REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019
Año 209º Y 160º

ASUNTO: KK01-X-2019-000038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-013573

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2018-013573, seguido al ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ MORA, planteada por la Jueza en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Azuaje, mediante acta levantada en fecha 13 de Agosto de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza en función de Juicio Nº06 de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Rojas, con relación al asunto Nº KP01-P-2018-013573, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Wendy Azuaje, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2018-013573, seguido al ciudadano JHONATAN JOSE SANCHEZ MORA, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio Nº 01 y haber realizado en fecha 5 de Agosto de 2019, Juicio Oral y Público, en donde dicta una Sentencia Condenatoria mediante por el procedimiento de admisión de hechos en contra del ciudadano JOSE ELIEZER MOGOLLO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-26.502.856, a cumplir la pena SEIS AÑOS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano JHONATAN JOSE SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.263.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-013573
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 05 de agosto de 2019 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto KP01-P-2018-013573 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS en la causa seguida al ciudadano JOSE ELIEZER MOGOLLON MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.502.856 a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto al ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N°19.348.263, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a quien se le sigue proceso por los mismos hechos conocidos por quien Juzga, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.-
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. OFICIESE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ…”


MOTIVACION PARA DECIDIR


A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Azuaje, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, en donde dicta una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE ELIEZER MOGOLLON MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.502.856, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano JHONATAN JOSE SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.263.

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio del este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Azuaje, mediante acta levantada en fecha 13 de Agosto de 2019, en el asunto KP01-P-2018-013573, seguida al ciudadano JHONATAN JOSE SANCHEZ MORA, en virtud de haber dictado una dicta una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE ELIEZER MOGOLLON MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.502.856, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano JHONATAN JOSE SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.263.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Pineda Gradillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2019-000038
IPG/Jam