REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000347
SOLICITANTES: ciudadanos WILFREDO JOSE GIL Y AIBSEL JOSELYN GONZALEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.531.247 y V-19.323.199, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA I. POLO G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 290.780.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio del año 2019, por los ciudadanos WILFREDO JOSE GIL Y AIBSEL JOSELYN GONZALEZ MEZA, antes identificados, y solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre del año 2007, por ante Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta Nº 384; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, 3era etapa, avenida 18, calle 5, casa Nº 19, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el 13 de marzo del año 2014, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de junio del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 20 de septiembre del año 2019, que la representación del Ministerio Público compareciera dentro del lapso legal a exponer que no tenía objeción alguna al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 12 de diciembre del año 2007, por ante Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta Nº 384; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE GIL Y AIBSEL JOSELYN GONZALEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.531.247 y V-19.323.199, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 12 de diciembre del año 2007, por ante Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta Nº 384.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho 08 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 11:56 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL



MER/LCR/KGVG.-
KP02-F-2019-000347
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______