REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Octubre de 2019.
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000098
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000015

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO.

Las Partes:

De las partes:
Recurrente: Abg. Aura Cecilia Montes de Oca Acosta, I.P.S.A Nº 170.156 y Abg. Teolinda Graciela Palencia I.P.S.A Nº 240.721, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Jesús Antonio Montes de Oca Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 12, Extensión Carora.
Delito: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 12, extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Antonio Montes de Oca Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Dándosele entrada en fecha 30 de Septiembre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000098, interpuesto por las Abg. Aura Cecilia Montes de Oca Acosta, I.P.S.A Nº 170.156 y Abg. Teolinda Graciela Palencia I.P.S.A Nº 240.721, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Jesús Antonio Montes de Oca Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por las razones siguientes:

Única Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma que el presente Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 12, extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Antonio Montes de Oca Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señala a su vez la recurrente que en fecha 17 de Enero de 2019, al celebrarse la Audiencia de Presentación, por parte del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, paso a tomar su decisión y acepto lo solicitado por el representante del Ministerio Público, como lo fue la precalificación fiscal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y seguidamente ordeno la privativa de libertad para su defendido, observando la defensa que existen infinidades de vicios en el procedimiento, de manera que su defendido no pudo ocultar 40 metro de clave de electricidad Nº 12, siendo este un tipo de cable grueso y poco flexible, mucho menos es posible ocultar 20 metros de este mismo cable dentro de unas botas tipo militar las cuales llevaba puestas su defendido, siendo lógico y evidente que no había espacio en su cuerpo para ocultar la supuesta cantidad de cable que manifestó el denunciante.

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que la conducta desplegada por parte de su defendido no puede asegurar la intención de comercializar el objeto incautado, ya que no se cumplen todas las circunstancias para que esto sea tipificado como una intención de comercializar o traficar, y es evidente que al ver la magnitud del asunto no pueden basarse en simples presunciones de sobre su verdadera intención y por lo tanto no encuadra dentro del tipo penal incoado por el representante del Ministerio Público, ya que no reúne los extremos le ley para que lo ocurrido sea tipificado como Trafico Ilícito de Material Estratégico, ni aplicarse el tipo de medida cautelar que fue impuesta por el Juez de Control, como lo es la Medida Privativa de Libertad.

Por último y de acuerdo a lo expuesto por la recurrente que aun existiendo un gran número de vicios en el procedimiento de revisión de nuestro defendido y de incautación y recolección de la evidencia, y del análisis exhaustivo a la normativa legal vigente relacionado a la materia de Material estratégico en nuestro país, no encuadra ni por los hechos ni por el derecho en lo incoado por el representante del Ministerio Público en su precalificación Fiscal.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS ANTONIO MONTES DE OCA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Codigo Organicop Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En realción a la medida, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTROCCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILOLRIA”. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Librese los actos de comunicación respectivos, incluyendo oficio al Director de Prisiones a los fines tramiten el ingreso del mismo, QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada, el juez dio por terminado el acto Termino, se fundamentara por auto separado se leyó y firman siéndolas 03:30 p.m.
JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 12, extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Antonio Montes de Oca Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP11-P-2019-000015, a través de un Oficio remitido al Tribunal de Control Nº 12, extensión Carora, solicitando información del estado actual de la causa, el cual fue recibido por esta Alzada en fecha 10-10-2019, constatando lo siguiente:
“…ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000015
OFICIO: 2618-2019
CIUDADANO:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del estado en que se encuentra el Asunto KP11-P-2019-000015 en atención al oficio Nº 222-2019 Emanado de su despacho. Llevado ante el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 17/01/2019 se celebra Audiencia en Flagrancia en contra del imputado JESUS ANTONIO MONTES DE OCA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, mismo que versa sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se le decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad Previsto en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal luego de Celebrada la Audiencia Preliminar En fecha 09/05/2019 y evaluadas las circunstancias, Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LA SIGUIENTE CALIFICACIÓN TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal le realiza el cambio de calificación de Trafico de Material Estrategico, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y decreta la suspensión condicional del proceso en relación al imputado antes mencionado 06 trabajos comunitarios por mes en el lapso de SEIS (06) MESES en el CONSEJO COMUNAL DONDE RESIDE y se revisa la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad Previsto en el artículo 236, 237 y 238 Código Organico Procesal Penal, y le otorgo la LIBERTAD INMEDIATA al imputado: JESUS ANTONIO MONTES DE OCA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, en la causa que se lleva por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…”

Como puede observarse de la revisión del Oficio Nº 2618-2019, remitido a esta Alzada, por parte del Tribunal de Control Nº12, extensión Carora, en el cual se desprende información del estado actual de la causa, se verifica que en fecha 09/05/2019 se le reviso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se le otorgo la Libertad Inmediata a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MONTES DE OCA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, no encontrándose sujeto a una medida de privación preventiva de libertad, que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las Abg. Aura Cecilia Montes de Oca Acosta, I.P.S.A Nº 170.156 y Abg. Teolinda Graciela Palencia I.P.S.A Nº 240.721, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Jesús Antonio Montes de Oca Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 12, extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Antonio Montes de Oca Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. Aura Cecilia Montes de Oca Acosta, I.P.S.A Nº 170.156 y Abg. Teolinda Graciela Palencia I.P.S.A Nº 240.721, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Jesús Antonio Montes de Oca Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 12, extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Antonio Montes de Oca Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.214, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP11-P-2019-000015, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
Asunto: KP01-R-2019-000098
IPG/Jess.-