REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019
Año 209º Y 160º

ASUNTO: KK01-X-2019-000051
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-014679

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2016-014679, seguido al ciudadano EDUAR ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, planteada por la Jueza en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Rojas, mediante acta levantada en fecha 09 de Octubre de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha 18 de Septiembre de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza en función de Juicio Nº06 de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Rojas, con relación al asunto Nº KP01-P-2016-014679, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Mauris Rojas, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2016-014679, seguido al ciudadano EDUAR ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio Nº 06 y haber realizado en fecha 01 de Octubre del 2019, Juicio Oral y Público, en donde dicta una Sentencia Condenatoria mediante por el procedimiento de admisión de hechos en contra del ciudadano MAIKEL RENE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.718.527, a cumplir la pena de Ocho (8) años dos(2) meses y vente (20) días de presidio , mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY DE HURTO ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano EDUAR ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-22.335.798.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-014679
ASUNTO : KP01-P-2016-014679
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogado MAURIS ROJAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.010.533, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.786, en mi carácter de JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 6, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 01 de Octubre de 2019, el acusado MAIKEL RENÉ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.718.527, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y se procedió a fundamentar la sentencia condenatoria, por la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia y en consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Jueza de Juicio me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el artículo 89 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por guardar relación tanto con los hechos.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
ABG. MAURIS ROJAS SEQUERA…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:


“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:


“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza en función de Juicio Nº06 de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Rojas, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio N°06 de este Circuito Judicial Penal, en donde dicta una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MAIKEL RENE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.718.527, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY DE HURTO ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano EDUAR ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-22.335.798.

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio del este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza en función de Juicio Nº06 de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Rojas, mediante acta levantada en fecha 09 de Octubre de 2019, en el asunto KP01-P-2016-014679, seguida al ciudadano EDUAR ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, en virtud de haber dictado una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MAIKEL RENE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.718.527, a cumplir la pena de Ocho (8) años dos(2) meses y vente (20) días de presidio , mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY DE HURTO ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano EDUAR ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-22.335.798.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Pineda Gradillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2019-000051
IPG/Jam