REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2019-000501
SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO LUCENA PERALTA y MICHELLE ALESSANDRA RAMONES PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.469.079 y V- 18.923.935, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.090, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2019, por la ciudadana SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, actuando en este acto como apoderada Judicial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LUCENA PERALTA y MICHELLE ALESSANDRA RAMONES PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-20.469.079 y V- 18.923.935 antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumento la solicitante en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de octubre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 516; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 15 entre 30 y 31 casa # 29-150, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de febrero de 2.014, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de agosto de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 02 de octubre del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 27 de septiembre de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 03 de octubre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 516; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LUCENA PERALTA y MICHELLE ALESSANDRA RAMONES PARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.469.079 y V- 18.923.935, respectivamente, a través de su apoderada judicial Silvia Viviana Haradmi Doumat, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.090.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 03 de octubre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 516; del libro de matrimonios del año 2013.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.

LA SECRETARIA,

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ