REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000165
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-006275

RECURRENTE (S): Abg. ORLANDO JOSÉ RIVERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.971.

MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por Abg. ORLANDO JOSÉ RIVERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.971, contra la decisión emitida en fecha 12 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KENT WILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.971, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 09 de Septiembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha _____ de Octubre de 2019, la Juez Superior Ponente Issi Griset Pineda Granadillo, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000165, interpuesto por el Abg. ORLANDO JOSÉ RIVERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.971, se observa que fundamenta el recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 numerales “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” “5…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”, por las razones siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente en la Audiencia en la cual el Juez de mérito acordó con lugar la aprehensión en flagrancia en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, la defensa técnica solicitó la nulidad absoluta de las actas procesales por violación a los derechos y garantías Constitucionales establecida en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 153 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explica el recurrente que se desprende del acta de investigación penal que dio origen a la detención de su representado, que los funcionarios actuantes en el procedimiento que origino la aprehensión en flagrancia no son los mismos que aprehendieron a su defendido, además que faltan firmas de algunos funcionarios actuantes en las actas de investigación, incumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mismo tiempo, el recurrente señala la falta de testigos en la acta de investigación penal, así como en la inspección técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puesto que de ellos se determina la veracidad de los hechos plasmados en el acta policial.

Por otra parte, el recurrente alega que la víctima, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participó activamente en la investigación penal realizando diligencias investigativas y colectando evidencias como se pudo observar de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Julio de 2019, además que suscribió como funcionaria que obtuvo la evidencia en una copia de video certificado como VID-20191007-WA0013, MP4, estando contaminada toda vez que la propia víctima realizo la cadena de custodia.
Adicionalmente, destaca el recurrente que los funcionarios ingresaron de manera ilegal al domicilio de su defendido el ciudadano KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, por cuanto no poseían ninguna orden de allanamiento para ingresar a dicha vivienda, teniendo las declaraciones de testigos que observaron en tiempo, modo y lugar de la detención de su defendido siendo estas aportadas a la fiscalía primera del Ministerio Público, acarreando el vicio de nulidad absolutas de las actas presentadas por los funcionarios, por violación a los derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDA DENUNCIA: el recurrente señala que el Juez A Quo consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de motivación el auto recurrido de fecha 08 de Agosto de 2019, siendo la motivación esencial en una decisión judicial puesto que se debe establecer la responsabilidad criminal para así poder destruir el principio de presunción de inocencia que obra en beneficio del justiciable. Además de ello el sentenciador debe exponer y explicar con suficiente claridad las razones o motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial es por ello que carece de motivación la decisión hoy impugnada.

En base a las denuncias antes descritas, recurrente SOLICITA sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, por contener la decisión recurrida vicios de nulidad absoluta y en consecuencia se decrete la libertad plena del ciudadano KENT WULLIANS PERALTA SIRA o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:


DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero es legal su detención por lo puesto en la sentencia N° 537 del 12 de Julio de 2017 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo ello por cuanto los hechos ocurrieron muchos ante de su aprehensión así mismo declaro CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo este juzgador quiere deja constancia que en el procedimiento n0o se violento el derecho al domicilio ya que la aprehensión sucedió mientras se materializaba el delito de resistencia a la autoridad, así mismo se niega la Nulidad opuesta. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento solicitado, este juzgador acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, TERCERO: este tribunal rechaza la solicitud de detención domiciliaria todo ello ya que se encuentra los extremos previsto de conformidad con los articulo 236, 237, y 238 del COPP en contra de los ciudadanos DOUGLAR RICARDO ALVAREZ BRITO, titular de la cedula de identidad 16.532.971 y KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cedula de identidad 17.388.215 por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SAGTO. DAVID VILORIA CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente asunto solicitado por la defensa QUINTO: se acuerda el traslado al servicio de medicatura forense a DOUGLAR RICARDO ALVAREZ BRITO, titular de la cedula de identidad 16.532.971 y se acuerda que se practique peritaje psiquiátrico a KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cedula de identidad 17.388.215 líbrese boleta de traslado y los oficios correspondientes SEXTO: se ordena remitir copias certificada a la fiscalía superior del estado Lara para que apertura la investigación correspondiente en relación al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, por cuanto pudiera estar los mismos incursos en la comisión de un hecho punible de acción pública, todo ello en virtud como se hizo la detención de los imputados por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no fue en flagrancia y los mismo practicaron la detención en flagrancia. OCTAVO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa oír ser procedente, la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso de ley, el juez dio por terminado el acto. Se leyó y conformen firman
El Juez de Control N° 05
Abg. Oriel Antonio Pérez Rodríguez...”



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.971, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fundamento de su solicitud ha denunciado diversos vicios ocurridos durante el procedimiento que originó la detención de su defendido, tales como: la falta de firma de algunos funcionarios que aparecen como actuantes en las Actas de Investigación Penal donde se hace constar el procedimiento efectuado y los demás actos de investigación, la falta de testigos en la aprehensión de su defendido, la participación de la víctima, como funcionaria adscrita al órgano de investigación, en actos propios de la investigación, específicamente el Registro de Cadena de Custodia del video incautado, la violación del domicilio al haberse efectuado el allanamiento sin orden judicial y sin los supuestos de excepción previstos en la ley. Todo ello, además de haber denunciado el recurrente la falta de motivación en la decisión recurrida.
Al revisar el Acta de Audiencia efectuada en fecha 12-07-2019 se observa que en su oportunidad, la Defensa alegó lo siguiente:
“como punto previo solicito la nulidad de las actuaciones policiales por cuanto existen unos vicios por cuanto el hecho ocurrió el 6 de ju8lio en la madrugada y la detención fue 2 das atrás, en su casa donde los funcionarios ingresaron sin una orden judicial esta defensa en su debida oportunidad presentara los testigo que vieron las violaciones al domicilios de mi representado y vista la declaraciones de los hoy imputado mi imputado se encontraba bajo los efectos del carro, mi representado no se bajo del carro como giben escucho su s0olicito la nulidad de conformidad con el 164 y 165 del COPP y no se encontraba la excepciones prevista en el 196 del COPP donde sacaron de su casa al ciudadano Kent peralta y fue detenido sin una orden del tribunal y sin conocimient5o del ministerio público, y quiero señalar ya que el fiscal solicita una investigación por cuanto se observa los vicios que se inicial en el proceso y no se detuvo aun cuando pudo estar inmenso en un delito, esta defensa acota que existe acta que no han sido suscrita por los funcionarios. Mi representado tuvo en su niñez una enfermedad que le ha afectado capacidades intelectuales por lo cual solicito traslado médico forense y copias simple de las actuaciones y así mismo solicito una detención domiciliaria.”

Por su parte, en la fundamentación de la decisión recurrida efectuada en fecha 08-08-2019, se indica lo siguiente sobre las nulidades solicitadas:
“Consideraciones para decidir
De las nulidades invocadas
En principio, oída nulidad absoluta invocada por la Defensa, se examinó actuación descrita en las actas de investigación penal que cursa en autos de fecha 06/07/2019 y 10/07/2019 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultan aprehendido los ciudadanos DOUGLAR RICARDO ALVAREZ BRITO, titular de la cedula de identidad 16.532.971 y KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cedula de identidad 17.388.215.
Así las cosas, tenemos que este proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones se deben realizar bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas y debidamente garantizadas.
En virtud de lo anterior, tenemos que en el presente caso, los funcionarios actuantes pertenecientes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron conforme a las reglas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el debido proceso y los derechos fundamentales del imputado.
En consideración a lo señalado anteriormente, visto que las actuaciones procesales han sido realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico como titular de la acción penal y cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales, se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS, y así se decide.”


Para este Tribunal Colegiado, resultó pertinente realizar la transcripción anterior, en razón de dejar plasmado el trabajo realizado por el Tribunal A Quo, ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que el Juez A-quo, no realizó una adecuada motivación ni hizo un análisis de la solicitud de nulidad formulada por la Defensa sobre las actuaciones presentadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El A quo se limita a señalar en primer lugar que procedió a examinar las actas de investigación penal en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Luego de ello señala que dichas actuaciones se deben realizar bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas y debidamente garantizadas; por lo cual concluye que los funcionarios actuantes pertenecientes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron conforme a las reglas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el debido proceso y los derechos fundamentales del imputado; y en vista de ello y de que las actuaciones procesales han sido realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico como titular de la acción penal y cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales, declaraba sin lugar las nulidades invocadas.
La anterior referencia a la decisión recurrida refleja una total y absoluta inmotivación en el fallo, pues no explica porqué consideraba que los funcionarios cumplieron con los requisitos legales y cómo su actuación estuvo apegada al debido proceso. No basta con que el Juzgador considere que la actuación de los funcionarios actuantes esté apegada a derecho, sino que a los efectos de dictar una decisión, está obligado a explicar de forma clara porqué llega a esa conclusión, por lo que debe hacer un estudio específico de los hechos que se detallan en las actuaciones y analizarlos bajo los supuestos previstos en los dispositivos legales y constitucionales que regulan tales hechos, para de esa manera hacer ver que las actuaciones se corresponden con la letra de la ley o que hubo vulneración de algún derecho, según sea el caso.
En el caso de autos, es claro a juicio de este Tribunal colegiado que de la recurrida no se desprende una debida fundamentación sobre todo lo exigido por la ley en tales decisiones ni explicando en su decisión que lo conllevó a declarar SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa técnica; dejando en total incertidumbre a las partes, al no explanar los motivos por los cuales arribó a esa conclusión; violentando de esa manera lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que incurre en el vicio de inmotivación del fallo, que a su vez constituye una violación del debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, específicamente el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial para poder ejercer un defensa efectiva, y de esa manera obtener una tutela judicial efectiva.
Planteados así los hechos que motivan las denunciad del presente recurso, es preciso indicar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En este contexto se colige claramente de las disposiciones legales citadas que los actos que vulneren las disposiciones que informan nuestro ordenamiento jurídico no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo cual no sucede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.
A nivel doctrinario, el Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, señala sobre el tema, que:
“…Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada…”
Desde el punto de vista procesal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”
Obsérvese que la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
(Destacado y subrayado de la Sala)…

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
Lo que se busca es la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente, y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en tal sentido no basta con enunciar sino con realizar un debido análisis de manera categórica del cual se desprenda una clara explicación sobre lo que versa el asunto, y lo realizado hasta el punto de la audiencia preliminar; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Es por ello que estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la fundamentación de las decisiones, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en la necesidad de la motivación como un requisito ineludible de validez constitucional, pues el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados. De allí que la falta de motivación constituya un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S., en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).”
Es necesario por tanto que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, pues de lo contrario lesiona la tutela judicial efectiva. De allí que, visto entonces que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, adolece de un palpable vicio de inmotivación en su decisión, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual le asiste la razón al abogado recurrente y debe ser declarada Con Lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Evidenciado como ha sido el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, que a su vez conlleva la nulidad del mismo, se considera inoficioso entrar a conocer la siguiente denuncia.
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ORLANDO JOSÉ RIVERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.971, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENT WILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.971 y DOUGLAS RICARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.971, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula por INMOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó sin lugar las nulidades opuestas y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.971 y DOUGLAS RICARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.971, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada realice con la celeridad del caso que amerita nuevamente el pronunciamiento con respecto a la Audiencia de Presentación con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
CUARTO: se acuerda el mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos imputados, DOUGLAR RICARDO ALVAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-16.532.971, y KENT WUILLIANS PERALTA SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.215, hasta que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación por un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, quien decidirá lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000165
IGPG/Mariann.-