REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000163
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-039471

RECURRENTE (S): Defensoras Privadas Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, I.P.S.A N°127.596, Abg. AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ, I.P.S.A N° 108.760, actuando en tal carácter del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.812.

MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, I.P.S.A N°127.596, Abg. AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ, I.P.S.A N° 108.760, actuando en tal carácter del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.812, contra la decisión emitida en fecha 21 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 06, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Armando Javier Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V.10.121.812.
En fecha 16 de Septiembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha _____ de Octubre de 2019, la Juez Superior Ponente Issi Griset Pineda Granadillo, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000163, interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, I.P.S.A N°127.596, Abg. AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ, I.P.S.A N° 108.760, actuando en tal carácter del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.812, fundamentan el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4 “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por las razones siguientes:

“…Quienes suscriben, LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.596, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 1, oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara, celular: 0426-5545764 y AURISMEL JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mauor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.760, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 1, oficina 1-5, Barquisimeto Estado Lara, celular: 0416-5011215, en nuestro carácter de DEFENSORAS PRIVADAS (debidamente juramentadas en fecha 21-08-2019 en sala de audiencia) del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.812 y domiciliado en la Población de Buena Vista, Calle Principal con Calle Andrés Bello, Casa N° 14-08, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara (se consigna Constancia de Residencia); ante usted de conformidad con lo establecido en el artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos para exponer:
Interponemos en este acto RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la DECISIÓN dictada por ese Tribunal a su cargo en AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de fecha 21-08-2019 y fundamentada en fecha 26-08-2019, en la que se le dicto una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a nuestro defendido ut supra identificado, por la imputación formal de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en los siguientes términos:
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos es ADMISIBLE, por dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) LEGITIMACIÓN ACTIVA: fuimos debidamente JURAMENTADAS como Defensoras Privadas del ciudadano privado de libertad: ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, en fecha: 21-08-2019, por ante ese digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
b) TEMPORANEIDAD: la AUDIENCIA CONFORME EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, fue realizada en fecha 21-08-2019, e interponiendo el presente Recurso de Apelación de Autos en esta misma fecha, NOS ENCONTRAMOS DENTRO DEL LAPSO LEGAL DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, establecido en el artículo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) DECISIÓN RECURRIBLE: en el presente Recurso de Apelación de Autos, es en contra de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por encontrarnos en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, el presente Recurso de Apelación de Autos, SI CUMPLE con todos los requisitos de ADMISIBILIDAD establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, el mismo DEBE SER ADMITIDO por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en fecha 26-08-2019, en la que se le dicto una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, el Tribunal de Primera Instancia de manera textual en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, expresó lo siguiente:
…OMISSISS…
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el presente Recurso de Apelación de Autos se basa en el MOTIVO establecido en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual de manera textual expresa lo siguiente:
…OMISSISS…
La fundamentación del presente Recurso de Apelación de Autos, en la presente causal, está invocada por las siguientes razones:
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA
CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 21-08-2019, DE CONOFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y FUNDAMENTADA EN FECHA 26-08-2019, objeto del presente Recurso de Apelación de Autos, se violó el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 8 y 9 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD), de manera textual expresan lo siguiente:
…OMISSISS…
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de acuerdo al contenido de los artículos anteriores, el legislador deja claro que la privativa de libertad tiene carácter excepcional y que toda persona a la que se le impute un hecho punible se le debe presumir inocente, hasta que se demuestre lo contario.
En la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de manera textual se puede mencionar lo siguiente:
…OMISSISS…
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 21-08-2019, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y FUNDAMENTADA EN FECHA 26-08-2019, objeto del presente Recurso de Apelación de Autos, se violó también lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, respectivamente.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los referidos artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de manera textual expresan lo siguiente:
….OMISSISS…
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede estar circunscrita a simples alegatos del Ministerio Público, además no menciono, ni explico, ni mucho menos consigno en el Tribunal los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que hagan presumir que nuestro defendido se encuentra incurso en un acto delictivo, cabe mencionar que en el EXPEDIENTE FISCAL, distinguido con el MP: 499118-2017, cuya investigación lleva la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, NO SE ENCUENTRAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, por los cuales pueda ser procesado nuestro defendido, además se realizaron varias experticias conjuntamente con el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Superintendencia Nacional de Gestión Agrolimentaria (SUNAGRO), dando como resultado: según la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA LAT1446/2018, en el ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN, lo siguiente:
…OMISSISS…
Según la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por SUNAGRO, antes descrita, establece según investigación llevada a cabo con ayuda del SEBIN, que la empresa que representa nuestro defendido se encuentra OPERATIVA y que los documentos y permisos presentados cumple con las exigencias de la ley, además que la EMPRESA NO ARROJO NINGUNA IRREGULARIDAD. Además, en fecha 09-11-2017, en la empresa que representa nuestro defendido, se colectaron los siguientes elementos de interés criminalísticos; DOS TELÉFONOS CELULARES, UNA UNIDAD CENTRAL DE PROCESAMIENTO (CPU), UN PUNTO DE VENTA, a los cuales se les realizó las debidas experticias sin arrojar ninguna irregularidad. En esa misma fecha se llevan detenidos a los ciudadanos: DESIREE MILANYELA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.882.234, domiciliada en Barquisimeto, Estado LARA; JORGE ANDRÉS PALMA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.649.071, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; y DORELLYS JAQUELINE MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de profesión médico veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-12.882.235, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara; valga acotar familiares directos de nuestro defendido por cuanto se trata de una empresa familiar.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 12/11/2017, se realizó la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le imputo a dichos ciudadanos el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, USURA, ESPECULACIÓN, DESETABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, BOICOT, ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 27, 28, 49, 54, 53, 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreto en contra de ellos, una medida judicial de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aprehensión a nivel nacional del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.812, de este domicilio, por la supuesta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En este contexto, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 26/12/2018, decretó el ARCHIVO FISCAL, mediante oficio LAR-4-4363-2017, MP: 499118-2017, a favor de dichos ciudadanos”…OMISSISS.
Ahora bien, estos mismos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INSUFICIENTES, son los que tomará en cuenta el Ministerio Público para realizar una investigación en contra de nuestro defendido, siendo que ya se practicaron las diligencias y experticias correspondientes, las cuales arrojaron QUE NO EXISTE NINGUNA IRREGULARIDAD, Como defensoras nos preguntamos: ¿Será que esos elementos de convicción insuficientes que forman parte del expediente fiscal y la investigación que sigue la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, arrojara otro resultado que haga presumir que nuestro defendido se encuentra incurso en los hechos delictivos por los cuales fue imputado?, nuestra respuesta es NO. Esos elementos de convicción arrojaron los mismos resultados por cuanto ya se practicaron las diligencias y experticias correspondientes y evidentemente que el resultado será el mismo.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase de investigación o en el momento de la detención en los casos de flagrancia, que permiten reconocer que estamos en presencia de un delito y por ello se debe solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente; “Los elementos de convicción (…), lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”
En tal sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia 1381, de fecha 30-10-2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS
Conforme al primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en concordancia con el artículo eiusdem, copia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA LAR1446/2018, para demostrar la conclusión a la que llego el SUNAGRO y SEBIN, que favorece a nuestro representado.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la actividad probatoria en segunda instancia. Para ello se hace necesario tener en cuenta, lo dispuesto por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 357, EXP, 06-0224, DE FECHA 27-07-2006, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas, al referirse A LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA, expreso de manera textual lo siguiente:
…OMISSISS…
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la presente FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL recurrida, HAY FALTA DE MOTIVACIÓN, cuando en la misma NO SE EXPRESAN CUALES SON LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE NUESTRO DEFENDIDO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE DE LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS Y tampoco CUAL ES LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, SI NO HAY NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, NO HAY NINGÚN HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE PERMITAN LA APLICACIÓN DE LA NORMA, ES DECIR, NO SE SUSTENTA LO SUCEDIDO.
Además de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el EFECTO EXTENSIVO, el cual fue declarado SIN LUGAR por la juzgadora, por cuanto “la condición jurídica del imputado (…) no es la misma con respecto a las otras personas a las cuales se le declara archivo fiscal”, refiriéndose a la Juzgadora a que nuestro defendido es el REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA QUE FUE FISCALIZADA POR SUNAGRO, y las otras personas a quienes se les decreto el archivo fiscal realizaban diferentes actividades, las cuales eran de administración y despacho, siendo que al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, establece; “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
El artículo antes descrito se aplica al caso en concreto, por cuanto todos se encuentran incursos en un mismo proceso penal, donde existen unos mismos elementos de convicción para todos, se le atribuyen los mismos hechos y además se les imputan los mismos delitos con el mismo grado de participación, ya que el Ministerio Público no establece el grado de participación, según lo establecido en el artículo 83 y 84 del Código Penal, siendo así nuestro defendido se encuentra en la misma situación establecida en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Juzgadora debió otorgarle una MEDIDA CAUTELAR,. En ese sentido, la Juzgadora, violó además el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a nuestro defendido se le dio un tratamiento discriminatorio, por ser el representante legal de la empresa, toda vez que a pesar de que se encuentra en la misma situación de hecho con relación a los otros ciudadanos, se le mantiene privado preventivamente de libertad, con una investigación penal archivada.
En efecto, FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hoy apelada, incurre en una falta de Motivación en su contexto, en virtud de que LA JUZGADORA no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado, estimación que se hace a través del análisis y comparación entre sí, de cada uno de los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sustenta la investigación, no expone como dichos elementos obtenidos a través de la sana crítica, se adminiculan entre sí para establecer que se encuentran llenos los extremos para decretar una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 134, EXP. C11-442 DE FECHA 30-04-2013, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, al referirse A LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR: expreso de manera textual lo siguiente:
….OMISSISS…
Es por lo que los ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la VIOLACION FLAGRANTE AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN A LA LIBERTAD en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 6 con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en la AUDIENCIA REALIZADA EN FECHA 21-08-2019, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y FUNDAMENTADA EN FECHA 26/08/2019, objeto del presente Recuso de Apelación de Autos, además de NO LLENAR LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE LA EXIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8 Y 9 EIUSDEM. Por lo tanto debe resultar PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA. Y en consecuencia, solicitamos respetuosamente ANULE LA MEDIDA DE PRIVACOÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUGNADA Y LA SUSTITUTUVA POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTITUVAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MIENYTAS SE CONTIUNA LA INVESTIGACION
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quienes suscriben sobre la base de todo lo antes expuesto, esta parte Recurrente LES SOLICITA de manera respetuosa, lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto, sea declarado ADMISIBILE.
2. Y en consecuencia, SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, y como consecuencia del mismo, SE ANULE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE LE SUSTITUYA POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, QUE ESTIME CONVENIENTE ESTA HONORABLE CORTE, MIENTAS SE CONTINUA CON LA INVESTIGACIÓ.
Es justicia que solicitamos y esperamos en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones se evidencia de referida actas policial insertas a los folios,212 al 218, de la única pieza que las mismas no se evidencia vulneración de derechos procesales y constitucionales contra el imputado ARMANDO MENDOZA, ello por cuanto de la revisión de las actuaciones que este tribunal solicita orden de aprehensión en fecha, 19-11-2017 Y el 15-06-2019, según oficios 4885 y 4886, con ocasión al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR el mismo por cuanto a las actuaciones se desprende copias certificadas de actas de asamblea extraordinarias de accionistas en la empresa mercantil 76 al 81señala lo establece donde señala la condicion juridica del imputado siendo que nos encontramos en que no es la misma situación jurídica no es la misma con respecto a las otra personas a las cuales se le declara archivo fiscal, en relación a los imputados Desiree Milanyela Mendoza Mendoza, Jorge Andres Palma Mendoza y Dorellys Jaqueline Mendoza Mendoza, y siendo que de la acta constitutiva anexa inserta a los folios 76 al 81 y 85 al 90 y siendo que no nos encontramos en la misma condición en relación al imputado Armando Javier Mendoza Mendoza por cuanto se evidencia copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil, Distribuidora Melve C.A; siendo que la condición jurídica del imputado de autos deberá investigar la representación fiscal titular de la acción penal. PRIMERO: EN VIRTUD LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1381 de fecha 30 de Octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera SE PROCEDE A IMPUTAR AL CIUDADANO ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.121.812, POR LOS DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION, USURA, especulación, desestabilización de la economía, Boicot, acaparamiento, previsto y sancionado en los artículos 57,58,49,54,53 y 52 todos de la Ley orgánica de Precios Justos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica CONTRA LA Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Por cuanto variaron los elementos se, Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.121.812. Apartándose este Tribunal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto no se evidencia elementos que acredite la presunta participación del delito aquí imputado. SEGUNDO: Se admite la imputación Fiscal en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.121.812) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, USURA, especulación, desestabilización de la economía, Boicot, acaparamiento, previsto y sancionado en los artículos 57,58,49,54,53 y 52 todos de la Ley orgánica de Precios Justos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica CONTRA LA Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, USURA, especulación, desestabilización de la economía, Boicot, acaparamiento, previsto y sancionado en los artículos 57,58,49,54,53 y 52 todos de la Ley orgánica de Precios Justos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica CONTRA LA Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. RECURSO ART 436 DEL COPP: Solicito ante este digno tribunal que revise la medida que se tomo con respecto a los artículos antes mencionado del 236 del COPP, considerando que mi representado se puso a derecho por su propio medio y el acto conclusivo anterior expuesto y dicha investigación no arrojo ningún elemento de que indique que mi representado estuvo inserto en dicho delito es por ello que solicito un arresto domiciliario la cual la sal constitucional también tome en cuenta esta medida como privación de libertad y que se introducirá un petitorio por esta representación técnica ratifico mi solicitud se tome en cuenta estas alegaciones, para un arresto domiciliario. La fiscalía expone: En relación a lo invocado por la defensa técnica y lo establecido el en art. 236 del COPP, esta representación fiscal, considera que en esta oportunidad no tiene cabida por cuanto este acto, es para realizar la imputación por los hechos que dan comienzo al procedimiento actual y que encuadran dentro de los delitos ya mencionados y no se trata de analizar medios probatorios o elementos de convicción que motivaron al despacho fiscal que motivaron al despacho fiscal a decretar el archivo fiscal dictado en su oportunidad, es todo,
Este tribunal en virtud del recurso de revocación interpuesto por la defensa técnica privada previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR el mismo, ya que la imputación realizada por la vindicta publica y que por verse incurso a los extremos del art. 236 del COPP ello por cuanto el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra de prescrito, ordinal 2 de las actuaciones procesales se evidencia fundados elementos de convicción que presuma la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible investigado en el referido asunto penal, en relación al artículo 237 de la normativa adjetiva penal esta juzgadora evidencia que nos encontramos en presencia de los supuestos previstos en el ordinal 1 ello en virtud de la facilidad para abandonar o retraerse del proceso al imputado de autos, ordinal 2 la pena que podría imponerse, ordinal 3 en relación al daño causado en relación a la economía nacional, es por lo que considera esta juzgadora que se evidencia la excepción prevista en el artículo 238 de la normativa adjetiva penal en relación al Peligro de Obstaculización de la Verdad y por cuanto nos encontramos en presencia de la improcedencia 239 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 19-11-2017 en contra el imputado ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.121.812, en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias del presente asunto penal. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los días de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 6
Abg.- YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 26 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano : ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, USURA, ESPECULACIÓN, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, BOICOT, ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 57,58,49,54,53 y 52 todos de la Ley orgánica de Precios Justos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..
DE LAS DENUNCIAS:
Inicia el recurrente alegando la vulneración del principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, para seguidamente denunciar que se violentó lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo el argumento de que el Ministerio Público no consignó ni explicó los elementos de convicción que hagan presumir que su defendido se encuentre incurso en un acto delictivo, y que incluso se han realizado varias experticias por el SEBIN y SUNAGRO en las que ha resultado que la empresa DISTRIBUIDORA MELVE, C.A. no presenta irregularidad, y además se practicó la experticia a los teléfonos celulares y a los puntos de venta, sin que arrojaran ninguna irregularidad. En tal sentido posteriormente denunció la falta de motivación en la decisión al no determinarse los hechos y los elementos de convicción para establecer que se encontraban llenos los extremos para el decreto de una medida de privación preventiva de libertad.

Siguiendo este orden de ideas las recurrentes destacaron una insuficiencia de elementos de convicción, señalando que en este caso anteriormente estuvieron detenidas otras personas que fueron aprehendidas en el galpón donde funciona la empresa en cuestión, y luego el Ministerio Público presentó como acto conclusivo un Archivo Fiscal por cuanto los elementos probatorios obtenidos eran insuficientes para presentar una acusación; por lo cual a juicio de las recurrentes tales elementos insuficientes no pueden servir de fundamento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en razón de ello, solicitaron en la Audiencia la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de los mismos hechos y circunstancias en que se encontraban los ciudadanos respecto de los cuales fue decretado el Archivo Fiscal; pero tal solicitud fue declarada sin lugar.

Una vez revisada la decisión impugnada se observa que la misma inicia haciendo referencia a los hechos explanados por el Ministerio Público, relacionados con las denuncias hechas a funcionarios del SEBIN por personas presentes en Mercabar, que manifestaban que en el local comercial en cuestión no se emitían facturas de las compras tal como se efectuaban, por lo que los funcionarios del SUNDEE al efectuar la fiscalización evidenciaron altos costos de productos en las facturas y también que no portaba en ese momento algunos permisos concernientes al funcionamiento del local; lo que dio lugar a la imputación de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, USURA, ESPECULACIÓN, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, BOICOT, ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 57,58,49,54,53 y 52 todos de la Ley orgánica de Precios Justos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo lo cual motivó la solicitud de Orden de Aprehensión del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.121.812; y que una vez presentado ante el Tribunal, el Ministerio Público, basándose en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realizó formal Acto de Imputación en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.121.812, por la presunta comisión de los delitos supra referidos.

Siguiendo este orden de ideas, la sentencia recurrida señaló como punto previo a la parte Dispositiva que de las actuaciones que rielan en el asunto se observa la solicitud de orden de aprehensión efectuada por la representación fiscal sobre el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA; en virtud de su condición respecto de la empresa en cuestión, según se desprende de las copias certificadas de actas de asamblea extraordinarias de accionistas en la empresa (76 al 81), que señala la condición jurídica del imputado con la empresa, la cual es distinta a la situación que tenían las otras personas (Desiree Milanyela Mendoza Mendoza, Jorge Andres Palma Mendoza y Dorellys Jaqueline Mendoza Mendoza) respecto de las cuales se decretó el Archivo Fiscal; evidenciándose la condición jurídica del imputado en el acta constitutiva anexa inserta a los folios 76 al 81 y 85 al 90 y copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil, Distribuidora Melve C.A. En razón de ello, la juzgadora declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de que se le extienda el decreto de Archivo Fiscal al ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, dada su diferente condición en la empresa, respecto de los ciudadanos supra mencionados.

Así las cosas, este órgano colegiado observa de acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público y referenciado por el Tribunal de la recurrida, que el caso de marras se había originado con anterioridad a la presentación del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA al presente proceso judicial, por la comisión de presuntas irregularidades en la facturación y compra de algunos productos de consumo, y con anterioridad habían sido detenidas otras personas, respecto de las cuales el Ministerio Público presentó como acto conclusivo un Archivo Fiscal; y es éste el argumento que toma la Defensa hoy recurrente para denunciar la insuficiencia de elementos de convicción que hagan procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su defendido, enfatizando que si no hubo suficientes elementos para acusar a los ciudadanos inicialmente detenidos, tampoco los hay para decretar una medida de privación de libertad a su defendido ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA.

No obstante, tanto la posición del Ministerio Público, como lo decidido por el Tribunal A quo (que acoge la posición de este último), refleja clara y razonadamente que no se puede equiparar la situación jurídica del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA. con la situación que tenían los ciudadanos respecto de los cuales fue decretado el Archivo Fiscal, habida cuenta que el ciudadano antes mencionados ostenta la cualidad de Presidente de la empresa donde se cometen las presuntas irregularidades, lo cual es distinto a la condición que tenían las otras personas respecto de la misma empresa; quedando reflejado así su posición y carácter en la empresa y por ende su responsabilidad en la misma. En base a ello, la recurrida señala que respecto del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, las actuaciones de investigación constituyen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en los delitos por los cuales fue imputado.

En este contexto, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, que en la decisión impugnada se consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos, esto es la Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, haciendo alusión a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, USURA, ESPECULACIÓN, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, BOICOT, ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 57,58,49,54,53 y 52 todos de la Ley orgánica de Precios Justos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e igualmente, la existencia de Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado, haciendo referencia así a los hechos indicados por el Ministerio Público y que motivaron la presente causa, como son las presuntas irregularidades en la emisión de facturas de la empresa Comercializadora Melve, C.A., y especialmente a la vinculación que el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA tiene respecto de dicha empresa, según se desprende de las respectivas actas de asamblea. En relación a la presunción razonable de las circunstancias del Peligro de Fuga, señaló la recurrida expresamente la presunción del Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la gravedad del delito y a la pena prevista para los delitos imputados, en algunos de los cuales poseen penas cuyo término máximo alcanza y también supera los diez años.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Por ello, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, los daños causados y el límite de pena, y que en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, USURA, ESPECULACIÓN, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, BOICOT, ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 57,58,49,54,53 y 52 todos de la Ley orgánica de Precios Justos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por las recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se configura la presunción legal de peligro de fuga, tal y como lo indica el Parágrafo Primero del artículo 237 antes referido; siendo que en el caso de autos los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, ESPECULACIÓN, BOICOT, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alcanzan y superan los diez años en el límite máximo de la pena que tienen prevista; siendo posible sustracción del procesado de autos del presente proceso que se le sigue.
Para fortalecer lo explicado, es necesario traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.03.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En plena armonía con lo anterior, es imprescindible recordar que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007). De modo pues, que por medidas de coerción personal, deben entenderse no sólo aquellas dispuestas a la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, pues en el caso en particular el imputado no se encuentra en pleno ejercicio de su derecho a la libertad.
Cabe agregar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente hacer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras resulta de los juicios.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Pues bien, en razón de lo antes expuesto, se desprende que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales ni las disposiciones legales relativas a la medida de privación preventiva de libertad tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se evidenciaron los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, en el caso bajo estudio, y que el Juez de Primera Instancia, consideró configurados, de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad; por lo que se considera que no le asiste razón a la defensa hoy recurrente y se declaran SIN LUGAR las denuncias invocadas por la misma;, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Defensoras Privadas Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, I.P.S.A N°127.596, Abg. AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ, I.P.S.A N° 108.760, actuando en tal carácter del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.812, contra la decisión emitida en fecha 21 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 06, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.10.121.812.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 06, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.10.121.812; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, USURA, ESPECULACIÓN, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, BOICOT, ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 57,58,49,54,53 y 52 todos de la Ley orgánica de Precios Justos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-039471.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional La Jueza Profesional

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000163
SAG/Mariann.-