REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES y JOSÉ ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.591.651 y V.- 20.596.600, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES Y REPRESENTANTES DE LOS SOLICITANTES: De la ciudadana GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.591.651; los abogados LESLIE BEATRIZ GARCIA FERMIN, NELSIMAR ESNEIDER DURÁN CASTELLANOS y LORWIN GUSTAVO ZURITA PERFECTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.724, V- N° 12.467.836 y V- 8.276.857, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.459, 89.990 y 265.922, respectivamente; y, del ciudadano JOSÉ ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 20.596.600; las abogadas HUMELY ANAIRAM HERNÁDEZ PACHECO y SOLANGEL DELGADO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.495.966 y V- 11.486.414, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.011 y 75.533; respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano JOSE ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.596.600, asistido por la abogada HUMELY ANAIRAM HERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.495.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.011; y, la profesional del derecho LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.504.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.591.651.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a este tribunal, que lo recibió el 23 de octubre de 2017; y, por providencia del 26 de octubre de 2017, instó a los peticionantes indicaran expresamente si lo pretendido era la separación de cuerpos a tenor de las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, o la disolución del vínculo conyugal bajo el amparo del divorcio solución, según los parámetros de la sentencia N° 693 dictada el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
El 06 de noviembre de 2017, compareció la abogada LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.504.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.591.651; y, asistiendo al ciudadano JOSÉ ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 20.596.600; aclarando que lo pretendido en el escrito de solicitud era la separación de cuerpos de mutuo acuerdo regulada en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-
El 09 de noviembre de 2017, se admitió la pretensión cuanto ha lugar en derecho, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa en la Ley, decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES y JOSÉ ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.591.651 y V.- 20.596.600, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
El 17 de noviembre de 2017, compareció la profesional del derecho LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.504.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.459; y, consignó un juego de copias simples de las actuaciones para su certificación; acordadas el 22 de noviembre de 2017, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, así como en la providencia del 09 de noviembre de 2017.-
El 26 de septiembre de 2019, comparecieron las profesionales del derecho NELSIMAR DURÁN y SOLANGEL DELGADO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.467.836 y V-11.486.414, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.990 y 75.533, respectivamente; y, consignaron poderes especiales para actuar en el presente proceso, otorgados el 19 de marzo y 30 de agosto de 2019, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora de Guatire del Estado Bolivariana de Miranda y la Notaria Treinta y Dos (32°) de Santiago de Chile, por los solicitantes ciudadanos GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES y JOSÉ ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.591.651 y V.- 20.596.600, respectivamente. Por diligencia separada de esa misma fecha, suscrita conjuntamente, peticionaron a este Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO a favor de sus mandantes.-

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo requerido mediante diligencia del 26 de septiembre de 2019, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la presente solicitud trata de una SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 20 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano JOSE ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.596.600, asistido por la abogada HUMELY ANAIRAM HERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.495.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.011; y, la profesional del derecho LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.504.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.591.651; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer primer grado. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto compareció el 20 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; el ciudadano JOSE ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.596.600, asistido por la abogada HUMELY ANAIRAM HERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.495.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.011; y, la profesional del derecho LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.504.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.591.651; presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos, acompañando a tal efecto copia certificada y legalizada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 31, levantada el 18 de febrero de 2016, por ante la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA EL RECREO, DISTRITO CAPITAL, que riela en el Libro de matrimonios correspondiente al año 2016, que lleva dicho organismo; así como poder especial otorgado por la solicitante a la abogada LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.504.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.459; alegando en el indicado escrito que contrajeron matrimonio según consta en la descrita acta; que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio Margarita Garden, Piso N° 02, Apartamento N° 02-A del Municipio Libertador del Distrito Capital; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes gananciales; manifestando que decidieron de mutuo y común acuerdo requerir a este órgano jurisdiccional, decretará su separación en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189, 190 y 762 del Código Civil, lo que fue acordado mediante decreto del 09 de noviembre de 2017, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

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Ahora bien, siendo que el 26 de septiembre de 2019, comparecieron las profesionales del derecho NELSIMAR DURÁN y SOLANGEL DELGADO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.990 y 75.533, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de los solicitantes ciudadanos GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES y JOSE ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.591.651 y V.- 20.596.600, respectivamente; y, mediante diligencia conjunta peticionaron se decretará la CONVERSIÓN EN DIVORCIO a favor de sus poderdantes. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso, tal como se indicó ut supra, el 26 de septiembre de 2019, comparecieron las profesionales del derecho NELSIMAR DURÁN y SOLANGEL DELGADO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.990 y 75.533, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de los solicitantes ciudadanos GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES y JOSE ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.591.651 y V.- 20.596.600, respectivamente; y, mediante diligencia peticionaron a este tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO a favor de sus mandantes; siendo que las identificadas profesionales del derecho ostenta poder que las faculta para representar en el presente procedimiento a los peticionantes; en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final, como se evidencia de los mandatos que rielan de los folios 23 al 25 y del 27 al 29 del presente expediente, otorgados el 19 de marzo y 30 de agosto de 2019, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora de Guatire del Estado Bolivariana de Miranda y la Notaria Treinta y Dos (32°) de Santiago de Santiago de Chile; se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. Así se decide.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal de los solicitantes ciudadanos GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES y JOSE ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.591.651 y V.- 20.596.600, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 31, levantada el 18 de febrero de 2016, por ante la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL DISTRITO CAPITAL, que riela en el Libro de matrimonios del año correspondiente, que lleva dicho organismo; que fue soporte de este Tribunal para decretar la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 09 de noviembre de 2017, peticionada el 20 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano JOSE ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.596.600, asistido por la abogada HUMELY ANAIRAM HERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.495.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.011; y, la profesional del derecho LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.504.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.591.651; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 18 de febrero de 2016, por los ciudadanos GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES y JOSE ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.591.651 y V.- 20.596.600, respectivamente; por ante la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 31, que reposa en el Libro de matrimonios del año correspondiente, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 09 de noviembre de 2017, peticionada el 20 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano JOSE ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.596.600, asistido por la abogada HUMELY ANAIRAM HERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.495.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.011; y, la profesional del derecho LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.504.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.591.651; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 18 de febrero de 2016, por los ciudadanos GISELA MORAYSIS RONDÓN TORRES y JOSE ANGEL BOLÍVAR BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.591.651 y V.- 20.596.600, respectivamente; por ante la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 31, del Libro de matrimonios del año correspondiente, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1er.) día del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.