REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 23 de Octubre del Dos Mil Diecinueve.
Años: 209º y 160º
Solicitud: 145-2019
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: ALVARADO MARIA VEGONIA y ALVARADO GUEDEZ ROSMARY KARINA, venezolanas, mayores de edad, hábil, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-1.275.872 y V- 18.673.171 respectivamente y de este domicilio, asistidas por el Abogado en ejercicio, EMILIO GREGORIO RIVERO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.527, en el cual solicita ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.355.343 y falleció Ab-Intestato, en fecha dos (02) de Agosto del año 2019, en la Urb. Menca de Leoni calle sucre casa N° C-16, Municipio Crespo del Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de defunción N° 3248, emitida por la Oficina de Registro Civil Del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda. Admitida la solicitud se ordenó librar Edicto y luego las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante.-
Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciable de los testigos evacuadas por ante este Tribunal y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que la de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural.

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos PAUL ANA MARGARITA y MENDOZA BRAVO DIOGENES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.248.924 y V-7.325.048, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos ALVARADO MARIA VEGONIA y ALVARADO GUEDEZ ROSMARY KARINA, venezolanas, mayores de edad, hábil, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-1.275.872 y V- 18.673.171 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto CARLOS ALBERTO ALVARADO. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez,



Abg. Richard Alexander Valera Q

La Secretaria Acc.,


Maryluz López Pérez






RAVQ/aiv