REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019
Años: 209° y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2019-000154
ASUNTO: KP01-P-2017-016894
IMPUTADOS: ELIZABETH MARIA MUJICA SUAREZ, JOSE LUIS SANCHEZ CAMACARO y GEWILMWR ESLEYTER SALCEDO MENDOZA.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 10 numeral 2 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, y los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 10 numeral 2 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en relación a los ciudadanos ELIZABETH MARIA MUJICA SUAREZ y GEWILMWR ESLEYTER SALCEDO MENDOZA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Omar Flores, actuando en tal carácter de los ciudadanos ELIZABETH MARIA MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.093, JOSE LUIS SANCHEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.579 y GEWILMWR ESLEYTER SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.903.235; contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2019 y publicado sus fundamentos en fecha 06 de Agosto de 2019 , por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admite la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
Se recibe el presente asunto en fecha Veintiuno (09) de Octubre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, corresponde la ponencia a la Jueza Profesional Issi Pineda Granadillo.
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del presente Recurso de Apelación, se observa que el mismo fue ejercido bajo el fundamento del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debe exponerse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Control en este caso.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto se evidencia que el Defensor Privado Abg. Omar Flores, actuando en tal carácter de los ciudadanos ELIZABETH MARIA MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.093, JOSE LUIS SANCHEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.579 y GEWILMWR ESLEYTER SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.903.235, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 07 de Agosto de 2019 día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia preliminar celebrada el día 02 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 02 de Agosto de 2019 (dentro del lapso de ley), hasta el día 13 de Agosto de 2019, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 13 de Agosto de 2019, de forma oportuna, dejando constancia la Secretearía Administrativa que todos los días antes señalados el Tribunal A Quo dio despacho.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Defensor Privado Abg. Omar Flores, actuando en tal carácter de los ciudadanos ELIZABETH MARIA MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.093, JOSE LUIS SANCHEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.579 y GEWILMWR ESLEYTER SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.903.235, en el escrito recursivo determinó el punto impugnado objeto de apelación, el cual versa única y exclusivamente, sobre la calificación jurídica atribuida por la fiscalía del Ministerio Público a los hechos objeto de la acusación y a la admisión de ésta, siendo ratificada en la audiencia preliminar, no es menos cierto que la decisión judicial apelada (Auto), es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante traer a colación el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el c aso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, habiéndose establecido en el referido artículo los motivos por los cuales únicamente puede apelarse del Auto de Apertura a Juicio, no siendo éste el caso bajo examen, pues en el presente caso el recurrente impugna la decisión que admitió la acusación fiscal y acogió la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a los hechos objeto de acusación, se debe concluir que dicha decisión es inapelable.
Una vez constatado que la decisión recurrida no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo el referido artículo “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley….”
Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto el Defensor Privado Abg. Omar Flores, actuando en tal carácter de los ciudadanos ELIZABETH MARIA MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.093, JOSE LUIS SANCHEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.579 y GEWILMWR ESLEYTER SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.903.235; de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2019 y publicado sus fundamentos en fecha 06 de Agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admite la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público, por no cumplir con los presupuestos del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-000154
IPG/Jess.-
|