes actuaciones verificadas en el referido asunto principal:

 En fecha 15 de Diciembre de 2017, es realizado cómputo en donde dejan asentado que el condenado puede optar a la Suspensión Condicional del Proceso.
 En fecha 06 de Febrero de 2018, la victima introduce escrito solicitando la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Pena acordada.
 En fecha 12 de Abril de 2018, es ratificada la solicitud de fecha 06 de fecha de 2018.
 En fecha 03 de Julio de 2018, es ratificada la solicitud de fecha 06 de fecha de 2018.

 En fecha 27 de Julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar la solicitud presentada por la victima.

 En fecha 22 de Enero de 2019, la victima introduce escrito en donde solicita nuevamente revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso

 En fecha 23 de Abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en relación a la solicitud presentada por la victima declarándola sin lugar.

 En fecha 30 de Septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara la extinción de la responsabilidad criminal.

Del recorrido anteriormente realizado se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se ha pronunciado en la causa en respuesta a las solicitudes presentadas por la victima, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso declarando sin lugar las solicitudes de la victima relacionadas con la revocatoria del beneficio de suspensión condicional del proceso. Se pudo evidenciar de igual manera que la última solicitud formulada por la víctima fue presentada en fecha 22-01-2019, emitiendo el respectivo pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23-04-2019, desde lo cual no se observa que haya presentado nueva solicitud; no obstante el accionante presenta la actual acción de Amparo Constitucional por la presunta violación al derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06-09-2019, lo que evidencia que para la fecha de presentación de la presente acción de Amparo Constitucional, el accionante ya había obtenido una respuesta por parte del Tribunal accionado, no evidenciando este órgano colegiado infracción constitucional alguna.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es pues en base al criterio jurisprudencial citado y los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, que esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción de amparo, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o garantía, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Luis Enrique Contreras Ramos, en su condición de víctima, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el asunto principal N°KP01-P-2012-008216. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Luis Enrique Contreras Ramos, en su condición de víctima, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008216.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Abg. Issi Pineda Ganadillo Abg. Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2019-000083
IPG/Jess.-