REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, _________ de Octubre de 2013
Años: 209° y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-025029

PONENTE: DRA. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Defensor Privado Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONIO JOSE DORANTE DORANTE, titular de la cedula de Identidad N° V-14.094.026, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.749.922, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.545 y LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.761.
Delito: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 ordinales 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°04 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Febrero de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE DORANTE DORANTE, titular de la cedula de Identidad N° V-14.094.026, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.749.922, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.545 y LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.761; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 ordinales 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONIO JOSE DORANTE DORANTE, titular de la cedula de Identidad N° V-14.094.026, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.749.922, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.545 y LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.761, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Febrero de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE DORANTE DORANTE, titular de la cedula de Identidad N° V-14.094.026, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.749.922, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.545 y LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.761; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 ordinales 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Mayo de 2019, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, en la cual se devuelve para realizar las correcciones pertinentes.
En fecha 10 de Julio de 2019, reingresa nuevamente a este Tribunal Colegiado el presente Recurso de Apelación de Sentencia, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Julio de 2019, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la celebración de la audiencia en fecha 23 de Julio de 2019 a las 9:30 AM.

En fecha 23 de Julio de 2019, se difiere la audiencia y es pautada para el día 05 de Agosto de 2019.

En fecha 05 de Agosto de 2019, se difiere la audiencia por no haber despacho en esta Alzada y se fija audiencia por auto separado quedando pautada para el día 19 de Agosto de 2019.

En fecha 19 de Agosto de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no comparece la víctima JOSE GREGORIO DÍAZ RIERA, ni el traslado, quedando pautada para el día 26 de Agosto de 2019.

En fecha 26 de Agosto de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no comparece la víctima JOSE GREGORIO DÍAZ RIERA, ni el traslado, quedando pautada para el día 09 de Septiembre de 2019.

En fecha 09 de Septiembre de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no comparece la víctima JOSE GREGORIO DÍAZ RIERA, ni el traslado, quedando pautada para el día 18 de Septiembre de 2019.

En fecha 18 de Septiembre de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no comparece la víctima JOSE GREGORIO DÍAZ RIERA, ni el traslado, quedando pautada para el día 01 de Octubre de 2019.

En fecha 01 de Octubre de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no comparece la víctima JOSE GREGORIO DÍAZ RIERA, ni el traslado, quedando pautada para el día 15 de Octubre de 2019.

En fecha 15 de Octubre de 2019, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2019-025029, interviene el Defensor Privado Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONIO JOSE DORANTE DORANTE, titular de la cedula de Identidad N° V-14.094.026, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.749.922, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.545 y LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.761, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por, se expone como fundamento, lo siguiente:

“…ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“...Quien suscribe, DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 138.672, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva piso 10 oficina 103 Teléfonos: 0416-6550125. Actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos Antonio José Dorante Dorante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.026, Edgar Pastor Portillo Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.749.922, Rubén Domingo Rodríguez Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.545 y Luis Manuel Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.761, quienes se encuentran privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David y Viloria de esta ciudad, y a quienes se les condeno en el juicio oral y público a cumplir la pena de 15 años de prisión, por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 28 de enero de 2019, finalmente fundamentada en fecha 13 de febrero de 2019, de conformidad con los artículos 443 y 444 numerales 2º (falta (e) ilogicidad… en la motivación) del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual lo hago bajo los siguientes fundamentos:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION DEL RECURSO
El 28 de Enero de 2019, al finalizar el juicio oral y público en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2016-025029, seguido en contra de los ciudadanos Antonio José Dorante Dorante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.026, Edgar Pastor Portillo Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.749.922, Rubén Domingo Rodríguez Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.545 y Luis Manuel Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.761, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y asunto KP01-P-2011-2182 seguido al ciudadano LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.761 por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Barquisimeto, dicto sentencia condenatoria por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y sentencia Absolutoria por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, siendo publicado texto integro de la sentencia el 13 de Febrero del mismo año, lo que evidencia que nos encontramos dentro del lapso legal, a los efectos de presentar o interponer el presente recurso, según lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este mismo a darme por notificado en virtud que la misma fue publicada de forma extemporánea y hasta no he sido debidamente notificado.
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el artículo 439 y siguientes del Código Organico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimados como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio del derecho a la defensa; dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa el debido proceso considero que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…(…Omissis…)…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 13 de Febrero de 2019, publico la fundamentación de la sentencia en los términos siguientes:
…(…Omissis…)…
De la transcripción antes señalada se evidencia que el a quo en este punto no hace referencia alguna al delito de Concusión es decir carece de fundamentación, y no es sino hasta la Dispositiva en el punto tercero que señala lo siguiente:
…(…Omissis…)…
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta defensa técnica impugna la decisión antes transcrita, dictada el 13 de Febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizo el 28 de Enero del mismo año, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2016-25029, seguido a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DORANTE DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.026, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.749.922, RUBÉN DOMINGO RODRÍGUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.545 y LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.761, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y asunto KP01-P-2011-021882 por adolecer el fallo a criterio de esta Defensa Técnica de los vicios de falta ilogicidad en la motivación, lo cual fundamento de la manera siguiente:
…(…Omissis…)…
Conforme a tales reglas de la lógica es que concluyo que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente que la funde, y tales razones se obtiene a través de la actividad probatoria.
En el presente caso el a quo en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una transcripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, de donde se desprende el vicio en que incurre cuando de manera ilógica e incoherente realiza una análisis para establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas, el cual además plasma de manera individual.
Respecto a la declaración rendida en juicio por el funcionario LUIS MIGUEL NADAL PERE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo el responsable de realizar el análisis comunicacional, la recurrida señalo:
…(…Omissis…)…
Tal argumento del a quo es ilógico ya que se establecen circunstancias que no fueron señaladas por el funcionario, la juzgadora realiza aseveraciones que en ningún momento fueron referidas, señala que los abonados pertenecen a la esposa de la víctima y la víctima, lo cual es totalmente falso, ya que los mismos según la información aportada por la empresa de la telefonía registran a nombres de otras personas y así lo manifestó en funcionario en su interrogatorio por lo que se desprende en forma clara la ilogidad e incoherencia existente en la fundamentación utilizada por la recurrida para considerar que tal órgano de prueba demuestra la responsabilidad de los acusados en el delito que se les atribuye, ello, motivado a que el fundamento utilizado por la juez no se corresponde con la prueba objeto de análisis, ya que estamos frente al testimonio de un experto que solo se limito a señalar cuál fue su actuación, y que evidentemente no tienen conocimiento directo de los hechos objeto del debate.
Respecto a la declaración rendida en juicio por los funcionarios JOSE BLADIMIR ARENA TORRES, DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, CRISTIAN JOSE ZAMBRANO GARCIA, HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo estos funcionarios actuantes, la recurrida señalo:
…(…Omissis…)…
Tal argumento del a quo es idéntico para valorar el testimonio de todos los funcionarios actuantes, y del mismo se desprende en forma clara la ilogicidad e incoherencia existente en la fundamentación utilizada por la recurrida `para considerar que tales órganos de pruebas demuestran la responsabilidad de los acusados en el delito que se le atribuye, ello, motivado a que el fundamento utilizado por la juez no se corresponde con la prueba objeto de análisis, ya que estamos frente al testimonio de cuatro funcionarios, quienes se contradicen en sus declaraciones, por señalar alguna de estas contradicciones, refiere el funcionarios JOSE BLADIMIR ARENAS TORRES, que la entrega del paquete en la Avenida Vargas con carrera 25, que no recuerda si la victima haya estado esposada y mucho menos si a esta la fue incautado teléfono celular, por su parte el funcionario DANY JOSE CHIARAMIDA DIGUEREDO, sostiene que la presunta exigencia del dinero era a cambio de no involucrarlo en un hecho delictivo, a preguntas realizadas por esta defensa manifestó, entre otras cosas que en dicho procedimiento resultaron detenidas cuatro personas, no tener certeza en cuanto si todos los aprehendidos eran masculinos o habían femeninas involucradas, igualmente manifiesta no tener conocimiento sobre la colección de evidencias en dicho procedimiento, en cuanto al testimonio del funcionario CRISTIAN JOSE ZAMBRANO GARCIA, este refiere entre otras cosas que en dicho procedimiento resulto detenida una funcionaria, que fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico, chalecos, armas de fuego, el paquete y no hace referencia a teléfono alguno, en cambio manifiesta que fue colectada la unidad radio patullera (JACK) , lo cual es totalmente falso, ya que no fue incautada la supuesta unidad patrullera, finalmente el funcionario HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, refiere que la entrega fue en la carrera 25, que no logro observar si se realizo o no la supuesta entrega del paquete, debido a que el mismo llego posterior a la aprehensión, es notorio que estos funcionarios no manifestaron las aseveraciones que establece la juzgadora en sus argumentación.
…(…Omissis…)….
La prueba necesariamente debe servir para probar el hecho que se alega, y además de ello debe tener una relación directa o indirecta con la existencia del hecho (elemento objetivo) o con la participación del procesado (elemento subjetivo), y sobre la base de ello es que el juez debe realizar el proceso lógico de valoración de la prueba aplicando las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizando lo manifestado por cada uno de estos funcionarios, se pregunta esta Defensa Técnica, como es que la juzgadora llega a la conclusión de que mis patrocinados tienen responsabilidad en el hecho que se les atribuye?, cuando de las deposiciones de estos existen sobradas contradicciones que lo único que hacen es crear duda e incertidumbre, máximo cuando durante el debate no fue posible contar con la presencia de la víctima.
…(…Omissis…)…
Respecto a tal argumentación, se evidencia que la juzgadora una vez más refiere dar pleno valor probatorio a tales pruebas, sin embargo no señala que es lo que dichas pruebas le permiten probar, como es que estas contribuyen a la formulación de la sentencia, aunado al hecho que el a quo solo se limita referirse a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, obviando referirse a las ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda, ya que sobre estas no indica si las admite o no, generando duda e indefensión.
Además de ello es importante resaltar que la recurrida al momento de dictar sentencia en audiencia, el 28 de enero de 2019 y así lo ha manifestado en la fundamentación de fecha 13 de Febrero del mismo año, expreso que con respecto al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (KP01-P-2011-21882) y así consta en actas que “…En cuanto al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de Ley Contra La Corrupción, estima quien acá decide, que el representante de la Fiscalía 22 durante todo el juicio Oral y Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido Universalmente, al no contar con la presencia de testigo alguno del presente delito, ni contar durante el contradictorio con la presencia de victima alguna que avalara las testimoniales de los funcionarios actuantes, cumpliéndose de esta manera el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor a favor del ciudadano LUÍS MANUEL FRANCO…” (Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora se pregunta esta Defensa Técnica, ¿Cómo es que en asunto acumulado al asunto principal, concurren las mismas incidencias, en cuanto a la deficiencia de medios probatorios, la no comparecencia de víctimas y testigos, el a quo en un caso emite sentencia condenatoria y en el otro sentencia absolutoria?; efectivamente el principio in dubio pro reo es un instrumento interpretativo al momento de la valoración de las pruebas, que emana o deriva del derecho de presunción de inocencia, que debe imperar en todos los casos donde exista la duda razonable, donde no existan prueba suficientes para inculpar a una persona.
Es decir, si bien el a quo considero al finalizar el debate que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia respecto del delito de Concusión lo cual evidentemente esta ajustado a derecho en virtud de la insuficiencia de medios probatorios, debió expresar los fundamentos que generaron en él un convencimiento positivo sobre la ocurrencia del hecho y de la participación de los imputados en el delito de Secuestro, y ello a través de las pruebas que fueron evacuados, lo cual evidentemente no ocurrió, porque tal como lo he expresado analizó de manera ilógica e incoherente el acervo probatorio, lo que pone en evidencia además del vicio de ilogicidad en la motivación, ausencia de la misma.
Además de ello, el a quo en el capítulo relativo a la “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO” señala “…Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, y conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, me permiten establecer que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DORANTES DORATE, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nro., 14.094.026, 12.934.763, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente, son AUTORES CULPABLES y PENALMENTE RESPONSABLES por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión…” del extracto se evidencia que el a quo no hace referencia en este punto a los razonamientos sobre el delito de Concusión, consideración esta que realmente alarma a esta Defensa Técnica, en virtud que, como se señalo, y en atención a lo que ha dispuesto la doctrina y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala de Casación Penal como en la Constitucional, el juez está obligado a aplicar las reglas de la sana critica al momento de dictar sentencia, aplicando el principio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
…(…Omissis…)…
Se pregunta esta defensa técnica cual es el fundamento legal del a quo para llegar a tal convencimiento de que mis representados son culpables y responsables penalmente por un hecho que no siquiera se probo que el mismo hubiera ocurrido, ya que no se conto con la declaración de la supuesta víctima, siendo este el único que pudiera indicar de forma inequívoca cuales fueron los hechos acaecidos y señalar la participación o no de mis representados, cual fue el grado de participación de cada uno, por otro lado la juzgadora señala que el delito es agravado haciendo referencia a supuestos señalados en la ley especial, pero ni siquiera refiere bajo que premisa o por que el agravante y de qué forma se configura y prueba tal circunstancia, ya que como he señalado no se probo la comisión del hecho, mucho menos las circunstancias agravantes a que hace referencia el a quo. En casos como estos se hace indispensable la deposición del agraviado, ya que solo este sujeto podrá referir como se llevaron a cabo las acciones y de esta forma ilustrar de forma inequívoca al juzgador, de lo contrario solo tendremos indicios, y la doctrina ha sido clara en cuanto a los indicios señalando que estos no constituyen pruebas y en el caso de marras solo se evacuaron las testimoniales de los funcionarios actuantes, ha sido enfático nuestro máximo tribunal en referir en casos de delitos tan graves como el que se pretende atribuir a mis representados.
Es importante que se tenga en cuenta que la victima de marras no compareció al juicio por la sencilla razón de que el mismo se encuentra sustraído en un proceso penal en el cual figura como imputado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tal como se puede verificar en el sistema Independencia del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el asunto KP03-P-2016-000159 seguido por el juzgado Primero en Funciones de Control del Instancias Municipal del Estado Lara, encontrándose SOLICITADO, desde el 05 de Mayo de 2017, situación esta que se hizo del conocimiento de la juzgadora, no solo por esta Defensa, sino por el mismo Representante del Ministerio Público, razón por la cual solicito se prescinda de dicha testimonial.
Tales argumentos ilógicos e incoherente en la escasa motivación de la sentencia impugnada atentan contra el derecho a obtener de los órganos administradores de justicia una tutela judicial efectiva, y evidentemente conculcan el debido proceso por apartarse evidentemente de las disposiciones legales establecidas en nuestra legislación al momento de dictar sentencia.
La motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que este pueda ejercer su derecho a la defensa.
Tal análisis debió ser exteriorizado a través de la motivación para dar a conocer las razones por las cuales decidió condenar a los acusados, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con solo dar una lectura a la decisión del 13 de Febrero de 2019, donde él a quo se limita a transcribir las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un análisis distorsionado, individual y repetitivo de cada una de las pruebas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.
…(…Omissis…)…
En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se puede establecer claramente que el a quo ha vulnerado los derechos mis patrocinados a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que como se demanda en la presente apelación valoro de manera parcial, ilógica e incoherente el acervo probatorio llevados al proceso, además de la ausencia de razonamientos jurídico para concluir que conforme a un criterio personal lo procedente era condenar por el delito de Secuestro Breve y absolver por el delito de Concusión, razones por las cuales solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que este en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 13 de Febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizo el 28 de enero del mismo año, en el asunto distinguido con el Nº KP01-P-2016-25029, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los Antonio José Dorante Dorante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.026, Edgar Pastor Portillo Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.749.922, Rubén Domingo Rodríguez Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.545 y Luis Manuel Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.761, y a quienes se les condeno en el juicio oral y público a cumplir la pena de 15 años de prisión, por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que este en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2º y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de Enero de 2019 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 13 de Febrero de 2019, dictando en definitiva el Tribunal A Quo, los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CUARTO JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Una vez apreciadas y valoradas las pruebas de conformidad con lo establecido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como oídas las conclusiones, corresponde a este Tribunal pasar a dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Al adminicular todos los medios probatorios estima esta juzgadora que los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORATE, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, EDGAR PASSTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nro., 14.094.026, 12.934.763, 14.979.545, y 19.749.922, son ES AUTORES CULPABLES Y PENALMENTE RESPONSABLES, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, cuya sumatoria es de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, y su término medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, y para la presente sentencia se toma la pena mínima como lo es QUINCE (15) AÑOS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinales 7 y 8 se le aumenta un tercio de la pena como lo es CINCO (05) AÑOS, quedando la pena inicial en VEINTE (20) AÑOS y conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales al momento de cometer el hecho punible, se le compensa la agravante con la atenuante, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS. En CONSECUENCIA se condena a los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORATE, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, EDGAR PASSTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nro., 14.094.026, 12.934.763, 14.979.545, y 19.749.922, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Visto la pena impuesta, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION. TERCERO: En cuanto al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de Ley Contra La Corrupción, estima quien acá decide, que el representante de la Fiscalía 22 durante todo el juicio Oral y Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido Universalmente, al no contar con la presencia de testigo alguno del presente delito, ni contar durante el contradictorio con la presencia de victima alguna que avalara las testimoniales de los funcionarios actuantes, cumpliéndose de esta manera el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor a favor del ciudadano LUÍS MANUEL FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.934.761.CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Juez Penal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio Nº 4
Abg. Msc. Marisol López González…”

CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Octubre de 2019, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta en el acta suscrita en esa fecha a los folios 229 al 232 de la pieza N° 4 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Alega el recurrente como única denuncia, la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida argumentando que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente que la funde, y tales razones se obtiene a través de la actividad probatoria; señalando que en el presente caso se realiza una transcripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, y de manera ilógica e incoherente realiza un análisis para establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas.
También alega el recurrente que el fallo impugnado establece circunstancias que no fueron señaladas por el funcionario, y que la juzgadora realiza aseveraciones que en ningún momento fueron referidas, como fue que los abonados telefónicos pertenecen a la esposa de la víctima y la víctima, lo cual a su juicio es totalmente falso, ya que los mismos según la información aportada por la empresa de la telefonía registran a nombres de otras personas y así lo manifestó en funcionario en su interrogatorio, lo cual constituye a ilogicidad e incoherencia existente en la fundamentación utilizada por la recurrida para considerar que tal órgano de prueba demuestra la responsabilidad de los acusados en el delito que se les atribuye, ello, motivado a que el fundamento utilizado por la juez no se corresponde con la prueba objeto de análisis; todo ello aunado a la interrogante de cómo es que la juzgadora llega a la conclusión de que sus patrocinados tienen responsabilidad en el hecho que se les atribuye, cuando de las deposiciones de estos existen sobradas contradicciones que lo único que hacen es crear duda e incertidumbre, máximo cuando durante el debate no fue posible contar con la presencia de la víctima.
Denuncia el recurrente que la juzgadora A quo refiere dar pleno valor probatorio a tales pruebas, sin embargo no señala que es lo que dichas pruebas le permiten probar, cómo es que estas contribuyen a la formulación de la sentencia, aunado al hecho que el a quo solo se refirió a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, obviando referirse a las ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda, ya que sobre estas no indica si las admite o no, generando duda e indefensión.
Igualmente indica que la juzgadora de primera instancia al momento de dictar sentencia en audiencia, expresó que con respecto al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (KP01-P-2011-21882), estima que el representante de la Fiscalía 22 durante todo el juicio Oral y Público no pudo desvirtuar la presunción de al no contar con la presencia de testigo alguno del presente delito, ni contar durante el contradictorio con la presencia de victima alguna que avalara las testimoniales de los funcionarios actuantes, pero en el asunto acumulado referido al Secuestro Breve, concurriendo las mismas incidencias, en cuanto a la deficiencia de medios probatorios, la no comparecencia de víctimas y testigos, emite sentencia condenatoria.

Corresponde pues a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de falta e ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica. En tanto, que motivar la sentencia, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

En el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En ese sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Tenemos a su vez la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Pues bien, los fallos judiciales deben exponer cada medio probatorio que fue incorporado al debate, la valoración de cada cual, al tiempo de su comparación con los demás medios probatorios que fueron evacuados, el establecimiento de su valoración o desestimación, con aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la explicación de cómo cada uno de esos medios probatorios llevan al juzgador a una determinada conclusión, que debe ser congruente con los hechos que dio por establecidos luego de la valoración de los medios probatorios.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al revisar el fallo recurrido, se observa lo siguiente:
“…CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración del funcionario actuante LUIS MIGUEL NADAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.404.477, en su condición de EXPERTO, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien comparece a deponer sobre ANALISIS COMUNICACIONAL, signado con el N° 420, de fecha 02/11/2016, que riela a los folios 145 y siguientes de la pieza N° 1 que conforma el presente asunto, a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “Se recibió oficio por parte del Ministerio Público, con la finalidad de realizar análisis a tres abonados telefónicos, recibidos de una flagrancia, se logro determinar que solo dos de ellos tuvieron comunicación entre sí. Es todo”. HACE SUS PREGUNTAS EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA 4 ABG. JHONNY VADELL ¿CUALES FUERON SUS CONCLUSIONES EN LA EXPERTICIA? Que de los tres abonados telefónicos investigados, solamente dos de ellos tenían comunicación. ¿DE ESOS ABONADOS TELEFONICOS, ALGUNO MANTUVO COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA? Desconozco. ¿ESE ANALISIS VERSO SOBRE TELEFONOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO? Si. HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA ¿EN MIS COPIAS PUEDO EVIDENCIAR QUE HACES REFERENCIA SOLO A DOS ABONADOS, HAY UN TERCERO? No. ¿LOGRO DETERMINAR A QUIEN PERTENENCEN ESOS ABONADOS? Deyanir Álvarez. ¿QUIEN ES EL SUSCRIPTOR? La persona que compro el teléfono celular en la agencia telefónica, el portador puede ser cualquier persona. ¿QUIÉN LE SUMINISTRA LA INFORMACION? Las Empresas telefónicas. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿CUÁLES SON LOS NUMEROS TELEFONICOS? 0414-3512593, 0424-5827785. ¿A QUIEN PERTENECEN? El primero se encuentra a nombre de ZULIMAR MARMOL EVIES, titular de la cedula de identidad N° 24.353.851 y el segundo a nombre de DEYANIVA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.416.243.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de un experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo el análisis comunicacional de fecha 02 de Noviembre del 2016, a unos teléfonos celulares con los abonados telefónicos 0414-3512593, y 0424-5827785, para determinar ACTIVIDAD COMUCACIONAL entre sí, desglosándose que el primer abonado telefónico 0414-3512593, pertenecía a la ciudadana ZULIMAR MARMOL EVIES, titular de la cédula de identidad Nro., 24.353.851, según datos aportados por la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR, (ciudadana esta quien en el presente caso es la esposa de la víctima), y el segundo abonado telefónico 0424-5827785, era el abonado que cargaba la víctima ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, desprendiéndose de la declaración de este experto que si existió actividad comunicacional entre ambos abonados el día 27 de Septiembre del 2016, por parte de la esposa de la víctima y la victima ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, actividad comunicacional que estaba inducida por parte de los funcionarios que tenían secuestrada a la victima para que la esposa le buscara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (500.000,oo) para poder darle su libertad, luego que fuera llevado y secuestrado de su puesto de trabajo ubicado en la calle 37 con Avenida Venezuela, lo cual se desprende al adminicular la presente probanza con la declaración de JOSÉ BLADIMIR ARENAS TORES, DANNY JOSÉ CHIARAMIDA FIGUEREDO, CRISTIAN JOSE ZAMBRANO GARCIA, HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, HERMES ALEXANDER MANZANO TUA, y LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, que prueba y comprueba la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 14.094.026, 12.934.761, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente.
2).- Con la declaración del ciudadano JOSE BLADIMIR ARENAS TORRES, titular de la cedula de identidad N° 14.160.410, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien comparece a deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, signado con el N° 150, de fecha 27/09/2016, que riela a los folios (04 al 07) de la primera pieza que conforma el presente asunto, a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “Eso fue el 27/09/2016, llego una víctima, femenina, esposa de un ciudadano Victima, que se encontraba aprehendido por supuestos funcionarios los cuales le exigían dinero para liberarlo, se constituyo la comisión, se notifico a la Fiscalía del Ministerio Publico, fuimos al sitio de entrega ubicado en la Avenida Vargas, con Carrera 25, frente a una Panadería, estando la comisión se estaciono un camión Jack con unos funcionarios, frente estando la señora, y encontrándose el señor victima en medio de los funcionarios dentro de la unidad policial, la señora le entrega el paquete a su esposo, quien se lo entrega posteriormente a uno de los funcionarios, seguidamente es cuando actúa la comisión identificándonos como Grupo Antiextorsión y Secuestro, identificándose posteriormente la Fiscal Abg. Yaritza.. EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA 4 ABG. JHONNY VADELL NO TIENE PREGUNTAS. Seguidamente HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA ¿A QUE HORA LLEGO LA VICTIMA? A las 04:00 P.M. ¿USTED ENTREVISTO A LA SEÑORA? No. ¿USTED PRESENCIO LAS LLAMADAS QUE RECIBIA LA SÑEORA? Si. ¿DONDE SE ENCONTRABA LA VICTIMA? La víctima se movía entre la Venezuela y la Vargas, el punto donde se entrega el paquete es en la Avenida Vargas con carrera 25. ¿EN QUE PARTE DE LA UNIDAD VENIA LA PRESUNTA VICTIMA? En el Jack. ¿LA VICTIMA ESTABA EN LA CABINA? Estaba en la cabina entre el piloto y el copiloto. ¿LA VICTIMA ESTABA ESPOSADA? No lo recuerdo. ¿PORTABA TELEFONO? No lo recuerdo, mi función era resguardar la victima porque se trataba de presuntos funcionarios policiales.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de un funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue conteste en asegurar que el día 27 de Septiembre del 2016, compareció una ciudadana a interponer una denuncia en virtud que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, se habían llevado a su esposo de nombre JOSÉ GREGORIO DIAZ, y le estaban exigiendo la cantidad de 500.00,oo bolívares, para soltarlo de lo contrario lo matarían, manifestando que de dicha exigencia tuvo conocimiento ya que llamo a su esposo desde el abonado 0414-3512593 el cual cargaba ella, al abonado telefónico 0424-5827785 el cual cargaba él, de igual manera una vez estando la denunciante en las instalaciones del de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y secuestro recibe nuevamente una llamada del abonado telefónico 0424-5827785 perteneciente a su esposo donde le preguntan si ya tenía el dinero y que se trasladara hasta la Avenida Vargas entre calle 23 y 24, ya que lo iban a buscar allí, dejando claro a esta juzgadora que debido a la premura se conformo una comisión dirigiéndose al sitio indicado, y al llegar logran visualizar un vehículo JACK perteneciente a la Policía del Estado Lara, el cual se estaciono al lado de la víctima, visualizando los funcionarios que entre el piloto y el copiloto se encontraba la victima ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ, descendiendo de la unidad policial cuatro funcionarios de la Policía del Estado Lara, y la victima quien recibe de manos de su esposa un paquete que simulaba ser la cantidad de dinero exigida por la liberación de este, quien a su vez se lo estrega a uno de los funcionarios, en ese momento los funcionarios proceden a darles la voz de alto, desprendiéndose de esta testimonial que si existió la ACTIVIDAD COMUNICACIONAL entre la esposa de la víctima y la víctima, debido a la exigencia del dinero para la liberación del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, luego que fuera llevado y secuestrado de su puesto de trabajo ubicado en la calle 37 con Avenida Venezuela, lo cual se desprende al adminicular la presente probanza con la declaración de LUIS MIGUEL NADAL PEREZ DANNY JOSÉ CHIARAMIDA FIGUEREDO, CRISTIAN JOSE ZAMBRANO GARCIA, HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, HERMES ALEXANDER MANZANO TUA, y LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, que prueba y comprueba la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 14.094.026, 12.934.761, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente
3.- Con la declaración del Funcionario Actuante DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 17.378.531, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien comparece a deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, signado con el N° 150, de fecha 27/09/2016, que riela a los folios 145 y siguientes de la pieza N° 1 que conforma el presente asunto, a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “Se presento una ciudadana el 27/09/2016, a formular una denuncia, porque su esposo había sido llevado por la fuerza, y le estaban solicitando 500.000bsf a cambio de su libertad, estando en el comando se recibieron varias llamadas telefónica, de parte del teléfono del esposo de la víctima, solicitando la cantidad de dinero, o seria involucrado en un hecho delictivo. Se notifico al Ministerio Publico, se constituyo la comisión, se preparo el dispositivo, nos trasladamos hasta la avenida Vargas con Carrera 24, se coloco a la víctima en un lugar estratégico, posteriormente se observo la llegada de un Jack blanco perteneciente a la policía del estado Lara, el paquete fue entregado por la victima a un sujeto que se encontraba dentro de la unidad, posteriormente procedimos a realizar la detención. Es todo”. HACE SUS PREGUNTAS EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA 4 ABG. JHONNY VADELL ¿CUANTAS VICTIMAS ERAN? Recuerdo dos personas, una de ellas la esposa de la persona que se encontraba cautiva, había colaboración de una tercera persona quien evidencio todos los hechos, pero no recuerdo si estaba presente. ¿OBSERVO CUANDO ALGUNO DE LOS DETENIDOS RECIBIO EL PAQUETE? Si, observe que la muchacha entrego el paquete a un muchacho que se encontraba dentro de la patrulla. ¿DONDE FUE LA ENTREGA DEL PAQUETE? Creo que fue cuando el muchacho estaba bajando de la patrulla. HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA ¿RECUERDA LA HORA APROXIMADA DE LOS HECHOS? Sé que después del medio día, pero por referencia, no recuerdo la hora especifica. ¿QUIEN REALIZO LA ASESORIA A LA VICTIMA AL MOMENTO DE LA LLAMADA? Sargento Víctor. Seguidamente se deja constancia: ¿CUÁNTAS PERSONAS RESULTARON APREHENDIDOS? Cuatro. ¿TODOS ERAN MASCULINOS? No recuerdo con exactitud. ¿QUIEN COLECTO LAS EVIDENCIAS? No recuerdo. ¿USTED COLECTO EVIDENCIAS? No recuerdo. Seguidamente se deja constancia: ¿EL VEHICULO FUE COLECTADO? No recuerdo. ¿QUE REFIRIO LA VICTIMA QUE LE PEDIAN? Un dinero a cambio del ciudadano que se encontraba con los funcionarios. ¿CUANTO TIEMPO PASO DESDE QUE LA VICTIMA ACUDIO HASTA QUE SE REALIZA LA APREHENSION? No recuerdo.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de un funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue conteste en asegurar que el día 27 de Septiembre del 2016, compareció una ciudadana a interponer una denuncia en virtud que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, se habían llevado a su esposo de nombre JOSÉ GREGORIO DIAZ, y le estaban exigiendo la cantidad de 500.00,oo bolívares, para soltarlo de lo contrario lo matarían, manifestando que de dicha exigencia tuvo conocimiento ya que llamo a su esposo desde el abonado 0414-3512593 el cual cargaba ella, al abonado telefónico 0424-5827785 el cual cargaba él, de igual manera una vez estando la denunciante en las instalaciones del de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y secuestro recibe nuevamente una llamada del abonado telefónico 0424-5827785 perteneciente a su esposo donde le preguntan si ya tenía el dinero y que se trasladara hasta la Avenida Vargas entre calle 23 y 24, ya que lo iban a buscar allí, dejando claro a esta juzgadora que debido a la premura se conformo una comisión dirigiéndose al sitio indicado, y al llegar logran visualizar un vehículo JACK perteneciente a la Policía del Estado Lara, el cual se estaciono al lado de la víctima, visualizando los funcionarios que entre el piloto y el copiloto se encontraba la victima ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ, descendiendo de la unidad policial cuatro funcionarios de la Policía del Estado Lara, y la victima quien recibe de manos de su esposa un paquete que simulaba ser la cantidad de dinero exigida por la liberación de este, quien a su vez se lo estrega a uno de los funcionarios, en ese momento los funcionarios proceden a darles la voz de alto, desprendiéndose de esta testimonial que si existió la ACTIVIDAD COMUNICACIONAL entre la esposa de la víctima y la víctima, debido a la exigencia del dinero para la liberación del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, luego que fuera llevado y secuestrado de su puesto de trabajo ubicado en la calle 37 con Avenida Venezuela, lo cual se desprende al adminicular la presente probanza con la declaración de LUIS MIGUEL NADAL PEREZ JOSÉ BLADIMIR ARENAS TORRES, CRISTIAN JOSE ZAMBRANO GARCIA, HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, HERMES ALEXANDER MANZANO TUA, LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, que prueba y comprueba la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 14.094.026, 12.934.761, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente
4.- Con la declaración del ciudadano CRISTIAN JOSE ZAMBRANO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.597.023, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien comparece a deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, signado con el N° 150, de fecha 27/09/2016, que riela a los folios 145 y siguientes de la pieza N° 1 que conforma el presente asunto, a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “Se presento una ciudadana manifestando que sujetos desconocidos se habían llevado a su esposo, y que le exigían una cantidad de dinero para no hacerle daño, se realiza llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público, posteriormente nos dirigimos hasta la avenida Vargas, se acerca un vehículo marca Jack, observamos a un ciudadano presumiendo que era el esposo de la señora, quien desciende del vehículo, recibe el paquete del dinero por parte de su esposa, y se lo entrega a un funcionario de la policía, en ese momento se le da la voz de alto, se realiza la detención de cinco funcionarios entre ellos una femenina, funcionarios de la policía del Estado Lara. Es todo”. HACE SUS PREGUNTAS EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA 4 ABG. JHONNY VADELL ¿USTED RECEPCIONO LA DENUNCIA DE LA VICTIMA? Por escrito no, pero verbalmente si cuando ella llego. ¿CUÁL FUE SU LABOR? Se le da la voz de alto, actuamos varios funcionarios. ¿OBSERVO CUANDO LA VICTIMA ENTREGO EL PAQUETE QUE SIMULABA EL DINERO? Si. ¿DONDE SUCEDIÓ ESO? Se estaciona el vehículo, posteriormente desciende el copiloto, baja el esposo de la victima recibe el paquete y se lo entrega al copiloto si mal no recuerdo. HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA ABG. DEIVIS ALVARADO ¿CUANTO TIEMPO PASO DESDE QUE LLEGARON AL LUGAR DE LOS HECHOS HASTA QUE SE PRESENTO EL VEHICULO? La victima llego a las 03:00 P.A., llegamos y la víctima recibió la llamada telefónica. ¿DONDE SE ENCONTRABA USTED? a escasos metros. ¿TENIA BUEN CONTACTO VISUAL? Si. ¿A QUIEN ENTREGA EL PAQUETE LA SEÑORA? A su esposo y este posteriormente al copiloto del vehículo si mal no recuerdo. ¿COMO ESTABAN DISTRIBUIDOS Y DONDE ESTABA LA FEMENINA? En la parte de atrás del Jack. ¿QUE EVIDENCIAS FUERON COLECTADAS? Chalecos, armas de fuego, el paquete, había un funcionario encargado de eso. ¿LA UNIDAD FUE COLECTADA? Si.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de un funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue conteste en asegurar que el día 27 de Septiembre del 2016, compareció una ciudadana a interponer una denuncia en virtud que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, se habían llevado a su esposo de nombre JOSÉ GREGORIO DIAZ, y le estaban exigiendo la cantidad de 500.00,oo bolívares, para soltarlo de lo contrario lo matarían, manifestando que de dicha exigencia tuvo conocimiento ya que llamo a su esposo desde el abonado 0414-3512593 el cual cargaba ella, al abonado telefónico 0424-5827785 el cual cargaba él, de igual manera una vez estando la denunciante en las instalaciones del de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y secuestro recibe nuevamente una llamada del abonado telefónico 0424-5827785 perteneciente a su esposo donde le preguntan si ya tenía el dinero y que se trasladara hasta la Avenida Vargas entre calle 23 y 24, ya que lo iban a buscar allí, dejando claro a esta juzgadora que debido a la premura se conformo una comisión dirigiéndose al sitio indicado, y al llegar logran visualizar un vehículo JACK perteneciente a la Policía del Estado Lara, el cual se estaciono al lado de la víctima, visualizando los funcionarios que entre el piloto y el copiloto se encontraba la victima ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ, descendiendo de la unidad policial cuatro funcionarios de la Policía del Estado Lara, y la victima quien recibe de manos de su esposa un paquete que simulaba ser la cantidad de dinero exigida por la liberación de este, quien a su vez se lo estrega a uno de los funcionarios, en ese momento los funcionarios proceden a darles la voz de alto, desprendiéndose de esta testimonial que si existió la ACTIVIDAD COMUNICACIONAL entre la esposa de la víctima y la víctima, debido a la exigencia del dinero para la liberación del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, luego que fuera llevado y secuestrado de su puesto de trabajo ubicado en la calle 37 con Avenida Venezuela, lo cual se desprende al adminicular la presente probanza con la declaración de LUIS MIGUEL NADAL PEREZ JOSÉ BLADIMIR ARENAS TORRES, DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, HERMES ALEXANDER MANZANO TUA, LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, que prueba y comprueba la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 14.094.026, 12.934.761, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente
5.-con la declaración del ciudadano HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, titular de la cedula de identidad N° 17.308.212, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien comparece a deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, signado con el N° 150, de fecha 27/09/2016, que riela a los folios 145 y siguientes de la pieza N° 1 que conforma el presente asunto, a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “Una ciudadana llego a formular una denuncia, tenían a su esposo secuestrado, se conformo la comisión, se notifico a la fiscal, se realizo el procedimiento, yo estaba en el perímetro, no realice la aprehensión, logre visualizar el Jack blanco, la doctora se identifico como representante del Ministerio Publico y posteriormente leí los derechos a los aprehendidos. Es todo”. EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA 4 ABG. JHONNY VADELL NO TIENE PREGUNTAS. Seguidamente HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA ABG. DEIVIS ALVARADO ¿RECUERDA DONDE SE REALIZO LA APREHENSION? En la Vargas con Carrera 25. ¿SE REALIZO UNA ENTREGA? No vi. ¿USTED LLEGO POSTERIOR A LA APREHENSION? Si.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de un funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue conteste en asegurar que el día 27 de Septiembre del 2016, compareció una ciudadana a interponer una denuncia en virtud que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, se habían llevado a su esposo de nombre JOSÉ GREGORIO DIAZ, y le estaban exigiendo la cantidad de 500.00,oo bolívares, para soltarlo de lo contrario lo matarían, manifestando que de dicha exigencia tuvo conocimiento ya que llamo a su esposo desde el abonado 0414-3512593 el cual cargaba ella, al abonado telefónico 0424-5827785 el cual cargaba él, de igual manera una vez estando la denunciante en las instalaciones del de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y secuestro recibe nuevamente una llamada del abonado telefónico 0424-5827785 perteneciente a su esposo donde le preguntan si ya tenía el dinero y que se trasladara hasta la Avenida Vargas entre calle 23 y 24, ya que lo iban a buscar allí, dejando claro a esta juzgadora que debido a la premura se conformo una comisión dirigiéndose al sitio indicado, y al llegar logran visualizar un vehículo JACK perteneciente a la Policía del Estado Lara, el cual se estaciono al lado de la víctima, visualizando los funcionarios que entre el piloto y el copiloto se encontraba la victima ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ, descendiendo de la unidad policial cuatro funcionarios de la Policía del Estado Lara, y la victima quien recibe de manos de su esposa un paquete que simulaba ser la cantidad de dinero exigida por la liberación de este, quien a su vez se lo estrega a uno de los funcionarios, en ese momento los funcionarios proceden a darles la voz de alto, desprendiéndose de esta testimonial que si existió la ACTIVIDAD COMUNICACIONAL entre la esposa de la víctima y la víctima, debido a la exigencia del dinero para la liberación del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, luego que fuera llevado y secuestrado de su puesto de trabajo ubicado en la calle 37 con Avenida Venezuela, lo cual se desprende al adminicular la presente probanza con la declaración de LUIS MIGUEL NADAL PEREZ JOSÉ BLADIMIR ARENAS TORRES, DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, CRISTIAN JOSÉ ZAMBRANO GARCIA, HERMES ALEXANDER MANZANO TUA, LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, que prueba y comprueba la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 14.094.026, 12.934.761, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente
6.- Con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 9.552.340, en su condición de FUNCIONARIO, promovido por la Fiscalía Vigésima Segunda, en relación a la Acusación N° en relación al ciudadano: LUIS MANUEL FRANCO, quien comparece a deponer sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 26/11/2008, que riela al folio 14 de la pieza N° 2 que conforma el presente asunto, a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “Hace unos años, recibí una denuncia sobre una presunta extorsión, realizada por unos ciudadanos, en las adyacencias de la comisaria Sanare, tome los datos, y realice un acta policial de aquellos actos que guardan relación con los policías y lo remití a los lugares correspondientes para el respectivo procedimiento. HACE SUS PREGUNTAS EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO RESPONDE: ¿QUE FUNCION DESEMPEÑABA? Era el Jefe de la Comisaria 90 de Sanare. ¿RECUERDA LA FECHA Y MOTIVO DEL ACTA? Como director del centro policial era mi deber tomar la denuncia. ¿QUE FUNCION CUMPLIA? Era jefe de la comisaria. ¿ESTABA DENTRO DE SUS FUNCIONES LEVANTAR ACTAS? Si. ¿CUANTAS ACTAS HABIA LEVANTADO? Sobre ese tipo, era la única. ¿QUE MANIFESTO EL CIUDADANO? Que un funcionario de apellido Quero le estaba solicitando la cantidad de 1.000bsf. ¿QUE HACE DESPUES? Procedí a verificar los datos en la computadora con la secretaria. ¿RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA? Si. ¿LE INDICO EL DENUNCIANTE DE LA FECHA DE LA EXTORSION? Sí, pero no recuerdo la fecha. ¿DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA? Si. HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA ABG. DEIVIS ALVARADO ¿HACE CUANTO ESTA A LA ORDEN DE RECURSOS HUMANOS? Tres meses. ¿HASTA QUE AÑO ESTUVO? La última vez dure seis o siete meses. ¿RECUERDA LA PERSONA QUE FORMULO LA DENUNCIA? Un hombre del campo, andaba con su familia. ¿CUANTOS FUNCIONARIOS DESCRIBIO LA PERSONA? Un ciudadano. ¿QUE CARACTERISTICAS LE INDICO EL DENUNCIANTE? Color de piel, nombre y apellido, no igual, pero similar. ¿ESE FUNCIONARIO ESTUVO ACTIVO POR CUANTO TIEMPO MAS? No recuerdo. ¿LE REFIRIO COMO FUE LA SOLICITUD? Frente al Centro de Coordinación Policial, fue en una panadería, lo hice pasar adelante y tome la denuncia.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Lara, cuya testimonial fue promovida por la Fiscalía 22, quien estaba de servicio en la Población de Sarare, siendo este funcionario quien toma la denuncia a un ciudadano por una supuesta extorsión que había realizado un funcionario de apellido QUERO, lo cual se desprende de su declaración, dándose el caso que la acusación presentada por el Fiscal 22 va dirigida al acusado LUIS MANUEL FRANCO, el cual no lleva el apellido QUERO, es por lo que la presente probanza se desecha.
7.- Con el testimonio del ciudadano HERMES ALEXANDER MANZANO TUA, titular de la cedula de identidad N° 24.142.185, en su condición de EXPERTO, adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien comparece a deponer sobre el RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el N° 2016-3240, de fecha 06/10/2016, la cual riela al folio 110 al 111 de la primera pieza que conforma el presente asunto, Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “Realice experticia de grafo técnica, los soportes fueron analizados mostrando características individualízante , para un total de 15.000bs, concluyo que los soportes son auténticos. HACE SUS PREGUNTAS EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿VERIFICO QUE LA EVIDENCIA FUERA LA MISMA DE LA CADENA DE CUSTODIA? Si. ¿QUE REALIZO EN LA EXPERTICIA? Experticia de autenticidad a billetes de 10 y de 5 mil bolívares. ¿COMO DETERMINO QUE ESA EXPERTICIA GUARDA RELACION CON ESTE CASO? Bajo un oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA ¿CUANTO TIEMPO TIENE COMO EXPERTO? 3 años. ¿COMO DETERMINO QUE LA EVIDENCIA ES ORIGINAL? Porque cumplen con las características correspondientes. ¿FUERON COMPARADOS? Si.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de un experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo la experticia signada con la nomenclatura CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-16/3240, a los soportes de papel moneda determinando que los mismos son originales, papel moneda este que fue el utilizado por los funcionarios actuantes para simular el paquete con la cantidad de dinero exigido por parte de los acusados de marras, para dar en liberación a la victima ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, luego que fuera secuestrado por parte de los acusados en su lugar de trabajo, lo cual se desprende al adminicular la presente probanza con LUIS MIGUEL NADAL PEREZ JOSÉ BLADIMIR ARENAS TORRES, DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, CRISTRIAN JOSÉ ZAMBRANO GARCIA, HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, que prueba y comprueba la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 14.094.026, 12.934.761, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente
8.- Con la declaración del ciudadano ALFREDO AGUSTIN ALVARADO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.331.032, en su condición de TESTIGO, adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien comparece a deponer sobre el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/01/2009, la cual riela al folio 19 y 20 de la segunda pieza que conforma el presente asunto, Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, y a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “Yo presente lesión en la cabeza en el año 2009, tengo una operación en la cabeza, no me acuerdo de nada. Es todo.” HACE SUS PREGUNTAS EL FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿A QUE SE DEDICA? Funcionario Policial. ¿CUANTOS AÑOS TIENE? 34 años. LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE PREGUNTAS.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Lara, cuya testimonial fue promovida por la Fiscalía 22, quien manifiesta al Tribunal el haber sufrido un lesión en la cabeza y que no se acuerda de nada, es por lo que la presente probanza se desecha.
9.- Con las pruebas documentales incorporadas al debate como lo son: Documentales presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual riela a los folios 102 al 108 de la primera pieza que conforma el presente asunto: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-16/3239, de fecha 06/10/2016, la cual riela al folio 109 de la primera pieza que conforma el presente asunto, realizada por el experto Álvarez Ures Luis Alberto. 2.- Dictamen Pericial Grafotécnico, signado con el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-16/3240, de fecha 06/10/2016, la cual riela al folio 110 y 111 de la primera pieza que conforma el presente asunto, realizada por el experto Manzano Tua Hermes Alexander. 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, signado con el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12 -DF-16/3249, de fecha 06/10/2016, la cual riela al folio 129 de la primera pieza que conforma el presente asunto, realizada por el experto Brito Camacho Nelson José. 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, signado con el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-16/3252, de fecha 06/10/2016, la cual riela al folio 137 de la primera pieza que conforma el presente asunto, realizada por el experto Brito Camacho Nelson José. 5.- Acta Policial de Análisis Comunicacional, signado con el N° 420, de fecha 02/11/2016, la cual riela al folio 142 y 143 de la primera pieza que conforma el presente asunto, realizada por el experto Nadal Luis. 6.- Acta de Investigación Penal, signado con el N° 450, de fecha 27/10/2016, la cual riela al folio 04 al 07 de la primera pieza que conforma el presente asunto, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Documentales presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, la cual riela a los folios 01 al 13 de la primera pieza que conforma el presente asunto: 1.- Oficio N° 600-BCI-304-027-2009, procedente de la DISIP LARA, de fecha 16/01/2009, el cual riela al folio 31 y 32 de la segunda pieza que conforma el presente asunto. 2.- Oficio N° 600-BCI-304-028-2009, procedente de la DISIP LARA, de fecha 16/01/2009, el cual riela al folio 33 de la segunda pieza que conforma el presente asunto. 3.- Oficio N° PAC-REF-153, procedente de la empresa CANTV-MOVILNET, de fecha 07/10/2009, el cual riela al folio 34 de la segunda pieza que conforma el presente asunto. De igual manera se deja constancia que la misma se le es exhibida a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que indiquen si desean dar la misma por reproducida o consideran necesaria su lectura integra, quienes exponen: La Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico: “Deseo dar por reproducida las pruebas documentales. Es todo.” La Representante de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Publico: “Deseo dar por reproducida las pruebas documentales. Es todo.” La Defensa Técnica: “Deseo dar por reproducida las pruebas documentales. Es todo.”
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de las pruebas documentales de la Fiscalía 4ta., las cuales fueron incorporadas al presente debate, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio lo cual se desprende al adminicular la presente probanza con LUIS MIGUEL NADAL PEREZ JOSÉ BLADIMIR ARENAS TORRES, DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, CRISTRIAN JOSÉ ZAMBRANO GARCIA, HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, HERMES ALEXANDER MANZANO TUA, LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, que prueba y comprueba la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 14.094.026, 12.934.761, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente
Seguidamente se declara cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Se pregunta a los acusados, si desean agregar algo mas, de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen:
Quienes manifestaron cada uno por separado no deseo agregar más nada.

Escuchadas como han sido las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, así como la Defensa Técnica, se declara cerrado el debate Oral y Público.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, y conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, me permiten establecer que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DORANTES DORATE, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nro., 14.094.026, 12.934.763, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente, son AUTORES CULPABLES y PENALMENTE RESPONSABLES por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión….”


De lo antes transcrito se desprende que la recurrida transcribió por separado la declaraciones de los funcionarios actuantes, JOSE BLADIMIR ARENAS TORRES, DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, CRISTIAN JOSE ZAMBRANO GARCIA, y HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y señala a continuación de cada declaración que llega a la convicción de que se trata de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, “...que fue conteste en asegurar...” y procede a copiar nuevamente lo declarado por el funcionario, señalando que de tales declaraciones se desprende que sí existió la actividad comunicacional entre la esposa de la víctima y la víctima, debido a la exigencia del dinero para la liberación del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ: para luego indicar que los toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, que comprueba la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 14.094.026, 12.934.761, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente.
Así pues, se constata que el Ad quo, no realizó un correcto examen de las pruebas existentes en autos, comparándolas y confrontándolas entre sí, y así determinar los hechos dados por probados, y en base a los mismos, explicar cómo tales hechos la llevaban a arribar a la convicción de certeza sobre la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 14.094.026, 12.934.761, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente.
La recurrida simplemente indica que las declaraciones de los funcionarios se desprende que sí existió la actividad comunicacional entre la esposa de la víctima y la víctima, debido a la exigencia del dinero para la liberación del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ; pero no indica cómo esa actividad comunicacional se erigió en un elemento inculpatorio que le creó la convicción sobre la comisión del delito señalado en el párrafo precedente y especialmente en la vinculación de los acusados en su comisión.
Por su parte, en relación a la declaración del Experto, la recurrida señala que llega a la convicción que se trata de un experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo el análisis comunicacional a unos teléfonos celulares con los abonados telefónicos 0414-3512593, y 0424-5827785, para determinar ACTIVIDAD COMUCACIONAL entre sí, desglosándose que el primer abonado telefónico 0414-3512593, pertenecía a la ciudadana ZULIMAR MARMOL EVIES, titular de la cédula de identidad Nro., 24.353.851, según datos aportados por la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR, (ciudadana esta quien en el presente caso es la esposa de la víctima), y el segundo abonado telefónico 0424-5827785, era el abonado que cargaba la víctima ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, desprendiéndose de la declaración de este experto que si existió actividad comunicacional entre ambos abonados el día 27 de Septiembre del 2016, por parte de la esposa de la víctima y la victima ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, actividad comunicacional que estaba inducida por parte de los funcionarios que tenían secuestrada a la victima para que la esposa le buscara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (500.000,oo) para poder darle su libertad, luego que fuera llevado y secuestrado de su puesto de trabajo ubicado en la calle 37 con Avenida Venezuela, lo cual se desprende al adminicular la presente probanza con la declaración de JOSÉ BLADIMIR ARENAS TORES, DANNY JOSÉ CHIARAMIDA FIGUEREDO, CRISTIAN JOSE ZAMBRANO GARCIA, HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, HERMES ALEXANDER MANZANO TUA, y LAS DOCUMENTALES; indicando que se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, que prueba y comprueba la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ.
En la valoración que precede, la jueza de la recurrida omite indicar cómo llega al conocimiento de que esos abonados telefónicos eran los utilizados por la víctima y su esposa, y cómo llega a la convicción de que la referida actividad comunicacional estaba inducida por parte de los funcionarios que tenían secuestrada a la victima para que la esposa le buscara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (500.000,00) para poder darle su libertad; incumpliendo de esa manera con una decisión debidamente motivada, la cual debe contener la descripción de los elementos probatorios que apreció y los que estimo probados para fundar el dispositivo, la cual debe guardar coherencia con todos estos.
Adicionalmente esta Alzada advierte que respecto de las pruebas documentales, el fallo recurrido se limitó a mencionarlos, pero nada señala en relación al contenido de las mismas, sin embargo la Juzgadora señala que les da pleno valor probatorio al adminicular la presente probanza con LUIS MIGUEL NADAL PEREZ JOSÉ BLADIMIR ARENAS TORRES, DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, CRISTRIAN JOSÉ ZAMBRANO GARCIA, HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, HERMES ALEXANDER MANZANO TUA, LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, que prueba y comprueba la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 19 Ordinales 7 y 8 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ DORANTES DORANTES, LUIS MANUEL FRANCO, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, y EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 14.094.026, 12.934.761, 14.979.545, y 19.749.922, respectivamente; omitiendo totalmente la explicación de qué adminiculó, a cuál probanza se refirió, y cuál hecho o hechos en específico se dio por acreditado.
Así las cosas, quedó reflejado que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas, especialmente por la falta de indicación de los elementos que tomó en consideración para contrastar y corroborar conforme a la sana critica (reglas de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicos, sentido común) la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes y concluir que los mismos eran inculpatorios; lo cual que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto; que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre la decisión y el objeto del proceso, para que las partes en el proceso pueden conocer lo analizado y lo apreciado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida, y conculcando la garantía de tutela judicial efectiva, estatuida constitucionalmente en el artículo 26 de la Carta Magna.
La Jueza del Tribunal A Quo, no explanó sus argumentos para motivar qué la conllevó al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de los acusados de autos, lo que impide determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que guiaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a establecer dicha resolución, siendo que una decisión debidamente motivada, debe contener la descripción de los elementos probatorios que apreció y los que estimo probados para fundar el dispositivo, el cual debe guardar coherencia con todos estos. tal y como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que vienen dadas la juzgador para establecer la verdad de los hechos a través de una resolución debidamente motivada, violando el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

El Tribunal A quo, no plasmó una explicación sobre los hechos que quedaron acreditados del elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público, es decir, no explicó, en base a la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, por cuanto no existe ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable, el proceso de inferencia lógica que utilizó la Juez A Quo, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a tomar dicha resolución ilógica.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De esta forma los integrantes de esta Corte de Apelaciones, acogen el criterio igualmente reiterado del máximo Tribunal de la República, respecto a que el vicio de inmotivación afecta el orden público, ya que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían cómo se obtuvo el resultado final de la decisión, qué elementos sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, y afectando por consiguiente el principio de la defensa y por ende el debido proceso, por lo que aun cuando los jueces de instancia son soberanos para realizar dentro de las audiencias las actuaciones pertinentes para establecer así la verdad de los hechos con el fin de aplicar la justicia, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para estar al tanto, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar congruentemente sus pretensiones, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Es claro entonces que las decisiones judiciales deben responder a criterios de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por lo que siendo el fallo hoy objeto de impugnación el producto de un razonamiento contrario a las reglas de la lógica, e incluso a los más elementales principio de interpretación que rigen el proceso penal, todo ello se traduce en un vicio en la motivación de la sentencia, y como tal la afecta de nulidad, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso, la valoración de las pruebas objeto del juicio, con la debida concatenación y adminiculación entre sí de forma congruente, para dejar asentado en base a la valoración que se haga de tales pruebas, cuáles son los hechos que se acreditan y cuáles no, y en consecuencia la conclusión a la que se arribe, la cual debe ser cónsona con la apreciación que se haya hecho del acervo probatorio.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no desarrolla debida motivación en la apreciación de las pruebas y la conclusión a la que arribó, resultando así una decisión inmotivada, lo que deviene en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y lógicamente en violación de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la pena de nulidad por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 783 de fecha 21 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., expresó lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
Sobre la fundamentación de las decisiones, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en la necesidad de la motivación como un requisito ineludible de validez constitucional, pues el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados. De allí que la inmotivación constituya un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S., en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).”
Es necesario por tanto que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, pues de lo contrario lesiona la tutela judicial efectiva, con lo cual se vician de nulidad, y en este caso, de nulidad absoluta, habida cuenta que se lesiona un derecho fundamental. Obsérvese en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Pues bien, existiendo en el fallo impugnado un vicio en la motivación, que a su vez implica la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los criterios jurisprudenciales supra explanados y de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por violación de derechos fundamentales, con motivo de lo cual, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente denuncia fundamentada conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación de la sentencia. Y así se decide

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los acusados ANTONIO JOSE DORANTE DORANTE, titular de la cedula de Identidad N° V-14.094.026, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.749.922, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.545 y LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.761, bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONIO JOSE DORANTE DORANTE, titular de la cedula de Identidad N° V-14.094.026, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.749.922, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.545 y LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.761, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Febrero de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE DORANTE DORANTE, titular de la cedula de Identidad N° V-14.094.026, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.749.922, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.545 y LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.761; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 19 ordinales 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos ANTONIO JOSE DORANTE DORANTE, titular de la cedula de Identidad N° V-14.094.026, EDGAR PASTOR PORTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.749.922, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.545 y LUIS MANUEL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.761, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente el Juicio Oral y público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2019-000045
Igpg/Mariann.-