REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000826
PARTE ACTORA: ciudadanos RAMON HERMIDA ROUCO y MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA, venezolano el primero y la segunda extranjera, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos.V-3.274.063 y E-570.634 respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.132.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UNIVERSITARIO DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre del año 2006, bajo el No. 44, Tomo 76-A, representada por su Presidente y/o Directora, ciudadanos ARCADIO JOSE VILLEGAS YEPEZ y CARLA KARINA ALVAREZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.466.177 y V-17.506.012 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (Local comercial).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Vista a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 30 de septiembre del año 2019, se presento diligencia suscrita por el abogado JOSE ERNESTO RIERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistiendo de la demanda de la forma siguiente:
“…DESISTO DEL PROCEDIMIENTO…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”
Asimismo el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Establece el artículo 265 ibidem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Desalojo. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que cursa a los folios 03 al 07 del expediente; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y que la parte demandada no debía manifestar el consentimiento al desistimiento por cuanto no había contestado a la presente demanda, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por DESALOJO incoado por los ciudadanos RAMON HERMIDA ROUCO y MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UNIVERSITARIO DEL ESTE C.A., en su representante, su Presidente y/o Directora, ciudadanos ARCADIO JOSE VILLEGAS YEPEZ y CARLA KARINA ALVAREZ VELAZQUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/JAFB-
KP02-V-2019-000826
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___________
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